Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 892/2016 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100567

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1747

Núm. Roj: STSJ CV 1747/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 892/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 616/2019
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dos de abril de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 892/2016, interpuesto por POLASANT
CONSTRUCCIONES S.L. representada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y asistida por el
letrado D. ANGEL ANTONIO GARCÍA BOTELLA frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia de fecha 17-6-2016 desestimatoria de la reclamación económico administrativa
03/07290/2014 por el concepto Impuesto de sociedades ejercicios 2009 y 2010, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare contraria a derecho la Resolución impugnada condenando a la administración a estar y pasar por este pronunciamiento y declare, como situación jurídica individualizada, la prescripción del derecho de la administración a liquidar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009 de POLASANT CONSTRUCCIONES SL. Por haber notificado la liquidación pasados más de cuatro años desde que finalizó el periodo voluntario de declaración de dicho impuesto y no haber interrumpido,el plazo de prescripción,las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por haber excedido las mismas su plazo máximo de duración.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de abril del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 17-6-2016 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 03/07290/2014 por el concepto Impuesto de sociedades ejercicios 2009 y 2010.



SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos : Se invoca,en primer lugar, la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, plazo de prescripciòn que se iniciaba el 26-7-2010 y finalizaba el 26-7-2014, resultando que, en el presente supuesto el procedimiento de liquidación se inicia el 5-4-2013 y finaliza con las actas de liquidación el 8-8- 2014, con un exceso de 4 meses y 2 días respecto del plazo de duración de 12 meses establecido.

Que en cuanto al fondo y, con carácter subsidiario, se remite a las alegaciones de su escrito de interposición de la reclamación económico administrativa.

Solicitando se dicte sentencia en los términos expresado en el suplico de la demanda.



TERCERO - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Resolución impugnada habida cuenta, en relación con la prescripción invocada de contrario, que las actuaciones iniciadas el 5-4-2013 quedaron interrumpidas conforme a la diligencia de 5-11-2013 para la remisión, al Servicio de valoraciones de la agencia estatal de la administración tributaria, la valoración de los inmuebles transmitidos por la actora, emitiéndose, el 4-2-2014, una segunda diligencia relativa a la aportación de determinados contratos de arrendamiento necesarios para la valoración y siendo, la siguiente actuación, una vez superado el plazo legal de duración del procedimiento inspector, la registrada el 7-4-2014 con la entrega al obligado tributario, de los informes de valoración solicitados, hasta la extensión de las actas de regularización el 12-6-2014.

De lo expuesto prosigue, la interrupción de las actuaciones desarrolladas excluyó del cómputo 140 días si bien, refiere, se incumplió el plazo de duración del procedimiento.

No obstante y en cuanto a las consecuencias de dicho incumplimiento señala que el 7-4-2014 no había prescrito el plazo de liquidación del Impuesto de sociedades de 2009, como de contrario se pretende.

En cuanto al fondo de opone aludiendo a las nuevas valoraciones de los inmuebles practicadas por la AEAT al ser anuladas las valoraciones previas llevadas a cabo por la Administración autonómica al considerar que las mismas no estaban debidamente motivadas,y tras aludir a la metodología utilizada por el perito para la valoración solicita sin más su confirmación con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO : La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la prescripción de la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, habida cuenta que el plazo de prescripción para la liquidación de dicho Impuesto finalizaba el 26-7-2014 y el procedimiento inspector, iniciado el 5-4-2013 finalizó el 8-8-2014 , excediéndose del plazo de duración de doce meses y finalizando cuando ya estaba prescrito el primero de los ejercicios objeto de liquidación.

Que en concreto consta en el expediente administrativo que inicio del procedimiento inspector se produjo el 5-4-2013 y tras las diligencias de 24-4 y 14-5 de 2013, las actuaciones permanecieron suspendidas hasta el 17-10-2013, fecha en la que se reanudaron solicitándose el 7-11-2013, determinadas valoraciones de los inmuebles objeto de inspección que fueron,a su vez remitidas, el 27-3-2014 con la correlativa emisión de las actas de disconformidad correspondientes, el 13- 6-2014, y la emisión del acuerdo de liquidación el 7-8-2014 , esto es, superado con creces el plazo de duración del procedimiento que debía haber finalizado el 5- 4-2014.

En relación con lo anterior la Administración excluye del cómputo del plazo de duración los 140 días en que las actuaciones estuvieron suspendidas para la emisión de las valoraciones correspondientes, sin embargo el TEAR no acepta dicha suspensión al considerar que no se encuentra debidamente justificada la demora en la petición de dichos informes de valoración.

En cuanto a los efectos que produce para la prescripción invocada que la administración se haya excedido en el plazo de duración de las actuaciones de inspección procede citar lo dispuesto por el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras'.

Este precepto dice que ' las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas '.

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios.

Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solos la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina; si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.

Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del Impuesto de Sociedades 2009, y, en consecuencia, el dies a quo del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar del último ejercicio respectivamente es el siguiente: Respecto al IS 2009 el 25-7-2014 Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el término de cuatro años después ( art. 66 LGT ) acto alguno interruptivo de las deudas tributarias que tratamos.

En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptivo de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguiente interposición de la reclamación económico-administrativa, o en su caso el de interposición de recurso de reposición, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la que expresamente nos remitimos.

En el caso enjuiciado, respecto a la impugnación del IS, el acuerdo de liquidación se dicta el 7-8-2014, esto es, encontrándose ya prescrito el plazo para liquidar el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 en la medida en que el exceso de duración del procedimiento inspector no se encuentra justificado, tal y como reconoce el propio TEAR en su resolución y ello debe conducir a la estimación de este primer motivo de impugnación, declarando prescrita la liquidación del IS correspondiente al ejercicio 2009.



QUINTO: Corresponde ahora examinar la demanda en cuanto afecta a la parte de la resolución que desestimó las reclamaciones.

En este sentido, lo primero que salta a la vista, es que la demanda en sí no contiene alegación alguna para combatir la resolución impugnada remitiéndose a las alegaciones de la reclamación económico administrativa presentada por razones de agilidad procesal.

Frente a esta ausencia de alegaciones y motivos de impugnación concretos desarollados en la demanda, una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de marzo y 18 de junio de 1991 , viene proclamando que 'la ley de la Jurisdicción, en su artículo 69 manda, en términos imperativos que en la demanda se consignarán con la debida separación los hechos y los fundamentos de derecho, separación que supone que estos hechos se expongan.

Pues bien, es una práctica frecuente prescindir del relato o exposición de los hechos, mediante una remisión a los que resulten del expediente administrativo, dejando reducida la demanda a la sola fundamentación jurídica, práctica procesal que podría dar lugar a un defecto legal en el modo de proponer la demanda'.

En el presente caso es manifiesto que la demanda actora no reúne los requisitos que señala el artículo 56.1 de la vigente LJCA , y por muy espiritualista e incluso antiformalista que sea la interpretación que quiera darse a la Ley procesal , lo que resulta incuestionable es que jamás podrá prosperar una demanda carente de fundamentos jurídicos.

Que es por ello, ante la ausencia, en la demanda,de argumento impugnatorio alguno en relación con la resolución administrativa impugnada que,en cuanto al fondo procederá desestimar el recurso por falta de fundamentación , al no formularse en la demanda la más mínima crítica al acto impugnado, actuando en realidad el recurrente como si dicho acto no existiera.

De hecho, no cita la resolución del Tear en pasaje alguno de la demanda.

La absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba.

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso en los términos expresados declarando la prescripción del derecho a liquidar relativo al ejercicio 2009 y confirmando, en todo lo demás, la resolución impugnada.



SEXTO: La estimación parcial del recurso interpuesto no conlleva la expresa imposición de costas de conformidad con el art. 139 de la LJCA .- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por POLASANT CONSTRUCCIONES S.L. representada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y asistida por el letrado D. ANGEL ANTONIO GARCÍA BOTELLA frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 17-6-2016 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 03/07290/2014 por el concepto Impuesto de sociedades ejercicios 2009 y 2010, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Se anula, en parte, la resolución impugnada declarando prescrito el derecho de la administración a liquidar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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