Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 617/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 996/2016 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 617/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100648
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4095
Núm. Roj: STSJ CV 4095/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 617/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 996/2016 interpuesto por D. Pedro Enrique ,
representado por la procuradora Dª María Altarriba Andreu y defendido por la letrada Dª Amelia de Ramón
Bellver.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso una decisión adoptada el 1 de enero de 2016 por la Sra. directora
general de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso,
el 26 de julio de ese año por la Sra. secretaria autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal - .
Con el intermedio de esta decisión se revisa el Programa Individual de Atención de ayuda a la
dependencia con el que contaba el Sr. Pedro Enrique :
'... modificó la cuantía de la prestación económica que percibía el interesado por cuidados en el entorno
familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que pasa de los 20 € que venía percibiendo a los 157,26 €
que ha de percibir a partir del 1 de enero de 2016' (antecedente de hecho segundo, acuerdo de 26/07/2016).
La cuantía se fijó en 3.351,89 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, han quedado los autos pendientes de votación y fallo.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cuatro de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pedro Enrique cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de una decisión adoptada el 1 de enero de 2016 por la Sra. directora general de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 26 de julio de ese año por la Sra. secretaria autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal -.
Con el intermedio de esta decisión se revisa el Programa Individual de Atención de ayuda a la dependencia con el que contaba el Sr. Pedro Enrique : '... modificó la cuantía de la prestación económica que percibía el interesado por cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que pasa de los 20 € que venía percibiendo a los 157,26 € que ha de percibir a partir del 1 de enero de 2016' (antecedente de hecho segundo, acuerdo de 26/07/2016).
Y, con esta perspectiva, la resolución de 1 enero 2016 detalla lo siguiente en lo que hace a la temática litigiosa abierta en el proceso 996/2016: 'Primero.- Con fecha 18 de septiembre de 2009 se (...) aprobó el Programa Individualizado de Atención de D. Pedro Enrique (...) la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales correspondiente a un Grado 3 y Nivel 1'.
'Segundo.- Con motivo de la modificación de la Orden 21/2012 (...) se hace necesaria la revisión de su prestación adaptándola a las cuantías establecidas por el Estado en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio' (antecedentes de hecho).
Y la de julio 2016: '... II. La Disposición Transitoria Décima del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece las cuantías máxima de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (...) hasta tanto se regulen reglamentariamente.
Asimismo, la Disposición Transitoria Undécima de dicho Real Decreto establece las cuantías del nivel mínimo de protección, señalando la suma de 157,26 € como cuantía mínima correspondiente a los valorados en un grado 3 y nivel 1 de dependencia'.
'... En el presente supuesto, la cuantía de la prestación revisada es la que la Generalitat Valenciana garantiza como mínima, una vez deducidas de la cuantía máxima correspondiente a su grado y nivel de dependencia la prestación de la misma naturaleza y finalidad que percibe el recurrente' (fundamentos de derecho).
SEGUNDO.- El litigio se constriñe a establecer, de forma única, si se adecua a los datos fácticos del conflicto la última afirmación que hemos reproducido del acuerdo de la Sra. secretaria autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal: '... En el presente supuesto, la cuantía de la prestación revisada es la que la Generalitat Valenciana garantiza como mínima, una vez deducidas de la cuantía máxima correspondiente a su grado y nivel de dependencia la prestación de la misma naturaleza y finalidad que percibe el recurrente' (fundamento de derecho V).
El escrito de demanda mantiene que esa deducción es incorrecta al no existir constancia alguna, en el litigio, de que (a) D. Pedro Enrique perciba una prestación por la minusvalía que padece ( cf ., sobre ello, folio 18 del expediente administrativo, relativa al mes de marzo de 2007): '... Certificado de grado de minusvalía (...) tiene reconocido desde 23 de enero de 2002 un grado de minusvalía de 79 %, categoría física. Según los vigentes Baremos de valoración de discapacitados·.
Y, así, en la página 2ª de la demanda afirma que ( b ): '... la resolución recurrida no es ajustada a derecho, por cuanto la cantidad establecida en la misma no se corresponde con la cuantía que debe percibir el Sr. Pedro Enrique según lo establecido en la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , al no constar que dicho señor perciba el complemento de gran invalidez'.
TERCERO.- No accedemos a la revocación de los acuerdos que se recurren en el proceso 996/2016, por lo que el solicitante de la tutela judicial no tiene derecho a la atribución del derecho económico pedido en el suplico de la demanda: '... Se reconozca el derecho a percibir por Don Pedro Enrique la prestación económica de 354,43 € mensuales desde el día 1 de enero de 2016'.
La Sala parte de estos presupuestos justificativos: 1.-'... se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera del plazo legalmente establecido' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
Pero con las referencias que la defensa en juicio del Sr. Pedro Enrique ha aportado a sus alegaciones efectuadas sobre esta cuestión formal, es seguro que el actor del proceso 996/2016 sí presentó, dentro del espacio temporal máximo previsto al efecto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (dos meses desde la notificación del acto administrativo frente al que abre la vía judicial), un recurso contra las decisiones de 1 enero y 16 julio 2017, Esas referencias vienen conformadas por el par: - momento de solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita; - nombramiento de letrado de oficio a D. Pedro Enrique .
Comprobados los tiempos y descontando el que media entre petición y nombramiento, no se supera en total ese marco de dos meses.
2.-'... al no constar que dicho señor perciba el complemento de gran invalidez' (página 2ª, escrito de demanda).
a.- Nada ha señalado, sobre la única temática litigiosa que abre el proceso 996/2016, el escrito de contestación a la demanda.
En éste se sostiene la legalidad de las decisiones de 01/01 y 26/07/2016 en función de que: '... nos remitimos a lo indicado en la resolución de 26 de julio de 2016, en el que se da cuenta de las explicaciones sobre los cálculos efectuados y de la cuantía señalada. Además, hay que resaltar que, en cuanto al fondo, no se indica ningún cálculo por la parte recurrente' (página 3ª, contestación a la demanda).
En cambio, el recurrente dice que no hay en el expediente administrativo y/o recurso judicial documento alguno del que se derive, con certeza, que D. Pedro Enrique recibe una cierta suma económica en concepto de prestación por la invalidez que le afecta.
b.- En la controversia hay un documento que decanta la solución del proceso 996/2016 a un resultado disímil al que propugna esta parte procesal.
El documento consiste en un acto administrativo emitido el día 18 de septiembre de 2009 por el Sr.
secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia.
Esta decisión aprueba el Programa Individual de Atención (PIA) del demandante.
Su parte dispositiva incluye, entre otras, las siguientes menciones: 'Primero.- Aprobar el Programa Individual de Atención y reconocer los derechos derivados del mismo a D. Pedro Enrique '.
'... Segundo.- Conceder (...) una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales'.
'... La cuantía de la prestación establecida para el grado y nivel de dependencia reconocido es de 415,73 €/mes para el año 2009. Sobre la misma deberá aplicarse: - Un porcentaje de reducción en función de la capacidad económica del 10 % (...) - Asimismo, deberán deducirse las siguientes cantidades percibidas por el beneficiario por percepción de prestaciones de naturaleza y finalidad análoga: 273,38 € del complemento de gran invalidez'.
'Como consecuencia de ello, la cuantía efectiva en que consiste la prestación económica reconocida asciende a 336,33 €/mes'.
c.- Siendo ello así y no habiendo cuestionado el Sr. Pedro Enrique , en ningún momento, la legalidad de esa decisión que tuvo en cuenta la percepción de una suma económica en concepto de 'complemento de gran invalidez': '... Asimismo, deberán deducirse las siguientes cantidades percibidas por el beneficiario por percepción de prestaciones de naturaleza y finalidad análoga: 273,38 € del complemento de gran invalidez' (parte dispositiva, acuerdo de 18/09/2009, que aprueba el Programa Individual de Atención del solicitante de la tutela judicial) y, a salvo de que el contencioso-administrativo 996/2016 se hubiese demostrado la pérdida de esta prestación o alguna circunstancia sobrevenida a la misma, ello impide acceder a sus pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada.
Recuérdese que todo el argumento ofrecido por la parte actora para lograr la anulación de los actos administrativos que impugna, con un subsiguiente reconocimiento económico, es que no hay constancia de la obtención de esa prestación: '... la resolución recurrida no es ajustada a derecho, por cuanto la cantidad establecida en la misma no se corresponde con la cuantía que debe percibir el Sr. Pedro Enrique según lo establecido en la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , al no constar que dicho señor perciba el complemento de gran invalidez' (página 2ª, demanda).
Nada dice o refiere acerca de ese acuerdo de septiembre 2009, acuerdo que incluye una cita específica a su prestación económica por la invalidez que padece.
Sin que conste, por lo demás, en el expediente administrativo remitido a la Sala recurso alguno frente a esta resolución.
3.-'... derecho a percibir (...) la prestación económica de 354,43 € mensuales desde el día 1 de enero de 2016' (suplico, escrito de demanda).
Dado lo expuesto en el anterior apartado expositivo, D. Pedro Enrique carece del derecho a obtener una prestación económica mensual de 354.13 € a partir del día 1 de enero de 2016.
Ésta fue fijada, de forma correcta, por la resolución de 1 enero 2016 en la cantidad de 157,26 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos 996/2016 al Sr. Pedro Enrique . Éstas llegan a un importe total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique frente a una decisión adoptada el 1 de enero de 2016 por la Sra. directora general de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 26 de julio de ese año por la Sra.secretaria autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal -.
Con el intermedio de esta decisión se revisa el Programa Individual de Atención de ayuda a la dependencia con el que contaba el Sr. Pedro Enrique : '... modificó la cuantía de la prestación económica que percibía el interesado por cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que pasa de los 20 € que venía percibiendo a los 157,26 € que ha de percibir a partir del 1 de enero de 2016' (antecedente de hecho segundo, acuerdo de 26/07/2016).
2.- ESTABLECER la conformidad a derecho de las resoluciones de 01/01 y 26/07/2016.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 996/2016 al Sr. Pedro Enrique . Éstas llegan a una suma total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia. rubricado.
