Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 618/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 305/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 618/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100605
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12569
Núm. Roj: STSJ M 12569/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0008710
Procedimiento Ordinario 305/2017
Demandante: D./Dña. Bienvenido y D./Dña. Ruth
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR CARRION CRESPO
Demandado: T.E.A.R. MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
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SENTENCIA NUMERO 618
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 305/2017, interpuesto por don Bienvenido y doña
Ruth , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Carrión Crespo, contra sendas
resoluciones de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que
desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 , por IRPF. Habiendo
sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Bienvenido y doña Ruth se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2.017 ante este Tribunal contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones de las que trae causa.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 27 de noviembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 29 de octubre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo.
Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Manuel Ponte Fernández.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Bienvenido y doña Ruth impugnan sendas resoluciones de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 interpuesta contra liquidaciones provisionales por IRPF del ejercicio 2010 en cuantía de 9.706 € y 9.716,42 €.
SEGUNDO .- Los recurrentes solicitan de la Sala que se anulen los acuerdos recurridos y con ello las liquidaciones de las que trae causa señalando que la errónea identificación de su domicilio en las declaraciones fiscales no puede tener los efectos expresados en aquellas dado que existe prueba suficiente que acredita que el mismo no constituye su residencia habitual sino el indicado en los ejercicios posteriores y aceptado por la Administración que no puede ir en contra de sus propios actos.
Añade que se infringe el artículo 59.1 de la Ley del Impuesto al haber prescrito el derecho de la Administración a comprobar la procedencia de la deducción aplicada en el periodo 2006-2009 ya que la regularización de las cantidades indebidamente deducidas debe practicarse obligatoriamente en el ejercicio en el que se hayan incumplido los requisitos establecidos para su aplicación.
El Abogado del Estado se opone a la demanda en aplicación de los artículos 54 , 55 y 59 del RIRPF en relación con los artículos 48.2 a ) y 105 de la LGT y 17.1 del Real Decreto 1065/2007 señalando que las pruebas aportadas no han destruido la presunción de que el domicilio fiscal de los recurrentes se encuentra en Madrid sin haber comunicado el cambio por las vías legales.
Añade que la DA 10ª del Real Decreto 1975/08 se amplió el plazo de las cuentas viviendas para aquellas que finalizaran entre el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 por lo que el incumplimiento se produce el 31 de diciembre de 2010 y el periodo que se regulariza es el año 2010 por lo que no existiría infracción del artículo 59.1 de la Ley del Impuesto .
TERCERO.- Según consta en las liquidaciones objeto de impugnación, la Administración declara incorrecta la deducción estatal practicada por construcción, rehabilitación o ampliación de vivienda habitual, de acuerdo con el artículos 68.1 , 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto y no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto así como los intereses de demora calculados sobre el importe de las deducciones indebidamente practicadas también son incorrectos, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto .
Por otro lado, niega validez a la documentación presentada señalando que 'el contribuyente adquiere el solar sito en C/ CAMINO000 número NUM002 con ref.cat. NUM003 de Usanos (Guadalajara) en fecha 19 de mayo de 2005 por un importe de 42.116,40 euros. En fecha 24 de abril de 2006 se realiza escritura de declaración de obra nueva en construcción donde se presupuestan las obras por un importe de 115.201,55 euros. Por otra parte, en esa misma fecha, se constituye préstamo hipotecario con la entidad Caixagalicia por un capital de 216.000 euros.
Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2007 se concede la licencia de primera ocupación y en fecha 15 de mayo de 2008 el acta notarial de fin de obra. Teniendo en cuenta que los artículos 68.1 y 78.2 de la Ley de IRPF y el art. 55 del Reglamento de IRPF indican que 'a efectos de la deducción, se considera construcción de vivienda habitual cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregue a cuenta al promotor de las mismas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión. Si las obras no fueran terminadas en el plazo indicado, además de no poder aplicarse deducción por las cantidades invertidas a partir de ese momento, también perderá el derecho a las deducciones efectuadas con anterioridad'. Por otra parte, los art. 68.1.3 º y 4ºf de la Ley IRPF y 54 y 55.2 del Reglamento de IRPF indican que se entiende por vivienda habitual a efectos de esta deducción la edificación que cumpla los siguientes requisitos: que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años; que el contribuyente la habite de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de adquisición o de terminación de las obras' El contribuyente declara como fecha de terminación de las obras el 15 de mayo de 2008 por lo que para que el inmueble por el que se practica la deducción pueda ser considerado vivienda habitual, debería haber residido en él de manera efectiva y continuada como muy tarde el 15 de mayo de 2009. A la vista de los datos declarados por el contribuyente en sus declaraciones de la renta, así como de los datos que obran en poder de la Agencia Tributaria, el contribuyente incumple dicho requisito. El contribuyente indica en declaraciones de la renta de los ejercicios 2008 a 2011 que su vivienda habitual es la sita en la calle Martínez Izquierdo número 88 de Madrid, domicilio que consta igualmente en datos del padrón.
Por lo tanto, al no haber acreditado que el inmueble sito en CAMINO000 de Usanos (Guadalajara) constituya la vivienda habitual del contribuyente, se desestiman las alegaciones presentadas, procediendo a la regularización de las cantidades declaradas como desgravación por aportaciones a cuenta ahorro vivienda y a construcción al haber incumplido los requisitos legalmente establecidos'.
CUARTO.- La cuestión de fondo debatida se centra en determinar si la vivienda objeto de la controversia constituyó la vivienda habitual del reclamante en el ejercicio 2011, a efectos de obtener la deducción por inversión en vivienda habitual y la compensación fiscal relativa a la misma.
Así, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su artículo 68 : '1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.
e) El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.
f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.' El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero determina en su artículo 54 : 'Concepto de vivienda habitual.
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' Es evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ha tenido, a título de dueño, al menos tres años, la vivienda como residencia habitual y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT .
La residencia habitual supone, por otra parte, la ocupación efectiva y permanente de la vivienda durante ese periodo.
Por tanto, la deducción referida se vincula por los preceptos citados a la residencia habitual de manera efectiva y permanente en la vivienda, sin que se vincule expresamente a la comunicación de la residencia fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo corresponde al recurrente probar que la vivienda indicada constituye la residencia habitual de manera efectiva y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria .
Pues bien, como ya se ha pronunciado anteriormente esta Sala en otros supuestos análogos, la consideración de vivienda habitual de acuerdo con los preceptos citados permite que sea acreditada la habitualidad de la residencia en tal domicilio de acuerdo con los medios de prueba admitidos en Derecho, sin que el domicilio fiscal declarado suponga una presunción que no admita prueba en contrario, sino que por el contrario se trata de una presunción 'iuris tantum'.
En el presente caso en la documentación aportada al expediente podemos destacar los siguientes datos: a.- En la póliza de seguros nº NUM004 , con efectos de vigencia desde el 03/12/2009 figura como domicilio del tomador y asegurado, don Bienvenido , el ubicado en CL CAMINO000 nº NUM002 de Usanos (Guadalajara) siendo éste el domicilio a efectos de notificaciones.
b.- Se aportaron recibos de Accorfin EFC dirigidos a la CAMINO000 nº NUM002 de Usanos (Guadalajara) desde enero de 2010 y recibos de la misma mercantil en el año 2008 en los que figura como domicilio DIRECCION000 nº NUM005 de Usanos (Guadalajara) c.- Se aportaron recibos de la mercantil Promoción de Jardines de Infancia SA desde enero de 2009 dirigidos al domicilio sito en la CL DIRECCION000 NUM006 NUM007 de Usanos (Guadalajara) a nombre de doña Ruth y en el año 2009 en la calle DIRECCION000 NUM005 .
d.- Durante el ejercicio 2010 los recibos de agua de la vivienda sita en la CAMINO000 nº NUM002 se dirigían a dicho domicilio. En el año 2009 los recibos se remitían a la CALLE000 nº NUM008 de Guadalajara y en el año 2010 a la CAMINO000 nº NUM002 .
e.- Se aportaron recibos de luz de la vivienda de la CAMINO000 nº NUM002 que en el año 2009 se dirigían a don Bienvenido a la calle DIRECCION001 nº NUM005 de Usanos (Guadalajara). En los años 2007 y 2008 también se remiten a dicho domicilio.
Es cierto que con la documentación expresada resulta difícil determinar cuál era el domicilio real de los recurrentes, ya fuera el fiscal, pese a la resolución del contrato de arrendamiento en documento privado que se le dará validez al no haber sido impugnado de contrario, el que figura como domicilio de facturación o el que figura como domicilio del destinatario. Que existieron consumos de agua y luz en la vivienda se deduce de la documentación pero se desconoce la vinculación de los recurrentes con el resto de domicilios utilizados a lo largo de dicho año lo que también haría posible los bautizos de los niños en dicha población y el alta en la el centro Médico de la misma.
Ahora bien, la posición de la Administración no resulta congruente con sus propios actos cuando en los ejercicios posteriores, años 2011 y 2012 y según acreditaron los recurrentes con los documentos acompañados a su demanda, realiza una verificación de datos y concluye que no procede practicar liquidación provisional lo que no resultaría lógico, dada la naturaleza de la deducción, si no fuera porque reconoce que aquél era su domicilio habitual desde el inicio. En suma, este reconocimiento determinará la estimación del presente recurso.
QUINTO.- En atención a todo lo razonado, es procedente estimar íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte demandada por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 1.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Bienvenido y doña Ruth contra sendas resoluciones de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 que anulamos así como las liquidaciones de las que traen causa. Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada en los términos expresados en el último fundamento de esta Sentencia.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0305-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0305-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
