Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 329/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 619/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100556
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12329
Núm. Roj: STSJ M 12329/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009668
Procedimiento Ordinario 329/2017
Demandante: SISTEMAS GENERALES DE PERFORACIÓN
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ROMAY PEREZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
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SENTENCIA NUMERO 619
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 329/2017, interpuesto por la mercantil Sistemas Generales de
Perforación SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles Sánchez de León Fernández
Alfaro, contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 por IVA. Habiendo sido parte
la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil Sistemas Generales de Perforación SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se deje sin efecto la resolución recurrida, estimándose el presente recurso, procediéndose a la devolución del importe de 18.131,01 euros en concepto de IVA, junto con los intereses legales correspondientes que derivan de la admisión de la base imponible negativa declarada por mi representada en el modelo 303 correspondiente al ejercicio 2013 periodo 03, de 100.727,86 euros, arrojando la autoliquidación del mencionado modelo un resultado A DEVOLVER 21.761,01 euros y no los 3.630 euros.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 27 de noviembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 29 de octubre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo.
Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Manuel Ponte Fernández.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Sistemas Generales de Perforación SL impugna la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra a desestimación del recurso de reposición de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid número 2013GRC06760074R RGE836018662013, interpuesto contra liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor añadido relativo al mes de marzo de 2013, de la que deriva una cantidad a devolver de 3.630,00 euros.
SEGUNDO .- La recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido señalando que en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012 emitió determinadas facturas a su cliente CIMENTATEC, S.L. por la realización de trabajos relacionados con su objeto social. El importe de las mencionadas facturas ascendió a 100.727,86 euros más un IVA de 18.131,01 euros. La entidad CIMENTATEC, S.L. solicitó judicialmente el concurso de acreedores el cual fue declarado por Auto de 21 de febrero de 2013 y publicado en el BOE el día 11 de marzo de 2013. A fecha 21 de febrero de 2013 aún no había recibido el pago de cantidad alguna derivada de las mencionadas facturas. Dicho concurso terminó con la liquidación de la sociedad y sin que los créditos ordinarios pudieran ser satisfechos.
Publicado el día 11 de marzo de 2013 el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid envió las correspondientes facturas rectificativas, fechadas el mismo día 11 de marzo de 2013, a la empresa CIMENTATEC S.L y presentó ante la Agencia Tributaria el día 13 de marzo de 2013 comunicación para la modificación de la base imponible de determinadas operaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 Tres de la Ley 37/1992 y en el artículo 24.2 del Reglamento del IVA .
Sobre al base de dicho hechos entiende que procede la devolución del IVA solicitado por haber cumplido con toda la normativa que regula el procedimiento de rectificación de facturas en base al art. 24 de la Ley del Impuesto en relación con el artículo 18 del Real Decreto 1619/2012 mostrando su disconformidad en relación con la necesidad de comunicar a la administración concursal el importe de las facturas adeudadas, sin el IVA, según fija el artículo 85 de la Ley Concursal en relación con el artículo 80.5 de la LIVA teniendo en cuenta que el concurso finalizó sin satisfacerle sus créditos.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda, tras reproducir el artículo 80. tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) en relación con los artículos 21.1.5 º y 85 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , indicando que los requisitos se han cumplido por el interesado, que si bien inicialmente no acreditó la remisión en plazo de las facturas rectificativas al destinatario de las mismas, aportó certificado del administrador de esta sociedad que así lo hace constar, no estando suspendidas sus facultades como consecuencia del concurso, habiéndolo estimado así la resolución del recurso de reposición que, sin embargo, desestimó el mismo por considerar que al haber comunicado la actora el crédito por su importe íntegro, incluyendo el IVA, no podía reclamar este IVA a la Hacienda Pública, siendo opcional para el interesado seguir una u otra vía y habiendo optado por la primera.
Opone que el artículo 85 de la LC , al regular la comunicación de créditos, no diferencia el concepto por el que se reclaman, como sostiene la actora, por lo que si la actora pretendía acogerse a su derecho (no obligación) de reducir la base imponible y con ello la cuota de su propia obligación por el IVA repercutido a terceros frente a la Hacienda Pública debía actuar a la vez en dos sentidos: no solo emitir facturas rectificativas de dichas operaciones para reducir la base y la cuota, comunicándoselas tanto a Hacienda como al destinatario, sino también y en paralelo, dejar de reclamar el pago de dichas cuotas al destinatario en concurso, pues lo contrario supone pretender que Hacienda la devuelva esas cuotas de IVA ingresadas y no pagadas por el destinatario repercutido y al propio tiempo que el repercutido se las pague.
CUARTO.- La liquidación objeto de impugnación contiene la siguiente fundamentación jurídica: '- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .
- El art. 80.Tres LIVA establece que la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no hay hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación podrá realizarse desde que se dicte el auto declarativo del concurso, y hasta un mes después de su publicación en el BOE (21.1 5º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) - En estos casos, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida ( art. 24.1 RIVA), tan pronto como el obligado a efectuarla tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición ( art 15 del Reglamento de facturación RD 1619/2012 ), siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde el devengo del impuesto o, en su caso, se produjeran las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del impuesto.
- Los originales de las facturas expedidas deberán ser remitidos por los obligados a su expedición a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de expedición ( arts. 17 y 18 RD 1619/2012 , reglamento de facturación).
- De acuerdo, a la documentación aportada por el sujeto pasivo el 13/03/2013, RGE008623932012, de comunicación de modificación de la base imponible; el 21/05/2013, RGE551010052013, en el que aporta justificación de la remisión de las facturas rectificativas al destinatario; y el 11/06/2013, RGE789011732013, de contestación al requerimiento remitido, no se admiten las facturas rectificativas emitidas el 11/03/2013 a Cimentatec sl (B85144848) números A-1/13 (que rectifica la factura nº 07/12, de 16/04/2012), A-2/13 (que rectifica la factura nº 08/12, de 23/04/2012), A-3/13 (que rectifica la factura nº 09/12, de 25/04/2012), A-4/13 (que rectifica la factura nº 11/12, de 17/05/2012), A-5/13 (que rectifica la factura 013/12, de 28/05/2012), A-6/13 (que rectifica la factura 016/12, de 25/06/2012), A-7/13 (que rectifica la factura 017/12, de 25/06/2012) y A-8/13 (que rectifica la factura 020/12, de 05/07/2012), porque la remisión al destinatario fue realizada fuera del plazo, establecido por el art. 18 RD 1619/2012 , de un mes a partir de la fecha de su expedición. Las facturas rectificativas fueron emitidas el 11/03/2013 y la remisión se realizó el 16/05/2013.
- En consecuencia, se incrementa la base imponible del impuesto al 18% en 100.727,86 euros (cuota repercutida 18.131,01 euros) por incumplimiento de los requisitos establecidos para realizar las modificaciones de las bases imponibles.
- Básicamente las alegaciones, de fecha 16/08/2013, RGE668016262013, se basan en que: 1) envió las correspondientes facturas rectificativas, fechadas el día 11 de marzo de 2013, al empresa Cimentatec sl.
Dicho envío y correspondiente recepción ha sido certificado por Don Bruno , Consejero Delegado de dicha empresa el cual ha manifestado con absoluta claridad que dentro de los plazos exigidos para ello, en concreto el día 15 de marzo de 2013, recibieron en el domicilio social las correspondientes facturas rectificativas. 2) No obstante, al comunicarnos la Agencia Tributaria que existía alguna deficiencia en la solicitud planteada, en relación a la modificación de la base imponible con número de expediente D63/12, volvimos a enviar, esta vez por Burofax, el día 16 de mayo 2013, las repetidas facturas a la empresa concursada que dichas facturas se volvieron a recibir mediante burofax con fecha 17 de mayo de 2013.
- Estas alegaciones se desestiman en base a los siguientes puntos: - -Que ante el requerimiento de la administración de que acreditara de forma fehaciente la expedición y remisión de las facturas rectificativas al destinatario de las operaciones (el artículo 24.1 RIVA condiciona la disminución de la base imponible a la expedición y remisión del documento rectificativo al destinatario de la operación), el sujeto pasivo, en fecha 21/05/2013, RGE 551010052013, no aportó ningún certificado sino que como documento justificativo de la remisión aportó copia de la recepción por parte de Cimentatec de un burofax, con fecha de recepción 17/05/2013, en el que se le ponía en conocimiento la remisión de las facturas rectificativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 RIVA, y sin hacer mención alguna al hecho de haberse remitido anteriormente.
- -Que ante el requerimiento de que justificara las cantidades reclamadas a Cimentatec sl ante la Administración concursal, en su contestación de 17/09/2013, RGE866016712013, el sujeto pasivo mediante correo electrónico enviado a la Administración Concursal Rousaud, Costas Durán Concursal slp, el día 10 de abril de 2013 y copia del escrito presentado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, con fecha de entrada 11/04/2013, reclama como acreedor en el procedimiento concursal un importe de 119.003,91 euros.
Es decir, se está reclamando, de las facturas enumeradas más arriba, tanto la base imponible como el IVA (más unos gastos de devolución de pagarés). Con lo que el impuesto se está intentando recibir por dos vías.
- En consecuencia, la única justificación fehaciente de la remisión de las facturas rectificativas es la de fecha de imposición 16/05/2013, entregada el 17/05/2013, según Prueba de Entrega de Correos. Que el escrito, de fecha 08/08/2013, aportado en alegaciones no es coherente con los importes reclamados ante la administración concursal, porque en la fecha en que está expedido ya se conocían los importes reclamados por Sistemas Generales, y Cimentatec estaría reconociendo con el escrito de su consejero delegado adeudar el IVA dos veces, ya que el impuesto ha sido reclamado tanto ante la Administración Tributaria, con las facturas rectificativas, como ante el procedimiento concursal'.
El recurso de reposición interpuesto contra la anterior liquidación fue desestimado en base a las siguientes consideraciones: 'De acuerdo con: el artículo 24.2 a) 2º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación de la base imponible quedará condicionada, entre otros, al siguiente requisito: El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto .
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos: La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
La sociedad SISTEMAS GENERALES DE PERFORACCIÓN SL presentó comunicación en fecha de 13 de marzo de 2013, iniciándose expediente D63/13, en el curso del cual se requirió a la sociedad para que justificara la remisión de las facturas. En fecha de 21 de mayo de 2013 se aportó justificante de remisión mediante burofax de fecha de 16 de mayo de 2013, lo que motivo que no se admitiera la modificación de bases imponibles, por parte de la Administración Tributaria, al no haberse remitido las facturas rectificativas dentro del mes siguiente a la fecha de su expedición.
Con posterioridad, durante el procedimiento de comprobación limitada de referencia, para el periodo 03 del ejercicio 2013, la sociedad aportó el 9 de agosto de 2013 en el trámite de alegaciones, un certificado firmado por D. Bruno , Consejero Delegado de CIMENTATEC, en el que reconocía haber recibido las facturas controvertidas en fecha de 15 de marzo de 2013, esto es, dentro del plazo marcado por la ley.
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el edicto publicado en el B.O.E. el 11 de marzo de 2013 en relación con la declaración del concurso de CIMENTATEC, queda constancia de que el deudor conservara las facultades de administración, cabría admitir como medio de prueba el certificado aportado y, por tanto, considerar que las facturas fueron remitidas dentro del mes siguiente a su expedición.
Por otra parte, el artículo 85 de la Ley Concursal , acerca de la comunicación de créditos, no entra a delimitar el dato relativo al crédito, por lo que no se puede deducir que no contemple la reducción del crédito en la parte correspondiente a las cuotas de IVA rectificadas, ya que no especifica el importe del mismo que se puede requerir.
Ahora bien, si la sociedad ha optado por comunicar a la Administración concursal un crédito por el importe total (base imponible + IVA) al efecto de ser reintegrado, no podrá simultáneamente obtener la devolución del Impuesto por parte de la Administración Tributaria, ya que se estaría duplicando la misma. Es opcional de la sociedad elegir una u otra vía.
El auto de declaración de concurso contiene, entre otras cuestiones, el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal sus créditos pendientes a efectos de su reconocimiento y clasificación posterior. Así, mediante carta, la administración concursal hará saber a los acreedores que deberán realizar tal comunicación en el plazo que el juez del concurso determine en el mismo auto de declaración (en caso de que el concurso se califique como ordinario, el plazo será de un mes, mientras que si es abreviado, serán 15 días).
Según criterio de la Administración tributaria, en ese mismo plazo, el acreedor debe decidir si va a modificar la base imponible o por el contrario, va a proceder a reclamar la totalidad del crédito, IVA incluido, en el procedimiento concursal. Esto es, tiene que optar por una de estas dos opciones: 1. Modificar la base imponible y emitir la correspondiente factura rectificativa, que se habrá de acompañar a la comunicación a la administración concursal. De este modo, el importe del crédito que se reclama y que se ha de comunicar a la administración concursal no será por el total, sino únicamente por la parte de la base imponible sin incluir el IVA.
2. Reclamar la totalidad del crédito y comunicar a la administración concursal el importe total, IVA incluido, aportando las facturas originales, en este caso no podrá modificar la base imponible del IVA, por tanto no se podrá recuperar el IVA de la Administración Tributaria.
Precisamente, mediante la comunicación al Administrador Concursal de su voluntad de solicitar a la Administración Tributaria la devolución del IVA, esta tiene la certeza de que los acreedores del concurso le han comunicado al Administrador Concursal la disminución de su crédito para aumentar el crédito de la Hacienda Pública.
Por tanto, dado que los importes reclamados a la administración concursal son por la totalidad, no cabe sino reiterar la liquidación practicada al no disponer de elementos que desvirtúen la misma'.
QUINTO.- En relación con la cuestión planteada por la recurrente ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sección en sus Sentencias de 21 de junio de 2018 (recurso 671/2016 ), 7 de junio de 2018 (recurso 669/2016 ) y 6 de junio de 2018 (recurso 667/2016 ) en las que señalábamos: 'Debemos de partir de que el art. 80 en sus apartados Tres y Cuatro de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente: 'Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 .º, 4 .º y 5.º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos: Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones: 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.' Como se puede apreciar, dicho precepto condiciona la modificación a que deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En este sentido, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su arts. 24.2.a ) establece que '2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: (...) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional: 1º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
2º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto , las cuotas rectificadas deberán hacerse constar: a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando: a'') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.
b'') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.
4º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración- liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.
En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.
c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.' En el presente supuesto tanto la liquidación como la resolución del TEAR entienden el contribuyente no procedió a modificar la base imponible pues reclamó a la Administración concursal la totalidad de la deuda (base imponible más cuota de IVA) lo que es así sucedió pues la propia recurrente lo corrobora en su reclamación. Resulta contradictoria la posición de la recurrente en tanto en cuanto por un lado insta la modificación de las bases por resultar incobrables determinadas deudas y, por otro lado, insta a la administración concursal el reconocimiento del crédito que resulta incobrable cuando lo cierto es que se trata de créditos por IVA que se transmiten a la AEAT como consecuencia del mecanismo de la rectificación de facturas por lo que el acreedor resultaría ser ésta y no la recurrente que, pese a ello, insiste en presentar dicho crédito ante la administración concursal. Debe recordarse que, como ah señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (casación 1793/2010 ) 'la rectificación de facturas pueda haber dado lugar a una nueva liquidación del IVA correspondiente al periodo afectado por la rectificación, para recalcular la cuota tributaria. Esta cuota tributaria, conforme al art. 92 Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA ), se determina por la diferencia entre IVA soportado e IVA repercutido por el sujeto pasivo, calculados ambos sobre el importe total de las contraprestaciones que constituyen la base imponible de este impuesto. De tal forma que la deducción del IVA soportado respecto del IVA repercutido por el sujeto pasivo es el mecanismo legalmente establecido para la determinación de la cuota tributaria de este impuesto.
Por eso, las liquidaciones de IVA giradas por la AEAT a la entidad concursada, en las que reduce el IVA soportado por la entidad concursada en el importe del IVA repercutido por los acreedores en las facturas no pagadas y, por ello, rectificadas, constituyen una modificación de la base imponible del impuesto en tales períodos, autorizada por el art. 80.3 LIVA y el art. 24 RD 1624/1992, de 29 de diciembre (Reglamento del IVA), para supuestos en que la entidad concursada no ha abonado las contraprestaciones debidas a sus acreedores'.
SEXTO.- En atención a todo lo razonado, es procedente desestimar íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 1.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Sistemas Generales de Perforación SL* contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de esta Sentencia.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0329-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0329-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
