Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2715/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 619/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100321
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7212
Núm. Roj: STSJ AND 7212/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 2715/2019
SENTENCIA Nº619/20
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de febrero de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 2715/2019 , interpuesto
por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro
101/19; habiendo formulado escrito de oposición al recurso Don Ceferino , que actúa en su propio nombre y
derecho. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla en el procedimiento referenciado dictó sentencia de 19 de septiembre de 2019 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Ceferino , funcionario de carrera del Cuerpo superior de administradores generales de la Junta de Andalucía, contra resolución de la Secretaría General técnica de la Consejería de empleo, formación y trabajo autónomo de la Junta de Andalucía de 27/02/2019 por la que se desestima solicitud presentada por el demandante el 28 de diciembre de 2018 en solicitud de reconocimiento de consolidación del grado 22 desde su nombramiento como funcionario de carrera por el trabajo desempeñado en virtud de nombramiento como funcionario interino.
La anulo por infracción del ordenamiento jurídico comunitario y declaro su derecho al reconocimiento de que consolidó el grado 22 desde que adquirió la condición de funcionario el 21/12/18 y que no tiene que esperar a completar dos años de su nombramiento como funcionario de carrera, hasta el 21/12/20, para consolidar el grado 22.
Sin costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la parte demandante para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por la resolución de la Secretaría General técnica de la Consejería de empleo, formación y trabajo autónomo de la Junta de Andalucía de 27/02/2019 por la que se desestima solicitud presentada por el demandante el 28 de diciembre de 2018 en solicitud de reconocimiento de consolidación del grado 22 desde su nombramiento como funcionario de carrera por el trabajo desempeñado en virtud de nombramiento como funcionario interino.
SEGUNDO.- Los hechos de los que parte la sentencia apelada no han sido discutidos: 'Don Ceferino ha ocupado los siguientes puestos de trabajo, en las fechas y con el carácter de ocupación que a continuación se detalla: a) como funcionario interino de la Administración General de la junta de Andalucía: Puesto NUM000 en la consejería de empleo y desarrollo tecnológico, de 3 de septiembre de 2001 a 30 de septiembre de 2001. Grupo A1 nivel 22.
Puesto NUM000 la consejería de empleo y desarrollo tecnológico de 1 de octubre de 2001 a 26 de enero de 2003, Grupo A1 nivel 22.
Puesto NUM001 en el Servicio andaluz de empleo de 24 de enero de 2005 a 5 de febrero de 2009,Grupo A1 nivel 22.
Puesto NUM002 en la consejería de economía, innovación ciencia y empleo de 5 de mayo de 2015 a 17 de junio de 2015, Grupo A1 nivel 22.
Puesto NUM002 en la consejería de economía y conocimiento de 18 de junio de 2015 a 4 de mayo de 2018, Grupo A1 nivel 22.
b) como funcionario de carrera de la Administración general de la junta Andalucía: Puesto NUM003 en la Consejería de empleo, empresa y comercio, desde 21 de diciembre de 2018 , Grupo A1 nivel 22.
Con estos datos fácticos y con cita de las STS de 7 de noviembre de 2018 y 6 de marzo de 2019 (esta última en relación al personal estatutario) considera que el recurrente durante el periodo que estuvo prestando sus servicios como funcionario interino cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento y consolidación del grado personal 22, pues se mantuvo en un puesto de trabajo del nivel 22 durante 2 anos continuados o 3 con interrupción, conforme exigen las normas de aplicación.
El recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía expone en primer lugar que la sentencia del TS constituye un pronunciamiento aislado, no pudiendo considerarse fuente del derecho de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil.
En respuesta a esta primera alegación contenida en el recurso de apelación hay que decir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 fija en su FJ 7º como criterio interpretativo que '...lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.', respondiendo así a la cuestión planteada en el auto de admisión a trámite del recurso de casación, esto es, 'Si lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'. Efectivamente, en el momento de redactar esta sentencia constituye el único pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, por lo que aún no existe un cuerpo de doctrina consolidado, no obstante lo cual no puede ponerse en duda su utilidad para unificar criterios y constituir, de apreciarse 'interés casacional objetivo', un punto de partida para la formación de jurisprudencia.
Dicho esto, y entrando en el fondo del asunto, la Letrada de la Junta de Andalucía se apoya en la jurisprudencia anterior a la STS de 7 de noviembre de 2018 dictada en recurso de casación nº 1781/2017, y conforme a dicho criterio tradicional para la consolidación del grado personal resulta exigible que el funcionario de carrera ocupe su puesto con carácter definitivo bien durante dos años sin interrupción o tres con interrupciones. No obstante y planteado el debate en estos términos, recordemos que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 se contempla el caso de un funcionario interino que previamente había ocupado un puesto de nivel 26, que se incorporó como funcionario interino al puesto de trabajo de médico del Centro Provincial de Drogodependencia, cuyo complemento de destino es del nivel 24, y que presenta solicitud de reconocimiento de consolidación de nivel de complemento de destino 26; en definitiva, el interino consolidó en ese tiempo (12 años) el grado personal correspondiente, con el efecto de conservarlo aunque después pasase a desempeñar otro de nivel inferior. Por tanto se trata de una situación similar a la del supuesto presente, por lo que el razonamiento jurídico y criterio interpretativo de la sentencia del Tribunal Supremo (criterio que es también el del TJUE) es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues no constan diferencias objetivas en el trabajo desarrollado por el demandante como funcionario interino y el funcionario que ocupase su puesto de trabajo como titular del mismo. A mayor abundamiento, no cabe obviar además que el Tribunal Supremo en relación con la carrera profesional ha declarado en Sentencia de 18 de diciembre de 2018 (recurso 3723/2017) que: 1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.
2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.
Criterio reiterado por STS de 6 de marzo de 2019 (recurso 2595/2017). En definitiva, no se puede denegar la consolidación del grado personal solo por la naturaleza temporal de la relación laboral que vincula al interino con la Administración, en aplicación del principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- No se efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas al tratarse de una cuestión novedosa ( art. 139.2 LJCA).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 11 de octubre de 2019 de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Cádiz en el procedimiento allí seguido con el número de registro 463/2019, sentencia que se confirma.2º Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

