Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1148/2014 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 619/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5112

Núm. Roj: STSJ CV 5112/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001148/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005392
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 619/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D.EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a trece de junio de dos mil diecisiete.-.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1148/2014, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE
COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MURCIA representada por la Procuradora Dª CELIA SIN
SÁNCHEZ contra la Resolución de 17 de octubre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición
interpuesto frente a la Instrucción de 16 de abril de 2014 de la Dirección general de Transportes y Logística de
la Consellería de infraestructuras,Territorio y medio ambiente de la generalidad valenciana y contra la orden
de 31 de julio de 1985, estando la Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la
Generalidad.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso interpuesto con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución objeto del mismo.-

TERCERO.- No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de junio del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente lo constituye contra la Resolución de 17 de octubre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Instrucción de 16 de abril de 2014 de la Dirección general de Transportes y Logística de la Consellería de infraestructuras,Territorio y medio ambiente de la generalidad valenciana y contra la orden de 31 de julio de 1985.

El problema que se suscita se ocasiona con motivo de las restricciones impuestas, mediante la Instrucción aludida, a los profesionales del servicio del auto taxi que pertenecen al ámbito territorial de la Cámara de comercio de Murcia, a la hora de ser requeridos para recoger pasajeros en el Aeropuerto Elche- Alicante, El Altet.

Sustenta la parte actora, con carácter previo, la viabilidad de la impugnación de la Instrucción la base de los siguientes argumentos: Rechaza que la Instrucción de 16 de abril de 2014 sea un mero acto administrativo, de carácter interno, sino que nos encontramos ante una disposición que afecta a terceros por cuanto que limita servicios, previamente concertados con arreglo a Ley, sustentándose las denuncias y expedientes sancionadores incoados,a partir de dicha fecha, en la aplicación de la susodicha instrucción de lo que se concluye con su carácter normativo.

En cuanto a la evolución normativa de este tipo de autorizaciones relaciona las siguientes normas: 1) RD 2025/1984, 17 de octubre sobre coordinación de competencias administrativas en relación con los servicios del transporte público de viajeros en automóviles de turismo, y normativa expresamente derogada por el RD 1211/199 0 por el que se aprueba el Reglamento LOTT.

Dictándose a su vez la Orden de 31 de julio de 1985 en desarrollo del citado RD 2025/1984.

La finalidad de este RD era la de coordinar los transportes de taxi urbanos interurbanos diferenciando entre: Áreas Territoriales de prestación conjunta que se establecen cuando existan municipios que, por su cercanía física, den lugar a interacciones entre los servicios de transporte.

Puntos específicos que generan transportes que pueden afectar a varios municipios: puertos, aeropuertos,estaciones..

Servicios previamente contratados que tengan su origen fuera del municipio de residencia de la licencia.

La autoridad competente determinará las condiciones en la que se puede prestar.

2) Orden de 31 de julio de 1985 . Su finalidad es la de concretar para la comunidad valenciana, las excepciones al RD 2025/1984 .

Se refiere a: La recogida en municipio distinto al de residencia de la licencia de taxi La recogida en puerto y aeropuerto.

Se limita a concretar la autoridad administrativa que debe autorizar el servicio y la forma de acreditar la contratación previa.

Considera la recurrente que la derogación expresa del RD 2025/84 conlleva la de la orden de desarrollo.

3 ) RD 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de la LOTT se deroga el RD 2025/1984 pero mantiene las tres excepciones previstas por éste.

4) Resolución de 16 de octubre de 1995 del Conseller de obras públicas, urbanismo y transporte.

Reitera las anteriores.

Desarrolla la Orden de 31 de julio de 1985, y por ello sostiene la actora, debe entenderse derogada.

Reitera los supuestos anteriormente expuestos así como la autoridad competente para realizar las autorizaciones.

5) Resolución de 15 de julio de 1996 del Director general de transporte sobre recogida de pasajeros en los aeropuertos de Manises y LÁltet que desarrolla la orden de 31 de julio de 1985.

Incorpora restricciones.

Esta Resolución establece, por primera vez, un límite al número de recogidas en los aeropuertos para los titulares y conductores habilitados de los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo cuyas licencias no pertenezcan al Ayuntamiento de Elche o al Área de prestación conjunta de Valencia que únicamente podrán recoger viajeros con la periodicidad establecida en el art. Primero de la norma.

Discrepa la parte actora de los razonamientos de dicha norma para establecer tales limitaciones sin que además, dichas restricciones se encontraran previstas en las normas que la sustentan.

6) RD 1830/1999 de 3 de diciembre de modificación del ROTT. Liberalización del servicio.

A partir de este RD se inicia, según sostiene la parte actora, una línea de reforma tendente a liberalizar los servicios de transporte flexibilizando el régimen de prestación de estos servicios en puertos y aeropuertos con modificación de los art. 125 y 127 del ROTT con el fin de permitir, con carácter general, que la recogida en tales puntos de viajeros que hayan contratado previamente el servicio pueda ser realizada fuera del término municipal que hubiera otorgado la licencia de autotaxi.

Se mantienen sin embargo las mismas excepciones que en la normativa anterior 7) RD 1225/2006 de 27 de octubre que modifica el ROTT y se mantiene la línea liberalizadora.

8) Ley 6/2011 de 1 de abril de Movilidad de la comunidad valenciana.

No regula específicamente la recogida de viajeros en aeropuertos previa contratación del servicio al no poder incardinarse en los art. 44. 2 y 3 del citado texto legal ni tampoco en el art. 43.5 del mismo.

De lo anterior se desprende, a juicio de la parte recurrente, que no existe norma legal o autonómica que justifique las restricciones que supone el establecimiento de límites cuantitativos en los servicios de recogida en el aeropuerto de El Altet , por parte de los taxistas de Murcia, cuando dicho servicio ha sido contratado con carácter previo.

La Orden de 31de julio de 1985 dictada en desarrollo del RD 2025/1984, derogado, debe entenderse también derogada y por ello deberá ajustarse la administración a la norma vigente constituida por el ROTT donde no se establece este tipo de restricciones.

La Resolución de 15 de julio de 1996 se extralimita al establecer tales límites y por su parte, la Instrucción recurrida debe declararse contraria a derecho al restablecer tales límites.

Asimismo considera que la Administraciones autonómica se extralimita en sus competencias al establecer restricciones que no se justifican por razones de interés público y por todo ello concluye solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.



TERCERO: La Administración demandada se opone invocando, con carácter previo que la Instrucción contra la que se dirige el presente recurso no es susceptible de impugnación, al no tratarse de una disposición general y pretender, a través de la misma, la impugnación de la orden de 31 de julio de 1985.

Se trata, prosigue la demandada, de una mera directriz interna dirigida a los servicios territoriales de transporte,es decir, a los órganos subordinados de la jefa de seguridad y ordenación de transporte,no teniendo como destinatarios a una pluralidad de personas, sin innovar el ordenamiento jurídico.

En todo caso y en cuanto al fondo sostiene la conformidad a derecho de la actuación de la administración demandada y refiere que es en la Resolución de 15 de julio de 1996 del Director general de transporte sobre recogida de pasajeros en los aeropuertos de Manises y LÁltet que desarrolla la orden de 31 de julio de 1985 en la que se incorporan restricciones al límite de los servicios concertados para aquellos vehículos que no pertenezcan al área funcional de Elche o al área de prestación conjunta de la Valencia destacando que esta Resolución ya fue objeto de impugnación en su día dictándose STS desestimando la casación y confirmando la STSJCV de 14 de abril de 1999 y sentencia en la que se declara la competencia de la comunidad autónoma en relación con lo declarado por la Ley 6/2011 de la generalidad de cuya disposición derogatoria se desprende la vigencia de la orden de 31 de julio de 1985 y de la Resolución de 15 de julio de 1996 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: . La primera cuestión que procede abordar es la viabilidad de la impugnaciónde la Instrucción de 16 de abril de 2014 publicada en la página web de la Consellería de infraestructuras, de la que la parte recurrente sostiene su carácter de disposición general al establecer restricciones que afectan a terceros mientras que la demandada mantiene su carácter puramente interno, limitándose a impartir directrices en este ámbito para la aplicación de la orden de 31 de julio de 1985.

Que en concreto la Instrucción impugnada, obrante como documento nº 7 del expediente administrativo se remite a la Orden de 31 de julio de 1985 en relación con la Resolución de 15 de julio de 1996 sobre la recogida de pasajeros en los aeropuertos de Manises y LÁltet, resolución en la que se establecen unos límites máximos para la autorización de la prestación de los servicios de taxi precontratados para autorizaciones que no pertenezcan al Área de prestación conjunta de Valencia o al área funcional de Elche, en concreto se establece un límite de 6 servicios concertados cada mes.

Que en relación con la impugnación de las instrucciones y Órdenes de servicio reguladas en el artículo 21 de la Ley 30/92 . éstas no constituyen una disposición de carácter general y por lo tanto carecen de eficacia normativa.

Sin perjuicio de otras definiciones, y sólo por remarcar los perfiles de unas y otras, las instrucciones vendrían a ser los instrumentos escritos que proporcionan criterios de actuación administrativa, calificándose a las órdenes de servicio como notas de régimen interior con un carácter de mayor imperatividad.

El fundamento de su exigencia se deriva sustancial aunque no exclusivamente, del principio de jerarquía, innata en cualquier organización, ocasionando una relación de dependencia administrativa entre los diversos órganos que la componen y cuya consecuencia es una ordenación gradual y vertical de las competencias.

La propia Carta Magna, en su art. 103.1 sirve de fundamento normativo a dicho principio de jerarquía, bien que referido a la Administración General del Estado; y también en el art. 3.1 de la Ley 30/1992 , o en los arts. 2.2 y 3.1 a) de la Ley 6/1997 .

Aunque, no se ignora, en muchas ocasiones es estéril distinguir entre instrucciones y órdenes de servicio, pues participan ambas de similar naturaleza y relevancia jurídica, indiferenciadas por otro lado por la práctica administrativa y justificadas por su finalidad interpretativa.

La práctica administrativa, por otro lado, ha provocado que bajo la apariencia de instrucciones latieran verdaderos reglamentos; y para discriminar unas de otros se han venido utilizando: a) El elemento jerárquico , pues las circulares o instrucciones contendrían directivas a seguir en los respectivos centros o unidades emanadas de los órganos superiores y que obligan exclusivamente a sus subordinados; su fuerza de obligar no deriva del ejercicio de la potestad reglamentaria, sino del principio jerárquico, y de ahí que sus efectos en la esfera mencionada se produzcan incluso sin previa publicación.

b) Eficacia interna o externa, «ad intra» o «ad extra» de la disposición ; en este sentido se pronunciaba la STS 3-3-1995 (RJ 19951997), cuando establecía que para distinguir unas de otros habría que acudir no tanto a criterios formales, sino a los materiales, de contenido, para examinar si las obligaciones impuestas por la circular se referían sólo a los funcionarios en su ámbito interno o afectaban a los administrados. Y es que la calidad de la norma no depende tanto del nombre que se le pueda dar, sino de lo que dispone; no es una cuestión de nomenclatura, sino de contenido.

En cuanto a la eficacia normativa de las circulares e instrucciones, es doctrina comúnmente aceptada que carecen de cualquier valor normativo; la aplicación del art. 21 de la Ley 30/1992 , antes trascrito, excluye dicha posibilidad; se rechaza que el origen se centre en la potestad reglamentaria reconocida a la Administración Pública, más bien en el principio de jerarquía, que sólo a los órganos administrativos subordinados afectan; todo ello viene corroborado por la inexigibilidad de su publicación, salvo los casos antecitados.

El elemento de la publicación, no obstante, es esencial garantía esgrimida por el art. 9.3 de la CE , art. 52.1 de la Ley 30/1992 o art. 2.1 del Código Civil , y criterio delimitador de la posible aplicación «ad extra» del contenido de la disposición administrativa; tradicionalmente se ha unido este elemento al de la seguridad jurídica, en cuanto a su función teleológica -en este sentido, STC de 2-11-1989 (RTC 1989179)-, constatándose la falta de publicación de la meritada Circular.

En general, se rechaza doctrinalmente que las instrucciones y circulares constituyan actos administrativos con vocación externa, siendo su naturaleza la de simples mandatos emanados de la potestad auto-organizativa de la Administración Pública, que pueden desplegar sus efectos en la eficacia constitutiva de los derechos atinentes a los funcionarios públicos, y al de los administrados a quienes afecte, por ejemplo a la hora de recurrir dichas instrucciones o circulares en la medida en que infrinjan el ordenamiento jurídico, siempre que lo permita la Ley Rituaria; hasta el punto de haberse vedado el acceso a la casación, o haber supuesto la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo interpuesto ( SSTS 7-10-1994 [RJ 19947401 ] o 31-10-1989 [RJ 19897602 ], respectivamente), precisamente por tratarse de disposiciones para exclusivo «consumo interno» de los órganos administrativos, sin publicación alguna, y sobre todo, sin efectos visibles para los administrados.

Por último, en cuanto a su relación con el ordenamiento jurídico administrativo, se encuentran sometidas al mismo, no tanto por el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, ni por el de jerarquía normativa, sino más bien por el principio constitucional de sometimiento de la Administración Pública a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; en todo caso, ante la existencia de una circular o instrucción reglamentaria, como se las ha denominado igualmente, si se encuentra vigente, no podrá vulnerar el principio de jerarquía normativa.

En apoyo de las ideas precitadas, la jurisprudencia ha tenido ocasión reiterada de manifestarse; así, las SSTS 8-5-1998 y 24-4-1998 , nos dejaron dicho: «En reiteradas Sentencias, así las de 24 de mayo de 1989 (RJ 19894064 ), 5 de julio de 1995 (RJ 19955991 ), 30 de julio y 20 de diciembre de 1996 (RJ 1996 6363 y RJ 19969767) y 10 de febrero de 1997 (RJ 19971087), analizando la materia de las circulares o instrucciones de servicio, señala que tales son en sentido propio, aquellas que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que como manifestación de la jerarquía normativa ( art. 7 de la LPA , actualmente art. 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), se hallan dirigidas a órganos que se encuentran en relación jerárquica respecto de quien las imparte, como resulta del art. 18 de la LRJAE de 26 de julio de 1957 , a los que obliga sólo en función de la obediencia propia e inherente a tal relación de supremacía, por lo que no forman parte del ordenamiento jurídico, aunque puedan incidir en los intereses de los particulares al fijarse mediante ellas criterios de actuación a los titulares de los órganos subordinados, cuyos terceros particulares evidentemente pueden desconocer tales criterios mediante el ejercicio de los medios de impugnación que habilita el ordenamiento jurídico, remarcándose en la S. de 24-4- 1998 la imposibilidad de regular por una circular del tipo de la de autos materias propias de desarrollo legal o reglamentario'.

En este supuesto concreto la Instrucción recurrida desarrolla la Orden de 31 de julio de 1985 , que tal y como sostiene la demandada, no ha sido derogada expresamente así como la Resolución de 15 de julio de 1996 del Director general de transporte en la que se establecen una serie de límites máximos para la autorización de la prestación del servicio de taxi precontratado, en relación con la recogida de pasajeros en los aeropuertos de Manises y el altet por parte de aquellos titulares y conductores habilitados de los servicios de transporte público de viajeros cuyas licencias no pertenezcan al Ayuntamiento de Elche o al Área de prestación conjunta de Valencia que únicamente podrán recoger pasajeros con la periodicidad prevista en el art. Primero de la susodicha Resolución, esto es, 1. Un máximo de 4 servicios concertados a la semana.

2. Un máximo de 6 servicios concertados al mes.

3. Un máximo de 30 servicios concertados al año.

Y en desarrollo de dicha Resolución, la Instrucción objeto del presente recurso concreta, dichas limitaciones a un máximo de 6 servicios concertados al mes que es, en definitiva, lo que se establecía en la susodicha Resolución.

Y frente a ello se alza el recurrente señalando, prima facie, que la Orden de 1985 se encuentra derogada al haber sido expresamente derogado el RD 2025/1984, 17 de octubre sobre coordinación de competencias administrativas en relación con los servicios del transporte público de viajeros en automóviles de turismo, que era el que desarrollaba la susodicha orden por el RD 1211/199 0 .

En primer lugar esta Sala comparte las alegaciones de la Administración referidas a la inadmisibilidad del presente recurso habida cuenta de la naturaleza, meramente interna de la Instrucción que se impugna, Instrucción que además se limita a concretar el número de servicios máximos concertados al mes reproduciendo así lo expresado, en su día, por la Resolución de 15 de julio de 1996 y Resolución que a su vez fue confirmada por esta Sala,sección tercera, en sentencia de 14 de abril de 1999 confirmada por el Tribunal Supremo el 5 de marzo de 2004.

A partir de las anteriores premisas ninguna viabilidad puede tener en presente recurso, en primer lugar habida cuenta de la naturaleza y carácter interno de la Instrucción, en modo alguno equiparable a una disposición normativa o de carácter general tal y como pretende el recurrente y, en segundo lugar porque, tal y como se ha expuesto, la citada Instrucción se limita a reproducir lo expresado en la Resolución precitada, confirmada en su día por esta Sala, sentencia en la que se reconoció la competencia de la comunidad autónoma para dictar la misma, al tratarse de una norma que regula un transporte, cuyo radio de acción, Ayuntamiento de Elche y Area de Prestación conjunta de Valencia, están íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana que tiene competencia exclusiva en la materia.

Y Resolución que fue analizada desde la perspectiva de la libertad de empresa desestimándose el recurso expresado a pesar de la limitación establecida en la resolución impugnada, del número de servicios que pueden prestar los titulares de licencias no pertenecientes a los ayuntamientos en cuyos términos municipales tienen su residencia los aeropuertos de Manises y L«Altet, confirmándose igualmente la orden de 31 de julio de 1985 que no ha sido hasta la fecha expresamente derogada.

Que la reproducción de los argumentos ya declarados por esta Sala respecto a la conformidad a derecho de la limitación expresada, unido a la irrecurribilidad de la Instrucción impugnada por cuanto que Al encontrarse el servicio de transporte público urbano de viajeros en taxis está sujeto autorización a otorgar por la autoridad municipal y que habilita para la realización del citado transporte, siempre que el mismo se preste íntegramente dentro del casco urbano del municipio que haya otorgado la correspondiente licencia ( art. 1 RD 2025/1984, 17 Oct .), siendo el servicio de taxis, como se afirma en la Exposición de Motivos del citado Real Decreto, en principio, esencialmente local. En concordancia con esta concepción esencialmente municipalista, se establece la obligación de que los servicios que se presten, ya sean urbanos o interurbanos, tengan su origen, como regla general, en el municipio que haya expedido la correspondiente licencia municipal o en el que en su caso estén residenciados los vehículos; no obstante esta regla general se establece en el art. 7.1 la posibilidad de que la Comunidades Autónomos determinen en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios realizando la carga de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia o en el que en su caso estén residenciados; posibilidad que se configura, por tanto, como excepción frente a la regla general.

En ejercicio de lo previsto en el citado Real Decreto, se dicta en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana la Orden de 31 Jul. 1985 por la que se regula la recogida de viajeros fuera del municipio de origen por vehículos: previamente contratados, sometiéndola a la oportuna autorización que, cuando la recogida de viajeros se tenga que realizar en los aeropuertos, se solicitará de los Agentes de la Autoridad de servicio en el aeropuerto, indicando nombre y apellidos de los pasajeros peticionarios del servicio, lugar de destino e itinerario. Surgidos problemas en la recogida de pasajeros en los aeropuertos se dicta la Resolución de 16 Oct. 1995 en la que se sujeta la expedición de la autorización a la constancia en la solicitud de una serie de datos y a que se acompañe copia del telegrama, fax o escrito de petición de la persona física o jurídica que haya contratado el servicio con la suficiente antelación. No obstante, el uso reiterado y anómalo de la posibilidad regulada en las citadas normas lleva al establecimiento por Resolución de 15 Jul. 1996 de la limitación cuantitativa en el número de servicios y cuya conformidad con el ordenamiento jurídico constituye el objeto del presente recurso.

Es precisamente el abuso de lo que constituye una excepción a la regla general lo que determina el establecimiento de la limitación, limitación que no es arbitraria sino que se establece precisamente para evitar una situación de competencia desleal y en defensa de los intereses de los titulares de licencias pertenecientes a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales tienen su ubicación los Aeropuertos, ya que estas licencias son otorgadas teniendo en cuenta la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, servicio que se ve reducido sensiblemente como consecuencia del abuso por parte de aquellos titulares de licencias que ya tienen su ámbito propio de actuación o servicio en el término municipal al que se refiere su licencia, abuso que va en perjuicio o detrimento de los intereses profesionales y económicos de los primeros.

En este sentido, el artículo 4.3 de la Ley 16/1987, de 30-7 de Ordenación de los Transportes Terrestres permite el establecimiento de condiciones y restricciones cuando Dic. que «los poderes públicos buscarán la armonización de las condiciones de competencia entre los diferentes modos y empresas de transporte, tenderán a evitar situaciones de competencia desleal...», y aunque también considera objeto de protección '...el derecho de libre elección del usuario y la libertad de gestión empresarial», admite que puedan ser '...limitadas por razones inherentes a la necesidad de promover el máximo aprovechamiento de los recursos», permitiendo la adopción de medidas correctoras para el logro del correcto funcionamiento de un servicio.

Deben conducir sin más a la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando así la Resolución administrativa impugnada.



QUINTO: El art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento, por lo que tratándose de una desestimación procede su imposición a la parte recurrente limitadas a la cuantía máxima de 2.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MURCIA representada por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ contra la Resolución de 17 de octubre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Instrucción de 16 de abril de 2014 de la Dirección general de Transportes y Logística de la Consellería de infraestructuras,Territorio y medio ambiente de la generalidad valenciana y contra la orden de 31 de julio de 1985, estando la Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la Generalidad.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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