Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 638/2016 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100549

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2577

Núm. Roj: STSJ CV 2577/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 638/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA N.º 619/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a veintiochode junio de dos mil dieciocho.-
.
Visto el recurso de apelación nº 638/16 interpuesto por Dª Irene representado por la Procuradora
contra la Sentencia N.º 246/16 de 6 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 4 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario 455/13 siendo parte apelada LA GENERALIDAD
VALENCIANA,INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS representada por el ABOGADO DE
LA GENERALIDAD.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 4 de VALENCIA dictó Sentencia N.º246/16 de fecha 6 de septiembre en autos de procedimiento ordinario nº 455/2013 con el siguiente fallo: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Álvaro Manzana Ramiro, en nombre y representación de Dª Irene , contra Resolución de 4 de septiembre de 2013, de la Dirección del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 17 de mayo de 2013 de la Dirección de la Escola D#Art I Superior de Disseny de Valencia, que ratifica la calificación inicial de suspenso. Con imposición de costas a la parte actora .

Notificada la Sentencia, por Dª Irene se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la admisión y correlativa estimación del recurso contencioso-administrativo.- Por la GENERALIDAD VALENCIANA,INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 26 de junio de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia N.º 246/16 de 6 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario 455/13 por la que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado D. Álvaro Manzana Ramiro, en nombre y representación de Dª Irene , contra Resolución de 4 de septiembre de 2013, de la Dirección del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 17 de mayo de 2013 de la Dirección de la Escola D#Art I Superior de Disseny de Valencia, que ratifica la calificación inicial de suspenso.

Con imposición de costas a la parte actora Que la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en los hechos obrantes en el expediente administrativo concretados en: Se delimita, en primer lugar, el objeto del recurso interpuesto constituido por la Resolución de 4 de septiembre de 2013, de la Dirección del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 17 de mayo de 2013 de la Dirección de la Escola D#Art I Superior de Disseny de Valencia, que ratifica la calificación inicial de suspenso otorgada por el Tribunal a la alumna reclamante.

Reproduce a continuación, en el FDº2º, los motivos de impugnación concretados por la parte actora en los siguientes: 1.La existencia de un error aritmético que daría como resultado un aprobado de la alumna en el proyecto, pues el proyecto de fin de carrera se compone de cuatro apartados: .-apartado A que se compone, a su vez, de Programa (Aspectos funcionales), Referencias y Criterios de Diseño.

.-Apartado B, que se comnpone, a su vez, de Planimetría, Representación Gráfica, Resolución Técnica y Aspectos Constructivos.

.-Apartado C, Estudio y Viabilidad del Proyecto y .-Apartado D, que se compone a su vez de Presentación y Comunicación del Proyecto y Exposición Pública.

Resultando que la nota final sumados los apartados aprobados supone un resultado de un 54,6%, o lo que es lo mismo un 5,42 de nota final y no el 4 impuesto.

2. La falta de veracidad del contenido del proyecto , pues: .- En el apartado A el Tribunal no argumenta cual ha sido la falta de coherencia en concreto, .- En el apartado B determina el Tribunal la inexistencia de unos parámetros que si existen, .-En el apartado C, el motivo de suspenso no es coherente con la finalidad del Proyecto, se suspende porque el presupuesto es inviable y las mediciones el volumen de la primera planta no sería posible con el PGOU de Valencia.

3.En último lugar la exposición y defensa del Proyecto se realizó sin la presencia íntegra de los miembros del Tribunal por lo que no se realizó con plenas garantías legales y , en consecuencia, la valoración es nula .

1. Y tras recoger los motivos de oposición de la administración demandada se refiere al apartado undécimo de la Orden de 18 de junio de 2004, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte , por la que se regulan los procedimientos y plazos para la realización de los proyectos finales de carrera para los alumnos de los estudios superiores de diseño, y en concreto los aspectos del proyecto final de carrera a evaluar por el tribunal resultando, prosigue la sentencia apelada que, en este caso, el proyecto fue calificado por el Tribunal como suspenso en los apartados A, B y C y ratificada su valoración en su reunión de fecha 7 de mayo de 2013 por los motivos expuestos ( Folio 2 del expediente administrativo).

Desestimando el primer motivo de impugnación por cuanto que el apartado undécimo del citado Decreto exige la evaluación positiva en cada uno de los apartados.

2. Examinando en segundo lugar la alegación relativa a la falta de veracidad del contenido del proyecto,considera la juez a quo que lo que la parte pretende en sede judicial es variar el criterio mantenido por el Tribunal de calificación, como órgano técnico encargado de la valoración de cada uno de los apartados del Proyecto de Fin de Carrera, criterio que no puede ser modificado,prosigue, por esta jurisdicción, ya que sus valoraciones gozan de la discrecionalidad técnica derivadas del nivel de conocimientos en la materia de sus componentes, de modo que el núcleo material de la decisión técnica no puede ser revisado por esta jurisdicción, a la que corresponde únicamente valorar que se ha respetado el ordenamiento jurídico, las formalidades del procedimiento y que no ha incurrido en arbitrariedad.

Y por todo ello considerando que el trámite procedimental ha sido el correcto, de conformidad con la Orden de 18 de junio de 2004, se ha dado respuesta a la reclamación de la actora, tras la reunión del Tribunal en fecha 7 de mayo de 2013, y la resolución impugnada se ha basado en el informe de un inspector de educación sin que se aprecie en su redacción algún tipo de arbitrariedad se desestima el segundo motivo de impugnación.Desestimándose dicha pretensión.

3.Examinando el último lugar la alegación relativa a la nulidad de la valoración por cuanto que la exposición y defensa del Proyecto se realizó sin la presencia íntegra de los miembros del Tribunal la sentencia apelada se remite al apartado Noveno del citado Decreto de 18 de junio de 2004, relativo al Tribunal de calificación de los proyectos finales de carrera, sin que nada se ha acreditado por la parte actora en este sentido, que se limita a alegar que faltaban miembros del Tribunal, sin concretar ni siquiera el número de ausentes.

Por otra parte, consta en las actuaciones la composición de los Tribunales de Proyecto Final 2012-2013 y reúne los requisitos regulados en la Orden mencionada.

Y concluye sin más, con la plena desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: Frente a ello se alza la parte apelante impugnando la sentencia apelada invocando la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber valorado correctamente la prueba propuesta impidiendo, con ello, la correcta defensa .

Se refiere por el apelante que la totalidad de la prueba propuesta en la instancia fue denegada mediante auto de 1-6-2014, y si bien dicho auto se revocó parcialmente, con estimación del recurso interpuesto se consideró innecesaria las testificales propuestas en las personas de los componentes del tribunal , el profesor y tutor del proyecto final de carrera de la recurrente, y otros dos profesores de ésta, circunstancias éstas que le han impedido acreditar que la apelante, alumna con buena trayectoria académica a lo largo de su carrera de Diseño, presentó el correspondiente Proyecto final en la especialidad de diseño de interiores, proyecto que fue valorado con 4 puntos, vulnerando el criterio de valoración exigido por la normativa aplicable,incumpliendo el procedimiento para la exposición del proyecto, y dejando en indefensión a la alumna en trámite de revisión.

Que por ello y tras diferenciar los cuatro apartados en los que se dividía el proyecto de fin de carrera, correspondiendo a cada apartado un porcentaje del 25% y criterio éste vinculante para el Tribunal, éste resolvió suspender el apartado C,dos apartados de 4 del B y un apartado de los tres del A aprobando, únicamente el apartado D y de lo que resultaría, en su caso, un 54'6% o un 5'42 de nota final, pero en ningún caso el 4 que le ha sido impuesto y todo ello sin que el Tribunal pueda argumentar más motivos de suspenso que los expuestos en vía administrativa.

Que por todo lo expuesto y tras interesar la practica de la prueba en la segunda instancia concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada y la íntegra estimación del recurso interpuesto.



CUARTO: La parte apelada integrada por la Administración demandada se opone al recurso de apelación solicitando sin más la confirmación de la sentencia apelada, invocando, en primer lugar, la falta de crítica a la sentencia de la instancia por parte del recurso de apelación interpuesto señalando, en primer lugar y en cuanto a la pretensión de nulidad de lo actuado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva refiere que se acordó el recibimiento a prueba en la instancia, tras la estimación del recurso de reposición interpuesto, inadmitiendo la prueba testifical al considerarla innecesaria siendo en todo caso acorde a derecho la actuación del Tribunal y al contenido del apartado undécimo de la orden en la que se establecen los criterios de evaluación pretendiendo, en todo caso la apelante,una nueva valoración de su proyecto de fin de carrera invocando la discrecionalidad técnica del Tribunal y solicitando, sin más, la plena desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO : Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La primera cuestión que procede abordar es la nulidad invocada por la parte apelante, en esta segunda instancia, en relación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber valorado correctamente la prueba propuesta impidiendo, con ello, la correcta defensa de la apelante y ello al señalar que la sentencia apelada, en su FDº5º refiere que nada se ha acreditado en este sentido cuando,correlativamente,se denegó previamente el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 1-6-2014 y auto que fue, posteriormente revocado parcialmente inadmitiendo la testifical propuesta por la parte recurrente con clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, la invocación de la pretendida vulneración del derecho de defensa no conlleva la nulidad de las actuaciones judiciales de instancia(como solicita el apelante) sino que debiera conllevar la solicitud de práctica de la prueba (en esta sede de apelación) que entiende la parte indebidamente denegada conforme al artículo 85.3 LJCA .

En todo caso procede destacar que la denegación del recibimiento del pleito a prueba se debió a que la solicitud en demanda no cumplia con los requisitos del art. 60 de la LJCA , y requisito que la juez a quo consideró subsanado, en sede de reposición admitiendo a sí, el recibimiento a prueba del recurso pero inadmitiendo las pruebas testificales que la juez de la instancia consideró, impertinentes e inútiles y sin que conste, que contra la providencia de denegación de la prueba testifical se formulara recurso alguno por lo que devino, firme y consentida, sin que la recurrente mostrara su oposición a la inadmisión de la prueba testifical en la instancia.

Posteriormente, en sede de apelación se solicita en el suplico del recurso presentado, acuerde practicar la prueba inadmitida en esta primera instancia, sin concretar ni detallar, la prueba de la que intenta valerse sustentando,además, la indefensión producida por la inadmisión de dicha prueba en la imposibilidad de acreditar,dada la valoración de 4 concedida por el Tribunal al proyecto final aportado, la vulneración del criterio de valoración exigido por la normativa aplicable,incumpliendo el procedimiento para la exposición del proyecto, y dejando en indefensión a la alumna en trámite de revisión.

Por los anteriores motivos, no se puede alegar ahora que se ha producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con la tutela judicial efectiva, ya que, con independencia de la corrección jurídica o no de la inadmisión de dicha prueba por el Juez de instancia, tuvo la posibilidad de oponerse y, no lo hizo, y una vez presentado el recurso de apelación, conocedor ya de la sentencia que se apelaba, pudo solicitar dicha prueba y tampoco se interesó la misma más allá de una solicitud meramente genérica por tanto, el apelante no ha reiterado en esta instancia el recibimiento del recurso a prueba a fin de poder practicar la prueba testifical que considera indebidamente denegada.

Por tales motivos, no ha existido vulneración del derecho alegado, por lo que se desestima esta pretensión.



SEXTO: Versa así el objeto de recurso en la calificación obtenida por la recurrente en su trabajo de fin de grado y la correlativa revisión del mismo considerando el apelante que dada la normativa y criterios de evaluación para los trabajos de fin de carrera, el proyecto se componía de 4 apartados siendo la valoración de cada apartado en porcentajes de 25% cada uno de ellos y por ello discrepa de la calificación dada por el Tribunal teniendo en cuenta lo siguiente: .- En el Apartado A compuesto, a su vez de tres subapartados solo suspendió el primero referido al Programa (aspectos funcionales) por Falta de coherencia a la solución planteada con la edificación existente, aprobando según refiere la apelante un 16'6% .-En el Apartado B compuesto a su vez de cuatro subapartados, suspende dos de ellos aprobando un 12'5% .-En el Apartado C compuesto por un único subapartado suspende el mismo 0%.

.-En el Apartado D no se indica nada por lo que resulta aprobado en su integridad, 25% Es por ello que la actora considera que el resultado obtenido, de la suma de los anteriores porcentajes, es de un 54'6%, esto es, un 5'42de nota final y no el 4 que le ha sido impuesto y todo ello siendo los únicos motivos de que determinan dicha valoración, los argumentados en sede administrativa, resultando, considera, que la sentencia adolece de una falta de prueba que en su caso, hubiera determinado la modificación de su

Fallo

En todo caso, y vistos los términos en los que se suscita la presente apelación por la que se pretende modificar la valoración de la calificación de suspenso del trabajo de fin de carrera obtenida por la actora procede destacar, en primer lugar que tal y como declara la STS Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 , rec. casación 6668/2009, recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la labor de los Tribunales de instancia expuso que: 'En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre y 40/1999, de 22 de marzo ).

Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 )'.

Y todo ello al existir razones teóricas y prácticas que justifican plenamente el amplio poder concedido a los Tribunales examinadores, cuando éstos tienen que valorar, a base sólo de conocimientos científicos o técnicos, el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de las pruebas; poder que se ha venido considerando como una competencia técnica, necesitada en su desarrollo de un inevitable margen de discrecionalidad, no revisable dentro del núcleo esencial de la función que les ha sido asignada, aunque no en otros aspectos, como los relacionados con la regularidad del procedimiento seguido, y demás formalidades legalmente exigibles, lo que ha sido objeto de una constante confirmación jurisprudencial.

Siendo precisamente el control del procedimiento legal seguido así como la motivación uno de los mecanismos que permiten al Tribunal revisar la discrecionalidad técnica de la Administración al requerirse que la decisión técnica de la Administración esté mínimamente motivada y dictada tras el correspondiente procedimiento legal para que el interesado pueda, no solo conocer cuáles han sido las razones y motivos que han llevado a dicha resolución, sino sobre todo para se le permite discrepar de la misma y poner en discusión los criterios de la Administración.

Precisamente, la motivación lo que pretende es evitar la arbitrariedad administrativa y en este caso, no consta que la resolución combatida adolezca de un déficit de la necesaria motivación, al exponer las razones que la fundamentan, con referencia concreta al caso de la recurrente y su historial profesional.



SEXTO: Se pretende por el apelante en esta sede la modificación de la valoración de suspenso concedida por el Tribunal en base a las anteriores consideraciones resultando que,en el presente supuesto, por otorgada la valoración correspondiente se realiza revisión de examen, a petición de la alumna, revisión desestimada en Acta de 7-5-2013 por los motivos que aparecen expresados en la misma en relación con los apartados a), b) y c) del trabajo presentado y resultando así, que elsuspenso obtenido por la actora, en tres de los cuatro apartados de conformidadcon lo declarado por la orden de 18-6-2004 de la Consellería de cultura conducen al resultado obtenido por la actora por cuanto que, el apartado undécimo de la susodicha orden establece expresamente los apartados que deberán ser valorados por el Tribunal en relación con el proyecto presentado con la coletilla de que para la obtención de la evaluación positiva del proyecto se requerirá una calificación igual o superior a cinco en cada uno de los apartados.

Es precisamente esta circunstancia la que imposibilita realizar la valoración en los términos pretendidos por la apelante a partir del 25% de porcentaje asignado a cada apartado por cuanto que, expresamente se establece por la norma de aplicación,que para obtener una calificación positiva se necesita aprobar cada uno de los apartados con un mínimo de cinco, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado e imposibilita así obtener una calificación de aprobado.

Que es por ello, no desvirtuándose en ningún caso la valoración otorgada por el Tribunal en cada uno de los apartados del proyecto presentado, todo ello de conformidad con lo declarado en el fundamento de derecho anterior, que esta Sala comparte en su integridad los razonamientos y conclusiones alcanzadas por la sentencia de la instancia circunstancias todas ellas quedebenconducir sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO: Con expresa imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitada a la cuantía máxima de 1.200 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Irene representado por la Procuradora contra la Sentencia N.º 246/16 de 6 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario 455/13 siendo parte apelada LA GENERALIDAD VALENCIANA,INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS representada por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD.- Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el Fdª 7º de la presente resolución .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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