Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1253/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100693

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9326

Núm. Roj: STSJ M 9326/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0015589
Recurso de Apelación 1253/2017
Recurrente: CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO
LETRADO D./Dña. BERNARDINO CARREÑO CORTIJO
SENTENCIA Nº 619/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ.
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 1253/2017 ,
interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra
la sentencia de 22.6.2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en
el procedimiento Abreviado 285/2016, interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA
DE COMISIONES OBRERAS frente a la Comunidad.
Es apelada LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, que
no ha comparecido en este recurso, si bien sí se ha opuesto.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes citado ha dictado sentencia estimando el recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraria, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26.9.2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Era acto administrativo impugnado la Orden 2525/2016, de 29 de junio, por la que se convoca para su cobertura interina, cinco puestos de trabajo de letrados de la Comunidad en la Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno, adscritos a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y se prevé la constitución de lista de espera. La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo, al haberse realizado la convocatoria al amparo del art. 9 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario; pero, sin haber dado audiencia a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Convenio vigente sobre méritos a considerar, con infracción de tal acuerdo convenio. Concretamente, del 9.3 de del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid, BOCAM 18.03.2005.



SEGUNDO.- Según la Comunidad apelante, convocó este proceso por existir perentoria necesidad de nombrar letrados, y lo hizo con los mismos criterios de selección que en otra anterior convocatoria que aportaba y que no fue recurrida por el sindicato apelado antes demandante, ni por ningún otro. En esta convocatoria solamente cambiaba que se consideraba criterio de selección haber aprobado algún ejercicio no solo de las oposiciones de letrados de comunidades autónomas, asambleas legislativas, las Cortes Generales, abogados del Estado, se valoraría también alguno de las oposiciones de jueces o fiscales. Alega también, que esta convocatoria estaba amparada por el art. 22 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016.

El sindicato apelado alega que conforme al Acuerdo Convenio, la autoridad de personal no podía fijar los criterios de selección sin haber dado la oportunidad a la Comisión de Seguimiento de determinar méritos tipo.



TERCERO.- Conforme al art. 9 del Decreto 50/2001, de 6 de abril sobre cobertura interina de puestos de trabajo de funcionarios de la Comunidad de Madrid: 'Convocatorias para la selección de funcionarios interinos.- 1. Para aquellos Cuerpos, Escalas y Especialidades en los que no se hubiere formado lista de espera surgida de los procesos selectivos de acceso a la función pública autonómica o la misma se hubiese agotado, no exista la posibilidad de acudir a las correspondientes bolsas de espera de personal laboral temporal, ni a las listas de espera que se formen de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto, la selección de funcionarios interinos se efectuará a través de convocatoria. 2. Las Consejerías, a través de las Secretarías Generales Técnicas, elaborarán las bases de convocatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto. En aquellos casos en los que la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos hubiera acordado méritos tipo, serán utilizados como criterios de selección en las convocatorias. Estas convocatorias, con carácter previo a su aprobación, serán informadas preceptivamente y con carácter vinculante por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Presidencia y Hacienda en el plazo de siete días hábiles a contar desde su recepción. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, éste se considerará favorable. La aprobación y ordenación de la publicación de las referidas convocatorias se efectuará por el titular de la Consejería a la que figuren adscritos los puestos.'.

Conforme al art. 9 del Acuerdo Convenio de 2005: 'Art. 9. Listas de espera y selección de funcionarios interinos.- 1. En las convocatorias de pruebas selectivas para acceso a la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se podrá establecer, a efectos de selección de funcionarios interinos y en función de su volumen, la formación de listas de espera con los aspirantes que hubieran alcanzado un nivel mínimo suficiente, por orden de puntuación, para el desempeño de las funciones correspondientes al Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate. La formación de las listas de espera se efectuará de acuerdo con el procedimiento y los criterios establecidos en el Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración General de la Comunidad de Madrid. Los sindicatos presentes en la comisión de seguimiento de este Acuerdo participarán en el seguimiento de la gestión de la lista de espera, para lo cual se facilitará la información correspondiente.

2. Para aquellos Cuerpos o Escalas de funcionarios en los que no exista lista de espera o cuando se hubiera agotado ésta, se atenderá a efectos de la selección de funcionarios interinos al orden de prelación establecido en el artículo 2, apartado 1, del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, la selección de funcionarios interinos se efectuará respetando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. 3. Cuando la selección de funcionarios interinos se realice a través de las convocatorias contempladas en el artículo 9 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid, la comisión de seguimiento podrá determinar méritos tipo, que serán utilizados como criterios de selección en las convocatorias.'.



CUARTO.- En el presente caso, alega la Comunidad que los criterios de selección utilizados no son nuevos y ya se habían usado en otra convocatoria anterior no impugnada.

No precisa ninguna de las partes, si la Comisión de Seguimiento alguna vez había fijado méritos tipo para este tipo de puesto de trabajo. Estimándose que corresponde la carga de la prueba a la parte que podría demostrar un hecho positivo, la Comunidad. Si la Comunidad no ha podido aportar el acuerdo de la Comisión de Seguimiento, en la que es parte, puede entenderse que no existe.



QUINTO.- Resulta procedente desestimar este recurso de apelación.

En anterior sentencia 589/2012 de 4.5.2012, esta Sala y Sección resolvió la impugnación de otra convocatoria para nombramiento de interinos, por infracción del mismo art. 9.3 del Acuerdo Convenio. Siendo en ese caso, que la Comisión de Seguimiento había determinado méritos tipo para el puesto y se había convocado una vez con esos méritos tipo, quedando desierto. Por lo cual la autoridad de personal había vuelto a convocar el puesto valorando otros méritos distintos. La Comunidad alegó que no era obligatorio sino potestativo, que la Comisión de Seguimiento determinase los méritos tipo; como podía comprobarse, por que el art. 9.3 del Acuerdo Convenio decía solamente que 'podrá determinar méritos tipo'. En la sentencia se entendió que lo que sí era preceptivo, que la Comisión de Seguimiento tuviera conocimiento de las convocatorias a tiempo de fijar los méritos tipo; de modo que solo esta Comisión competente, era la que podía decidir, fijarlos o no fijarlos. Debiendo decirse que a criterio del sindicato allí demandante, si esta segunda convocatoria no hubiera cambiado los criterios de selección sobre lo decidido por la Comisión de Seguimiento, en tal caso no habría sido nula.

En consecuencia conforme al criterio ya establecido, la presente convocatoria no resultaría conforme a Derecho.

Del tenor literal del art. 9.3 del Acuerdo Convenio resulta que prevé que la Comisión de Seguimiento podrá fijar méritos tipo, cuando se seleccionen interinos por medio de convocatoria. En consecuencia, no es el caso de que la Comisión de Seguimiento pueda fijar méritos tipo y solo desde que se hayan fijado, las convocatorias posteriores hayan de respetarlos. En cambio, es requisito de cada convocatoria, que estén o hayan podido estar fijados los méritos tipo para ese tipo de puesto interino; por lo cual, al menos la Comisión de Seguimiento debe haber tenido la posibilidad de fijarlos.

No resulta relevante que el sindicato haya consentido anteriores convocatorias. Eso solo las hace firmes pero no demuestra que fueran conformes a Derecho.

El art. 22 de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre de 2015 de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2016 estableció fuertes limitaciones para nombrar personal de nuevo ingreso en ese ejercicio; salvo puestos vinculados a oferta de empleo público de ejercicios anteriores. Permitiendo solo excepcionalmente, cubrir las vacantes por funcionarios interinos, 'para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.'. Previendo además que el nombramiento de funcionarios interinos requeriría previa autorización de la Consejería de Hacienda. En ningún punto regula los méritos o criterios de selección a tener en cuenta para seleccionar funcionarios interinos. En consecuencia, no afecta a la eficacia del art. 9.3 del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid para 2004 a 2007.

Siendo por esto, que resulta procedente desestimar este recurso de apelación.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede condenar en costas a la parte apelante, conforme al artículo 139 LJCA, hasta el límite de 500 euros en atención a la relativa sencillez de este procedimiento.

Vistos los anteriores y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid arriba identificada, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia hasta un límite de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-1253-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1253-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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