Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 618/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 618/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100550
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3845
Núm. Roj: STSJ CV 3845/2018
Encabezamiento
Rº 286/16
SENTENCIA Nº 618
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistradas:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 28 de septiembre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado
por el Procurador D Juan Salavert Escalera y defendido por el Letrado de la Corporación Municipal, contra
la Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2015 dictada por la Consellera de Vivienda, Obras Públicas
y Vertebración del Territorio, por la que se acuerda que no corresponde a la Conselleria sustanciar el
procedimiento del artículo 104 de la LOTUP relativo a la iniciación del expediente de expropiación de la parcela
sita en la C/ DIRECCION000 n NUM000 , incluida en la Unidad de ejecución número 6 del Plan Especial
de Protección y Reforma Interior del Barrio de Carmen en el ámbito de la Muralla Musulmana, siendo parte
demandada la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, representada y asistida
por la Sra Abogada de la Generalitat y como codemandados Doña Tamara , Doña Teodora y D Saturnino
, representados por el Procurador D Carlos Aznar Gómez y asistidos por el Letrado D José Ferrer Canet.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de la parte demandada y codemandada, contestaron la demanda mediante escritos, en el que se suplicaban se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 26 de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2015 dictada por la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se acuerda que no corresponde a la Conselleria sustanciar el procedimiento relativo a la iniciación del expediente de expropiación, por considerar competente al Ayuntamiento de Valencia.
SEGUNDO.- La demandante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: Que no existe controversia en relación a los hechos, siendo la cuestión a dilucidar estrictamente jurídica.
Inadecuada interpretación del precepto 104 de la LOTUP realizada por la Generalitat Valenciana. Dicho precepto debe ser interpretado de conformidad a la propia naturaleza de la expropiación por ministerio de la ley, ámbito en el que se enmarca dentro del proceso urbanístico y lo que establece la Ley 5/2014 en relación a la gestión de los Planes.
Que la modificación puntual del Plan Especial de Protección y reforma interior del Barrio del Carmen, en la manzana delimitada por las calles Guillén De Castro; Liria y Gutenberg, y de modificación de dicho Plan Especial en el ámbito de la muralla musulmana está vigente.
Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 8 de marzo, 26 de Abril de 2016 citados en los expedientes 475 y 476 de 2015, así como el acuerdo del Jurado de 4 de octubre que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Generalitat Valenciana contra el acuerdo dictado en el expediente 476/2015, consideran como administración expropiante a la Generalitat.
El artículo 8 de las normas del PEPRI establece que en los ámbitos de que contienen las unidades de ejecución citados, la ejecución corresponde a la Generalitat.
La ficha de la UE -6, expone todas las formas posibles de iniciativa de la actuación.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes: El artículo 104 de la LOTUP y el artículo 184 de la LUV, establecen que el expediente de expropiación por ministerio de la Ley debe iniciarse y, por tanto, tramitarse ante la Administración municipal, y ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda exigir a otras administraciones las responsabilidades pertinentes en atención a acuerdos preexistentes.
La modificación del PEPRI del Barrio Carmen en el ámbito de la Muralla Musulmana aprobado por resolución de 18 de enero de 2006, tiene como antecedente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio de Carmen aprobado definitivamente en fecha 9 de Mayo de 1991 (BOP de 18 de Junio de 1991) y redactado sobre la base del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado definitivamente el 28 de Diciembre de 1988 (BOP de 14 de Enero de 1989). Y cuya vigencia se extendió hasta el 2002.
El convenio suscrito entre la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia que legitima la intervención de la Generalitat en el Centro histórico finalizó en el año 2002, por lo que no existía convenio en vigor en el momento de la modificación del PEPRI en el año 2006 ni al momento de iniciación del expediente de justiprecio.
Las fichas de gestión urbanística establecen la posibilidad de que la gestión se desarrolle tanto por el Ayuntamiento como por la Generalitat, si bien la actuación de la Generalitat debe sustentarse sobre la base de un convenio en vigor.
CUARTO.- En cuanto a las alegaciones de la parte codemandada, consideró que el procedimiento carece de objeto, al existir otro procedimiento y haber sido resuelto por el JPEF.
QUINTO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto del presente pleito , y teniendo en cuenta que la parte codemandada ha planteado la carencia de objeto al entender que esta cuestión ya ha sido resuelta por el JPEF, procede examinar en primer lugar esta cuestión. Así, lo cierto es que la finalidad principal de los acuerdos de justiprecio es la cuantificación y fijación del Justiprecio y sin perjuicio de que se manifiesten en relación a otros elementos esenciales de la expropiación, estas consideraciones no resultan, en ningún caso, vinculantes para el órgano judicial.
SEXTO.- Para poder analizar adecuadamente la cuestión planteada en el presente proceso, es necesario, con carácter previo, exponer de manera ordenada los hechos acontecidos. Doña Tamara , Doña Teodora y Don Saturnino , todos ellos propietarios de una parcela consistente en planta baja con corral contiguo, sita en DIRECCION000 n NUM000 , Valencia, comprendida en la Unidad de Ejecución número 6 del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio del Carmen (PEPRI), en el ámbito de la muralla musulmana, solicitaron en fecha 17 de Mayo de 2013 al Ayuntamiento de Valencia, la expropiación de la referida parcela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de Julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana, siendo desestimada su solicitud por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de Junio de 2013, confirmado por los acuerdos de 23 de octubre de 2015 y 29 de enero de 206, al entender que la ejecución correspondía a la Generalitat Valenciana.
Como consecuencia de lo anterior, los Sres Teodora Saturnino Tamara presentaron su solicitud ante la Generalitat, la cual se declaró incompetente para la tramitación del expediente de expropiación, señalando que la competencia correspondía al Ayuntamiento de Valencia, por Resolución de 1 de Diciembre de 2015, que es precisamente la resolución que integra el objeto del presente pleito.
SÉPTIMO.- Precisamente, este procedimiento debe partir de la consideración del artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de Julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUV), que regula la expropiación rogada y dispone ' 1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.
2. Por solicitar la expropiación demandada, el titular de la propiedad deberá justificar la imposibilidad de efectuar la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan general. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán recurrir a la intervención del jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley'.
En relación al citado precepto entiende la parte actora que no puede partirse de una interpretación literal, debiendo atender a la propia naturaleza de la expropiación por ministerio de la ley y al hecho de enmarcarse en un proceso urbanístico, debiendo realizarse una interpretación en atención a lo establecido por la LOTUV en relación a la gestión de planes. Por el contrario la parte demandada proclama la necesidad de atender a la literalidad del precepto, así como a su precedente el artículo187 de la LUV que se expresaba en iguales términos.
El antecedente de los artículos citados se encuentra en el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que reguló por primera vez la institución de la expropiación por ministerio de la ley estableciendo ' Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio...' No se refiere el precepto al Ayuntamiento sino a la Administración, de tal manera que debe entenderse que en la legislación actual el legislador quiso concretar el concepto más general de administración utilizado inicialmente, por el de Ayuntamiento.
Por otro lado, debe partirse de que si la expresión usada por el precepto es clara, y en este caso lo es (se refiere al Ayuntamiento y no a otra administración) no se debe interpretar aquello que es claro en la Ley.
En este sentido establece la STS de 27 de Marzo de 2001, rec 7970/1996 'Por tanto, el inicio del expediente expropiatorio se produce con la presentación de la hoja de justiprecio ante el Ayuntamiento...' OCTAVO.- En el caso de autos debemos partir del Plan Especial de Protección y Reforma Interior, del Barrio del Carmen que fue aprobado definitivamente el 9 de Mayo de 1991 (BOP de 18 de Junio de 1991). Si bien la Generalitat Valenciana, tal y como se hace constar en la Resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de fecha 18 de Diciembre de 2002, en uso de las facultades que tiene atribuidas para elaborar y promover, por ejecución directa, instrumentos de planeamiento, promovió la modificación puntual del Plan Especial para la recuperación del Carmen, del centro histórico de Valencia. Así, por Resolución de fecha 18 de Enero de 2006 dictada por el Conseller de Territorio y Vivienda se procedió a la aprobación definitiva de la Modificación del Plan especial de Protección y Reforma Interior del Barrio del Carmen, en el ámbito de la Muralla Musulmana (UE-6, UE-7, UE-8 y UE-10).
Hay que tener en cuenta que en este ámbito se celebró convenio entre la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia para la Intervención en el Centro histórico, cuya claúsula décima establecía una vigencia de 5 años, extendiéndose su vigencia desde su firma hasta el 31 de Diciembre de 2002, y aunque se estableció la posibilidad de prórroga no consta que se acordara ninguna. De esta manera cuando se redactó la modificación del Plan el convenio ya no estaba vigente, no existiendo por tanto el sustento necesario para la actuación de la Generalitat en el centro histórico.
Asímismo, se ha argumentado por el Ayuntamiento de Valencia que existen diversos acuerdos de Justiprecio que han venido a considerar como órgano expropiante a la Conselleria de Educación, Investigación , Cultura y Deporte al entender que así se deduce de la Modificación puntual del PEPRI del Barrio del Carmen de Valencia al considerar que tanto en la memoria informativa como en el estudio económico financiero del citado instrumentos se refiere a la administración autonómica como competente para el citado Plan. Entre ellos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de Marzo de 2016 referido a un supuesto idéntico al planteado en este recurso y el Acuerdo de Justiprecio de 26 de Abril de 2016 dictado en el expediente 476/2015.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la finalidad principal de los acuerdos de justiprecio, como ya hemos dicho, es la cuantificación y fijación del Justiprecio y sin perjuicio de que se manifiesten en relación a otros elementos esenciales de la expropiación, estas consideraciones no resultan, en ningún caso, vinculantes para el órgano judicial.
Por otro lado, se alega, que en la modificación de las Ordenanzas se establece en su Título II, Capítulo 2, artículo 8 relativo a la ejecución del planeamiento que 'en los ámbitos de ejecución UE-6, UE-7, UE-8, UE-9 del entorno del bien de interés cultural de la Muralla Musulmana la ejecución corresponde a la Generalitat Valenciana', resultando que en la Ficha de unidad de ejecución número 6 se establece tanto la forma de gestión directa o indirecta, como el de los posibles responsables de su promoción, iniciativa pública o privada, a cargo de la Generalitat o del ayuntamiento. Esa divergencia es interpretada de forma diferente por cada una de las partes, sin embargo no debe entenderse como determinante, sino que lo que realmente debe ser tenido en cuenta a la hora de resolver la cuestión objeto de discrepancia es que al tratarse de aplicación de un PGOU, que es un instrumento de planificación urbanística de carácter municipal y al considerarse espacio público municipal debe entenderse que el órgano expropiante es el Ayuntamiento de Valencia. Por todo ello, debe desestimarse la pretensión de la parte actora.
NOVENO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
1.-DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D Juan Salavert Escalera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia y asistido por el Letrado D Daniel Micó Bonora, contra la Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2015 dictada por la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO.2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitándolas a la cuantía de 750 euros, para cada uno de los Letrados de las partes por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
