Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2016 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100492

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7212

Núm. Roj: STSJ CAT 7212/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 13/2016
Partes: EXCLUSIVAS LICORERAS Y VINÍCOLAS, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 619
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 13/2016,
interpuesto por EXCLUSIVAS LICORERAS Y VINÍCOLAS, S.A., representado por el/la Procurador/a D.
JAUME GASSO I ESPINA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JAUME GASSO I ESPINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil 'Exclusivas Licoreras y Vinicolas, S.A.' se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 13/2016 contra la resolución del TEARC de 8 de junio de 2015, que desestima la reclamación núm. 08/13053/2011, interpuesta contra el acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, que denegó la rectificación de la autoliquidación presentada por el hoy actor al entender que está prescrita el derecho de la entidad a solicitar la devolución del ingreso indebidamente realizado.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se anule la resolución que denegó la devolución de los ingresos indebidos del Impuesto sobre Sociedades de 2004, acordando la devolución de los importes pagados indebidamente (10.826,22 euros), con los intereses que correspondan y con condena a la demandada a pagar las costas del pleito.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 10.826,22 euros.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

La parte actora expone como antecedentes fácticos relevantes en su demanda: 1.- Que presentó en tiempo y forma la declaración del ISo 2004, ante la AEAT, así como la declaración de los siguientes 2005, 2006 y 2007.

2.- Que, en fecha de 10 de diciembre de 2008, la actora recibió requerimiento de la Diputación Foral de Guipúzcoa solicitando a la actora que presentara ante la Hacienda Foral, las declaraciones del ISo de 2004 a 2007 por haber realizado parte de su actividad en dicho territorio. Se atendió al requerimiento y presentó las declaraciones correspondientes en la Hacienda Foral en diciembre de 2008.

3.- Que, en fecha de 3 de diciembre de 2009, la actora presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la AEAT por el ISo de los periodos 2004 a 2007, por haber ingresado de más, pues parte de la recaudación correspondía a la Hacienda Foral, donde ya se habían regularizado los ingresos. En fecha de 15 de julio de 2011, la Dependencia Regional de Inspección emitió acuerdo denegando la devolución del ISo del 2004 (la devolución de los restantes periodos fue aceptada) por entender que estaba prescrito el derecho a solicitar la devolución al haber transcurrido 4 años desde la fecha de presentación del Impuesto, que fine el 25.7.2005. Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado y luego reclamación económico- administrativa ante el TEARC, que también fue desestimado.

Los argumentos que sustentan su demanda son: a.- Es el requerimiento recibido de la Agencia Tributaria Foral, en fecha de 10 de diciembre de 2008 el que tiene efectos interruptivos por dicho Impuesto y ejercicio ante cualquier Administración Tributaria. En aplicación de lo previsto en el artículo 68.7 LGT se interrumpió la prescripción puesto que al regularizar el ISo de 2004 a 2007 ya se estaba manifestando que la intención no era en ningún caso pagar doble, sino que se consideró que de oficio deberían haber devuelto los importes pagados a la Hacienda estatal. Al no hacerlo, procedió a solicitar mediante escrito los ingresos indebidos. Ademas según el indicado art. 68.7 LGT, la interrupción de la prescripción para un obligado tributario tendrá efectos a todos los demás obligados, incluidos los responsables. Así, si se interrumpe la prescripción para la Administración Foral, queda interrumpida para los demás obligados tributarios, en este caso, la Administración Estatal.

b.- No existió ingreso indebido alguno hasta la presentación, después de recibir el requerimiento del ISo ante la Administración Foral. El computo de la prescripción de los 4 años comienza en dicho momento (diciembre 2008). Así, a fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos, no había prescrito el derecho de la actora a solicitarlos. Fue también en diciembre de 2008, cuando la Administración Estatal debería haberse percatado de la duplicidad del pago y devolver de oficio los ingresos indebidos. En este sentido se pronunció la STSJ Cataluña 414/2013, de 11 de abril, recurso 1262/2009. También la Sentencia AN, de fecha 29 de abril de 2010, recurso 137/2008, que reconoce la interrupción de la prescripción cuando se dan actos administrativos que implican el reconocimiento o la posibilidad de la existencia de un ingreso indebido. En el presente caso, la actora desconocía el carácter de ingreso indebido de parte del ISo 2004 sino hasta la recepción del requerimiento de la Hacienda Foral, por lo que el dies a quo surge o nace en ese momento.

c.- A falta de una regulación legal más específica, se debe acudir a la teoría del enriquecimiento injusto de la AEAT para interpretar estos supuestos.

d.- La falta de coordinación entre administraciones no ha de suponer un perjuicio para la actora que acabe pagando el doble por los mismos ingresos. Existe un enriquecimiento sin causa de la Administración al haber duplicidad de pago del ISo del ejercicio 2004, con el consiguiente empobrecimiento de la actora, sin existir ninguna causa que justifique el doble pago. Se alega abuso de derecho e infracción del principio de buena fe, pues la Administración debe actuar de forma objetiva para servir los intereses generales, de acuerdo con la Ley y el derecho.

e.- De forma subsidiaria, se solicita que para el caso de que no es estime procedente la devolución de los ingresos indebidos en base a las justificaciones efectuadas, se estime la procedencia de dicha devolución en atención al enriquecimiento injusto de la AEAT.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que se desestime el recurso con expresa imposición de las costas a la actora.

Mantiene que no estamos ante un supuesto de interrupción de la prescripción. A fecha de presentación del escrito estaba prescrito el derecho de la entidad a solicitar la devolución de ingresos indebidos. La finalidad de aquel requerimiento fue la de comprobar si el obligado tributario estaba obligado a declarar ante dicha Administración, instándole a presentar la declaración o bien a acreditar que no estaba sujeto a tal obligación.

En el propio requerimiento se le indicaba al interesado que en el caso de que ya se hubiera presentado la declaración o no estuviera obligado a presentarla, debería justificarlo en el plazo de 10 días concedidos para atender al requerimiento. La recurrente dejó transcurrir un lapso de tiempo considerable desde que recibió la comunicación de la Hacienda Foral solicitándole la presentación de la declaración -10.12.2008- hasta el momento en que manifiesta haberla presentado- 3.12.2009- sin que conste actuación alguna de la Hacienda Foral.



CUARTO. - Sobre la naturaleza que debe darse al requerimiento de 10.12.2008 realizado por la Hacienda Foral Vasca. Dies a quo para el ejercicio de la acción de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.

Este Tribunal avanza la estimación del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARC a la vista de la consideración del requerimiento efectuado por la Hacienda Foral Vasca como un acto interruptivo de la prescripción. No puede entenderse de otra manera la misma a pesar de la interpretación que efectúa el TEARC.

En el indicado requerimiento de la Hacienda Foral se le requiere a la actora para que presente autoliquidación por el ISo de 2004 a 2007 en el plazo de 10 días o que justifique que ya la ha cumplido o que no está sujeta. La actora consideró que sí que estaba sujeta al indicado Impuesto ante la Hacienda Foral y, por tanto, que el ingreso que había efectuado ante la Hacienda Estatal sí que era indebido por ser el mismo erróneo. Por ello, a pesar de que hubiera cumplido con anterioridad con su obligación de liquidar el Impuesto, procedió nuevamente a cumplirlo, por lo que es evidente que existe buena fe en su actuación puesto que pudo haberse negado a ello y haber remitido a la Administración vasca comprobante de haberse ya liquidado y cumplido y no lo hizo, para que ambas Administraciones dilucidaran internamente la cuestión de quien es la Administración que era la competente.

Además, aplicando la doctrina expresada en nuestra sentencia 414/2013, de 11 de abril , recurso 1262/2009, se ha de entender que el plazo de 4 años se inició -dies a quo- en el momento en el que se efectuó el requerimiento de autoliquidación del Impuesto por la Hacienda vasca y no antes ya que es a partir de ese momento en el que efectivamente el Ingreso efectuado ante la Hacienda Estatal se convirtió en indebido, debiendo, en puridad y en aplicación del principio de 'buena administración' hacer procedido a regularizar la situación ambas Administraciones y no exigir al administrado que acudiera a reclamar a una de ellas. Son las Administraciones tributarias quienes en aplicación del principio de colaboración y actuación única deben de oficio regularizar las situaciones que pudieran implicar un doble pago por un mismo tributo. Es evidente, que el propio obligado tributario, pudo pensar que la devolución por la Hacienda Estatal se produciría de oficio.

Efectivamente, en el presente caso, cabe tener en cuenta: - Art. 66 c) LGT 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ...

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

- Art. 67 LGT; 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: ...

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

Pues bien, la devolución pudo solicitarse desde el momento en el que el ingreso efectuado en el año 2005 -25.7.2005- ante la Hacienda Estatal devino 'indebido', así en el momento de la declaración-liquidación ante la Hacienda Foral vasca en diciembre de 2008 -a partir del requerimiento efectuado el 10.12.2008-. Es en ese momento, es cuando se inicia el plazo -'dies a quo'- para solicitar la devolución tal y como recoge el art.

67.1 c) LGT recogido, puesto que es indebido el efectuado ante la Hacienda Estatal, cuando se materializo el ingreso ante la Hacienda Foral Vasca.

La anterior interpretación es conforme a la doctrina de la ' actio nata' y al contenido del artículo 1969 Código Civil (' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'). Por todo ello, no es necesario que entre en juego la doctrina de la interdicción de enriquecimiento injusto como principio general ya que, si acudimos a la aplicación de los preceptos legales vigentes, ya se puede conducir a una clara estimación del recurso al entender que no estaba prescrita la acción para la devolución de ingresos indebidos con respecto al ejercicio 2004 ya que en fecha de 3.12.2009 no estaba aún.

Se estima el recurso y se anula la resolución del TEARC de 8.6.2015 así como los acuerdos de 9 de septiembre de 2011 resolutorio del recurso de reposición y el de 15 de julio de 2011 inicial denegatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación ante la Hacienda Estatal. Se estima que la acción de devolución derivada del ingreso por el ISo 2004 no está prescrita, por lo que debe reconocerse las devoluciones de las cantidades correspondientes al ejercicio 2004 ingresadas con los intereses legales correspondientes.

ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC 24/2010, de 27 de abril), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la imposición de costas a la Administración demandada si bien limitadas a la cantidad de 500 euros, al no concurrir en el presente caso ' serias dudas de hecho o derecho'.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 13/2006 interpuesto por la representación de 'Exclusivas Licoreras y Vinícolas, S.A.' contra la resolución del TEARC de fecha de 8 de junio de 2015, y los acuerdos denegatorios de que traen causa, que se declaran disconformes a Derecho. Se reconoce el derecho del actor a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Hacienda Estatal por el ISo 2004, con los intereses legales correspondientes.

2º.- Se imponen las costas a la parte demandada, si bien limitadas a 500 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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