Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7/2015 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100604

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2808

Núm. Roj: STSJ CV 2808/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 7/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 619/2018
Valencia, veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 7/15,
interpuesto por Dª. Penélope , representada por el Procurador Sr. García Albert y dirigido por el Letrado
Sr. Varona García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 5 de enero de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de octubre de 2014, por la que desestima la reclamación NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2011, de fecha 29 de octubre de 2013, con un total a ingresar de 5.563,29 euros, y se estima la reclamación NUM001 contra la imposición de sanción, anulándose la misma.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 27 de marzo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte Sentencia declarando la nulidad de la/s resolución/es objeto de este recurso y, por ende, de la liquidación/es objeto de las reclamaciones referidas en este solicito, imponiendo las costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 21 de abril de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 6.628,87euros.



CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 6 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2014, por la que desestima la reclamación NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2011, de fecha 29 de octubre de 2013, con un total a ingresar de 5.563,29 euros, y se estima la reclamación NUM001 contra la imposición de sanción, anulándose la misma.

La resolución impugnada, en cuanto a la liquidación, desestima la falta de motivación alegada, señalando que la interesada pudo conocer sin duda, los elementos de su autoliquidación que han sido modificados, con referencia a los hechos y fundamentos. Respecto al derecho a la deducción, refiere que el actor solicita su derecho reconociendo haber hecho novaciones y ampliaciones sobre préstamos iniciales, pero no acredita que el capital se haya destinado a la construcción de su vivienda, pues en la escritura de préstamo de 750.000 euros obtenido el 7 de abril de 2006, consta que se obtuvo para reformar la vivienda y que dicha vivienda se encuentra avalada con un préstamo de 520.000 euros, se menciona que se abona el importe del préstamo en la cuenta del prestatario, pero no se acredita por parte de éste si se canceló el anterior de 520.000 euros, ni en su caso, en qué condiciones, o que parte se encontraba pendiente de amortizar, ni que parte del préstamo vigente en el ejercicio está directamente relacionado o con la adquisición del solar en 2003 por importe de 105.177 euros financiado con un préstamo de 81.600, o con la construcción de la vivienda final de obra en 2005, facturas hasta dicha fecha de 269.2922,68 euros, un préstamo en 2004 de 360.000 euros sin que tampoco conste en el presente caso que parte destinó al préstamo del solar.



SEGUNDO .- La parte actora, articula su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Procedencia de la práctica de la deducción por destino efectivo del préstamo hipotecario a la construcción de vivienda habitual.

En fecha 20 de junio de 2003, la actora y su esposo formalizaron en escritura pública préstamo hipotecario para la adquisición de la finca sita en CALLE000 Rafelbuñol, en fecha 20 de enero de 2004 se formaliza nueva escritura entre la actora y su esposo y la Caixa d#Estavis i Pensións de Barcelona, crédito abierto con garantía hipotecaria, para disponer de hasta 360.000 euros para la construcción de su vivienda en el solar, por lo que en dicha escritura se cancela el préstamo por el que se adquiere el solar y se constituye el otro.

Debido a que el importe de las obras de construcción sobrepasaron el límite del crédito concedido, se amplió en fecha 22 de noviembre de 2005, a 520.000 euros y luego se amplió hasta los 750.000 euros para seguir financiando las obras de construcción de una vivienda, que una vez finalizada recibe una tasación de 812.000 euros.

Los actores han aportado copia de las facturas de la ejecución y honorarios de arquitecto, liquidación del ICIO, y certificado de abono de la tasa por el servicio de información e inspección urbanística relativo al expediente 171 de la solicitud de licencia de obra y construcción de la vivienda, y copias de los justificantes de pago de las cuotas correspondientes a la devolución del préstamo, siendo una cuota única, pues solo existe un préstamo aunque haya sido objeto de sucesivas ampliaciones y novaciones, y frente a ello la Administración concluye que no procede admitir la práctica de la deducción porque las facturas contiene fechas posteriores a la realización de las obras, denegando la práctica de un beneficio fiscal por un defecto formal, y respecto el resto de documentos afirma que no se acredita el vínculo entre el préstamo y la construcción de la vivienda sin entrar a valorar los elementos de prueba, cuando existe un indicio entre el préstamo hipotecario y la deducción por vivienda habitual.

Añade que el TSJ de la Comunidad Valenciana ha señalado en sentencia de 6 de noviembre de 2002 que tales prácticas no son ajustadas a derecho.

Concluye que si existe una escritura de préstamo hipotecario, en la que se especifica que el destino es la financiación de la construcción de la vivienda y ello viene apoyado por facturas, certificados de empadronamiento, y justificantes bancarios de pago de las cuotas de aquella así como otros documentos, lo lógico es entender que se ha destinado al fin previsto en la Ley para disfrutar de la deducción.

-Vulneración de la doctrina de los actos propios, pues la deducción por construcción de vivienda habitual fue incluida en la autoliquidación por IRFP en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, y estima improcedentes los ejercicios 2010 y 2011, lo que provoca en la actora una situación de inseguridad jurídica.

Se vulnera igualmente el principio de confianza legítima, pues la confianza creada en la actora tras haber practicado la deducción por construcción de la vivienda habitual durante cuatro años, se quiebra por la actuación de la oficina gestora.

-Ausencia de motivación.

El defecto de la liquidación es que se limita a negar la procedencia de la deducción sin añadir un solo motivo que fundamente la decisión, concluyendo que no se ha acreditado que el préstamo se haya destinado a la construcción de la vivienda habitual.

Añade que la actora ha aportado documentos que la Administración ni los ha analizado ni valorado, conforme el artículo 34 de la LGT .

Concluye que conforme ha señalado el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de septiembre de 2011, en los supuestos en los que se haya llevado a cabo una actividad de comprobación la Administración no puede limitarse a negar lo aportado y alegado por el contribuyente, por lo que en el presente supuesto, la liquidación contiene una motivación defectuosa.



TERCERO .- El Abogado del Estado, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que el actor se limita a solicitar su derecho a la deducción porque entiende que es obvio que cuando uno formula una ampliación o novación de crédito el anterior se cancela, pero ello no significa que haya quedado acreditado que el capital haya sido destinado a la construcción de su vivienda.

Añade que en la escritura de préstamo de 750.000 euros, obtenido el 7 de abril de 2006, consta que se obtuvo para reformar la vivienda, y que dicha vivienda se encuentra gravada con un préstamo de 520.000 euros, y que se abona el importe del préstamo en la cuenta del prestatario pero no se acredita por parte de éste si se canceló el anterior de 520.000 euros, ni en su caso, en qué condiciones o qué parte se encontraba pendiente de amortizar ni que parte del préstamo vigente está directamente relacionado o con la adquisición del solar, o con la construcción de la vivienda.



CUARTO .- Habiendo alegado el actor la falta de motivación de la liquidación impugnada, empezaremos por su análisis, debiendo recordar que la exigencia y los modos de motivar tienen por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

Para resolver tal alegación, debemos atender al contenido del acuerdo de liquidación que respecto el motivo concreto referente a la deducción por adquisición de vivienda habitual, refiere lo siguiente: '2/ Con respecto a la deducción por adquisición de vivienda habitual declarada, situada en CALLE000 de Rafelbunyol, no puede tenerse en cuenta ya que no ha quedado suficientemente acreditado que el préstamo que existe en la actualidad por importe de 750000,00 euros solicitado en fecha 07/04/2006 en el Banco Santander Central Hispano se haya destinado a la adquisición de la vivienda habitual.

- En fecha 20/06/2003 adquiere junto con su cónyuge un solar por importe de 105177,00 euros, en esa misma fecha se solicita un préstamo en el Banco Santander Centra Hispano por importe de 81600,00 euros.

En fecha 20/01/2004 se formaliza una escritura de declaración de obra nueva en construcción en el solar adquirido, el valor a efectos fiscales de dicha construcción asciende a 194491,80 euros. En dicha escritura se hace constar que se solicitó licencia de obras en fecha 06/11/2003. El certificado de final de la obra se formaliza en fecha 28/10/2005. Según facturas de construcción aportadas y resumen relacionada de dichas facturas consta un total de 329505,57 euros de gastos deconstrucción, de dicho gastos no se puede tener en cuenta la totalidad de las facturas ya que algunas de ellas llevan fecha posterior a la finalización de la obra, por lo que el total de gasto de la construcción asciende a 269292,68 euros. El 20/01/2004 formaliza un préstamo hipotecario en la Caixa para la construcción de dicha vivienda, el importe del préstamo asciende a 360000,00 euros, en dicha escritura se hace constar que parte del capital facilitado se destina a cancelar parte del crédito que se solicitó para la adquisición del solar. No aporta justificación alguna de la cantidad pendiente de amortizar de dicho préstamo. Por tanto a partir de dicha fecha la base de deducción sobre la que puede aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual es el 75 % de las cuotas pagadas del préstamo de la caixa. (269292,68/360000,00= 0,75).

- En fecha 22/11/2005 formalizan un nuevo préstamo en La Caixa, el mismo responde de 520000,00 euros, en la escritura de constitución de dicho préstamo consta que el préstamo anterior está totalmente reembolsado. Por tanto no ha quedado suficientemente acreditado que el capital facilitado de 520000,00 euros se haya destinado a la construcción de su vivienda habitual. Posteriormente el 07/04/2006 formaliza nuevo préstamo en Banco Santander Central Hispano por importe de 750000,00 euros, el cual tampoco ha quedado suficientemente acreditado que su importe se haya destinado a la construcción de su vivienda habitual.

- Todo ello sin perjuicio de que en fase de alegaciones aporte nueva documentación que acredite lo declarado.

- En relación con el expediente de referencia, a efectos del plazo máximo de resolución establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y el artículo 102 y siguientes del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se han producido los siguientes periodos de interrupción justificada y/o las siguientes dilaciones por causa no imputable a la Administración: Del 18/09/2012 hasta el 18/02/2013 por retraso en aportación de documentación.

- En fecha 13/06/2013 se le notifica trámite de audiencia. En fecha 25/06/2013 presenta alegaciones a dicho trámite. En las mismas manifiesta su disconformidad con dicha propuesta, en concreto con la no aplicación de la deducción por adquisición de vivienda. En la alegación primera dice, que para acreditar la procedencia de la deducción por adquisición de la vivienda habitual, se aporta la siguiente documentación: escrituras de compra de solar, declaración obra nueva en construcción, hipoteca Banco Santander de 20/06/2003, hipoteca La caixa de 20/01/2004, cancelación hipoteca del Banco Santander de 07/06/2004, ampliación hipoteca de la caixa de 22/11/2005, cancelación hipoteca la caixa de 04/06/2007, hipoteca banco Santander de 07/04/2006, extinción condominio de 30/07/2010. Segunda: manifiesta que si en la escritura de fecha 22/11/2005 indica que el préstamo anterior está cancelado, debe ser un error de transcripción. Segunda: en cuanto a las facturas de construcción aportadas con fecha de la factura posterior al final de obra, los trabajos o los materiales facturados han sido utilizados en la obra con anterioridad al final de la misma. Tercera: respecto al tanto por cien aplicable a las cuotas del préstamo, en ningún momento se ha deducido el cien por cien de la misma.

- Con respecto a las alegaciones formuladas no pueden estimarse ya que: en cuanto a la primera aporta la misma documentación aportada en fase de requerimiento. En cuanto a la segunda alegación manifiesta que el hecho de que en la escritura conste que el anterior préstamo ya se encuentra cancelado debe ser un error de transcripción pero no aporta más documentación que acredite que dicho préstamo no se encontraba cancelado, En cuanto a la segunda alegación en donde manifiesta que las facturas de mano de obra y de materiales que llevan fecha posterior al final de obra fueron utilizadas con anterioridad a la misma, no aporta documentación que acredite lo manifestado. Respecto a la tercera alegación en donde manifiesta que no se ha aplicado la deducción sobre el 100 % de las cuotas, al no admitir la deducción por no acreditar que el préstamo en vigor se haya destinado a la construcción o adquisición de la vivienda, no procede.' Pues bien, aplicando lo expuesto a la motivación de la liquidación impugnada es evidente que la misma ha permitido al actor conocer cuáles son las razones de la misma, articulando los motivos de impugnación que entiende pertinentes, desestimando las alegaciones en relación con los distintos documentos presentados por el actor, siendo cuestión distinta que el mismo discrepe de la motivación, cuestión que analizamos en el siguiente motivo.

-Refiere el actor como motivo de impugnación, que procede la práctica de la deducción por el destino efectivo del préstamo hipotecario a la construcción de la vivienda habitual, indicando, tal y como ya hemos señalado, los documentos que incorpora, tanto las escrituras públicas, como las facturas correspondientes a la ejecución de las obras de construcción de la vivienda y la de los honorarios de arquitecto, y los justificantes de pago de las cuotas referentes a la devolución del préstamo, frente a lo que refiere que la Administración niega la deducción por entender que las facturas contienen fechas posteriores a la realización de las obras, y respecto los restantes documentos afirma que no se acredita el vínculo entre el préstamo y la construcción de la vivienda.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues conforme hemos señalado en la motivación de la liquidación ya transcrita, no es cierto que deniegue el derecho a la deducción por cuestión formal alguna, sino que si bien no se tienen en cuenta las facturas de que llevan fecha posterior a la finalización de la obra, la Administración no admite la deducción por no resultar acreditado que el préstamo en vigor se haya destinado a la construcción o adquisición de la vivienda, analizando los documentos aportados, tal y como se hace constar en la liquidación, donde atiende a las escrituras de compra de solar de 20 de junio de 2003 por importe de 105.177 euros, declaración obra nueva en construcción de fecha 20 de enero de 2001, dándole un valor a efectos fiscales de 194.491,80 euros, hipoteca Banco Santander de fecha 20 de junio de 2003 por importe de 81.600 euros, hipoteca La caixa de fecha 20 de enero de 2004 por importe de 360.000 euros para construcción de la vivienda, donde se hace constar que parte del capital se dedica a cancelar parte del crédito que se solicitó para la adquisición del solar, sin aportar justificación alguna de la cantidad pendiente de amortizar, cancelación hipoteca del Banco Santander de 7 de junio de 2004, ampliación hipoteca de la caixa de 22 de noviembre de 2005 por 520.000 euros, donde consta que el préstamo anterior está totalmente reembolsado, lo que según la actora es un error, cancelación hipoteca la caixa de 4 de junio de 2007, hipoteca banco Santander de 7 de abril de 2006 por importe de 750.000 euros, y extinción condominio de 30 de julio de 2010, concluyendo la Administración que ni de las mismas, ni del resto de documentación aportada, facturas respecto la construcción y honorarios del arquitecto, se acredita que el importe haya sido destinado a la construcción de la vivienda habitual, conclusión que comparte la Sala, atendiendo a la falta de justificación en relación con el destino del dinero obtenido en cada uno de los créditos y ampliaciones de los mismos, sin que la actora haya desvirtuado tal conclusión, limitándose a referir que existen indicios para entender que el préstamo fue destinado a la construcción de la vivienda, pero sin acreditar los mismos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

-En último lugar y respecto la alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios, al haber declarado el actor en su autoliquidación por IRPF, la deducción en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, y haber sido declarado sólo improcedente la de los ejercicios 2010 y 2011, no cabe apreciar la misma ya que los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 no fueron objeto de comprobación alguna, ni cabe asumir la alegación de vulneración del principio de confianza legítima, pues la Administración no ha dictado acto administrativo alguno anterior que permitiese al actor ampararse en tal principio, y ello sin perjuicio que la Administración puede comprobar las actuaciones de los obligados tributarios con el límite del plazo de prescripción establecido por la ley.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Penélope contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2014.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros por todos los conceptos de Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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