Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 618/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 389/2016 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 618/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100598
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5782
Núm. Roj: STSJ CV 5782/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000389/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 618/2018
Iltmos. Sres:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª. ANA PEREZ TÓRTOLA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En Valencia, a 21 de diciembre de 2.018.
VISTO, los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA,
representadopor el Procurador Sr. ANTONIO MERLOS SANCHEZ, y asistido por el letrado Sr. José Ortiz
Ríos, así como por Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. María José Balsera Romero, y asistida
por el letrado Sr. José María Penalva Llopis, así como por Adrian , representado por el Procurador Sr. Carlos
Braquehais Moreno, y asistido por el letrado Sr. Jesús Sánchez Fort, contra la sentencia n.º 640/2015 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche , en el procedimiento ordinario nº 475/2013, siendo
apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por la Abogacía del
Estado, sobre convocatoria de plazas para Policía Local en el Ayuntamiento de Torrevieja.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º 640/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Elche , en el procedimiento ordinario nº 475/2013, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la resolución de fecha 4 de junio de 2013 que desestima el requerimiento hecho por la parte demandante en orden a la anulación del Decreto del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 26 de marzo de 2013 por el que se aprobaron las bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de dos plazas de inspector de la policía local en Torrevieja.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por las apelantes en fecha 2 de diciembre de 2.017, por parte del Ayuntamiento de Torrevieja, y en fecha 3 y 9 de diciembre de 2.015 por parte de D. Jesús Luis y D. Adrian , respectivamente, a través de los mismos se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque ella sentencia dictada y se estime el recurso contencioso-administrativo.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras formular las argumentaciones oportunas en fecha 16.2.2016 el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 27 de noviembre de 2018 como fecha para votación y fallo, y así tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.
Es Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2.018.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y en su lugar se dictan los siguientes:PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 640/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche , en el procedimiento ordinario nº 475/2013, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la resolución de fecha 4 de junio de 2013 que desestima el requerimiento hecho por la parte demandante en orden a la anulación del Decreto del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 26 de marzo de 2013 por el que se aprobaron las bases de la convocatoria para la provisión impropia de dos plazas de inspector de la policía local en Torrevieja.
Dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo al considerar que el Decreto recurrido no cumplía el límite fijado en la Ley 7/2007 que en su artículo 70, apartado primero , señala que la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, siendo así que las plazas a proveer estaban incluidas en la oferta de empleo público del año 2004 y la otra del año 2005, con incumplimiento del límite temporal. Por otro lado, el acuerdo impugnado de conformidad con el artículo 23.2 en relación con el artículo 22 uno. C de la Ley de Presupuestos 17/2010 no acredita que el Ayuntamiento demandado haya cumplido los requisitos estipulados, como es la excepcionalidad y la necesidad urgente e inaplazable de contratación de las dos plazas de inspector de policía local.
SEGUNDO.- Frente a ello, en su escrito de la apelación, las apelantes insisten en que la previsión del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 del EBEP no puede aplicarse retroactivamente, además de que es de aplicación el art.63.3. de la Ley 30/1992 . Por otro lado, consta en el expediente la justificación y necesidad de la cobertura de dichas plazas y que la previsión contemplada en el artículo 23.dos de la Ley de Presupuestos 17/2012 está pensada para la contratación de personal interino, lo cual no supone el caso de autos, en el que dichas plazas se han cubierto mediante promoción interna y oposición con personal fijo. Igualmente se alega que la anulación no puede perjudicar a los funcionarios nombrados.
Por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, Y además introduce una alegación nueva consistente en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.uno.1 de la mencionada Ley 17/2012 .
TERCERO.- Las alegaciones que formulan las apelantes han de ser estimadas, y revocada a su vez, la sentencia impugnada. A este respecto recordaremos lo que dispone el art.23 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013: 'Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento: A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.
C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.
En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas...
A) Sobre la aplicación del art.23.dos de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013: Es obvio que de la simple lectura de dicho precepto se deduce claramente que la que la prohibición de contratar nuevo personal alcanza únicamente respecto de los funcionarios interinos, y que evidentemente no es el supuesto de autos, por lo cual el fundamento invocado por la Abogacía del Estado en el requerimiento previo y durante la demanda en la primera instancia no es de aplicación al caso, acogiéndose así la argumentación de los apelantes.
B) En relación con los límites derivados del artículo 70.1 del EBEP , ley 7/2007. Dicho precepto dispone: '1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años...' Lo cierto es que a la vista de la finalidad del precepto, no puede sino concluirse en la caducidad de las ofertas de plazas no ejecutadas en el plazo de tres años, o al menos desde la entrada en vigor del EBEP, sin que sea contrario al art.9.3 de la CE su aplicación retroactiva, pues es evidente que carece de lógica que una previsión en una oferta del año 2004 y 2005 ( plazas 2024 y 2025) pueda ser ejecutada 10 años después cuando han podido cambiado las circunstancias que justifiquen su necesidad, pero ello debe entenderse sin perjuicio de lo que expondremos a continuación. Por otro lado, carece de sentido invocar el art.63.3 de la Ley 30/1992 , respecto de la validez de las actuaciones administrativas realizadas fuera del plazo establecido, cuando lo cierto es que dicha previsión cede ante la especial que supone el art.70.1 del EBEP .
C) La verdadera limitación que pudiera ser aplicada a la Corporación local apelante es la que se deduce del artículo 23 uno de la ley 17/2012 , y que es introducida por primera vez por la Abogacía del Estado de forma extemporánea como cuestión nueva en el escrito de oposición a la apelación. Ello permite por tanto entender que no resulta de aplicación el mencionado fundamento.
Pero dando respuesta al mismo en todo caso, tampoco podemos obviar que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.dos.C in fine de dicha Ley , que prevé el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria la Abogacía del Estado no ha justificado este extremo. Pero es que además existen razones justificadas para la previsión de dichas plazas para la Policía local como prevé el art.23.dos, y éste ha de ser precisamente el fundamento de la convocatoria, toda vez que consta en el expediente el informe técnico de Administración general de 4 de junio de 2013 así como el del Concejal de Recursos Humanos de fecha 23 de noviembre de 2.012, que justifican la necesidades de cobertura de dichas plazas, no constando que suponga incremento del gasto público.
Por lo expuesto, deben ser estimados los tres recursos de apelación, revocada la sentencia impugnada, y desestimar, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional , al haberse estimado los tres recursos de apelación no cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, ha decidido: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representado por el Procurador Sr. ANTONIO MERLOS SANCHEZ, así como por Jesús Luis , representadopor la Procuradora Sra. María José Balsera Romero, así como por Adrian , representado por el Procurador Sr. Carlos Braquehais Moreno contra la sentencia 640/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Elche , en el procedimiento ordinario nº 475/2013, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la resolución de fecha 4 de junio de 2013 que desestima el requerimiento hecho por la parte demandante en orden a la anulación del Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 26 de marzo de 2013 por el que se aprobaron las bases de la convocatoria para la provisión impropia de dos plazas de inspector de la policía local en Torrevieja, que revocamos por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, desestimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana.2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

