Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 61/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 46250330042019100075
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:681
Núm. Roj: STSJ CV 681/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D MANUEL JOSÉ ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 62/17
En el recurso de apelación número 61 /2017.
Es parte apelante la entidad Construcciones Coveta del Garrofer S.A, representado por el procurador
Don Francisco Toribio Rodriguez y defendido por la letrada Don Jordi Fumado Mangas.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, representado y asistido por el Letrado
D. Christian Fabregat Beltrán.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 24/2017 de 31 de enero , aclarada por auto de
07-02-2017 que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso
62/2015.
Ha sido magistrada ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia nº 24/2017 de 31 de enero , aclarada por auto de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la Administraci ón demandada, procede desestimar el indicado recurso interpuesto por la mercantil 'Construcciones Coveta del Garrofer, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Francisca Toribio Rodríguez, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert adoptado en su sesión celebrada en fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, por la que se acordaba 'inadmitir la solicitud de expropiación por ministerio de la ley formulada por la mercantil Construcciones Coveta del Garrofer, S.A., representada por D. Blas , por no concurrir los requisitos legalmente exigibles' y 'rechazar la hoja de aprecio formulada de contrario por su improcedencia' , con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la indicada resolución.
'Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco euros (675), más el IVA correspondiente.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 24/2017, de 31 de enero , aclarada por auto de fecha 7- 02-2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el hoy apelante articuló frente a la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert adoptada el 23 de diciembre de 2014 por cuyo intermedio se acordaba inadmitir la solicitud de expropiación por ministerio de la ley formulada por la mercantil hoy apelante por no concurrir los requisitos legalmente exigibles.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba y una falta de valoración de los hechos expuestos por la mercantil como fundamento de sus pretensiones. En concreto, considera que: i) si bien es cierto que la finca litigiosa esta clasificada como suelo no urbanizable, este hecho no impide la expropiación rogada al no ser, en el caso concreto, una clasificación e suelo no urbanizable convencional, pudiendo el Ayuntamiento expropiar este tipo de terrenos si los mismos están destinados en el planeamiento a sistema general. ii) Asimismo, invoca la doctrina de los actos propios al existir un informe del arquitecto municipal de fecha 29 de junio de 2012 que consideraba oportuna la tramitación de la modificación puntual del PGOU ( previamente solicitada por la hoy apelante) para la adscripción de los terrenos litigiosos calificados como sistema general de espacios libres a los futuros suelos urbanizables a programar para que así el Ayuntamiento no tuviera que adquirirlos por expropiación y pudiese obtenerlos de forma gratuita, si bien fue desestimada la citada modificación por acuerdo del Pleno de 27 de noviembre de 2013, pese a reconocer que son terrenos que deben ser adquiridos por el Consistorio. Pese a ello, el 26 de septiembre de 2014, la apelante solicita el inicio del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley y aporta hoja de aprecio por 27.444.991,99 euros según el informe técnico que aporta. Frente a dicha pretensión revocatoria, el Consistorio opone i) reiteración de argumentos deducidos en la instancia ii)corrección de los argumentos expuestos en la instancia.
TERCERO.- La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto y ello, por los siguientes argumentos que, para una mejor coherencia procesal, se exponen por el siguiente orden.
En primer lugar, en cuanto al motivo esgrimido por la apelante para rebatir la sentencia de instancia relativo a la falta de valoración de los hechos expuestos por la mercantil como fundamento de sus pretensiones , debe precisarse que, pese a que no se alega, por tal motivo, la falta de motivación de la sentencia con la consiguiente pretensión de nulidad a la que conduciría, tal defecto no concurre en la presente. Como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).
Por tanto, la falta de valoración o referencia en la sentencia de todos los hechos alegados por la apelante para fundamentar su pretensión, en el caso de autos no implica vicio o defecto alguno al constar claramente exteriorizado la ratio decidendi del pronunciamiento desestimatorio, cuando afirma: '... Según lo expuesto, solo cabe instar la expropiación por ministerio de la ley respecto de terrenos que se encuentren clasificados como urbanizables programados, excluyéndose así los urbanizables no programados y, por motivos obvios, los no urbanizables, clasificación esta última que, como ha quedado reiteradamente señalado, corresponde a los terrenos litigiosos, por lo que no cabe aplicar respecto de los mismos la institución de la expropiación por ministerio de la ley, consideración ésta a la que no obsta en modo alguno la pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto, con independencia de que los actos de la Administración demandada relacionados por la parte actora en su escrito de demanda pudieran considerarse como tales, es lo cierto que, como refiere la propia sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, la ejecución del planeamiento en general puede llevarse a cabo en suelos como los que nos ocupan por diversos mecanismos, y, entre ellos, el de expropiación, pero siempre a instancia de la Administración y no a instancia e imperativamente de los propietarios, por ser esta última una facultad que se limita a los terrenos ya delimitados y sin adscripciones específicas, que es lo que hace el anteriormente citado artículo 187.bis de la L.U.V . y ahora el artículo 104 de la L.O.T.U.P. En definitiva, por los motivos expuestos en los párrafos precedentes y sin que resulte preciso el examen de los restantes extremos que revisten carácter controvertido, por cuanto en nada podrían alterar las consideraciones expuestas, se impone desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo... '
CUARTO.- Precisamente, lo expuesto debe ponerse en relación con la naturaleza y finalidad del recurso de apelación. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Y es que, en el caso de autos, el recurso de apelación reproduce los mismos argumentos facticos expuestos en la instancia para fundamentar el error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, y ello, al no haber tenido en consideración todos los hechos alegados por la parte actora para fundamentar su pretensión. El motivo se desestima, y ello, tanto por la doctrina expuesta sobre el recurso de apelación, al reiterar en la alzada el mismo relato argumental vertido en la instancia, como por la cuestión de fondo suscitada.
En efecto, partiendo del objeto del recurso contencioso administrativo enjuiciado en la sentencia, esto es, el acuerdo de inadmisión de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley y rechazo de la hoja de aprecio formulada por su improcedencia al no concurrir los requisitos legalmente exigidos, la Sala no comparte los argumentos del apelante: a) En relación a que la calificación urbanística de los terrenos es ambigua o incierta por la contradicción que supone que unos terrenos estén calificados como sistema general y dotación estructural de espacios libres y a la vez los terrenos sean clasificados como suelo no urbanizable .
Pues consta en autos y no se discute que gran parte de los terrenos de la actora ( en concreto, 253.900 metros cuadrados) se encuentran clasificados según el vigente PGOU de Alcalá de Xivert de fecha 8 de julio de 1998 como Suelo NO Urbanizable, y calificados como dotación estructural espacio libre (Parque Urbano).
Dicho terreno, por tanto, representa una parte de la zona verde perteneciente a la red primaria del PGOU, un plan general que no preve ningún sistema para la gestión urbanística y obtención de dicho suelo de red primaria. Asimismo, con posterioridad y como consecuencia de la aprobación del PORN por Decreto 78/2001 de 2 de abril y el Plan Rector de Usos y Gestión de la Sierra de Irta aprobado por Decreto 4/2007 de 12 de enero, gran parte se encuentra clasificado como suelo no urbanizable de protección especial con el uso de parque forestal( art 49 del PORN) .
b) en relación a que toda previsión en el planeamiento urbanístico de terrenos destinados a sistema viario, educativo, o espacios libres como en el presente caso, comporta automáticamente su destino público y por tanto la necesaria obtención por parte de la Administración para destinarlo a los usos previstos en el Plan, siendo ilógico, como hace el Ayuntamiento que pueda interpretarse como terrenos de titularidad privada. La calificación urbanística de un terreno como sistema general espacio libre en cualquier planeamiento urbanístico lleva siempre a su consideración sin excepción como de uso y propiedad pública. Igualmente esgrime que no estamos ante suelos no urbanizables tradicionales sino ante una verdadera estrategia de la administración para que los terrenos tengan el destino publico previsto en el planeamiento sin que el ayuntamiento quiera ejercer la necesaria expropiación para su obtención.
Sin ser este el foro para recordar la naturaleza de la institución de la expropiación forzosa, la cuestión analizada en el caso de autos es si el Ayuntamiento tiene la obligación de expropiar los terrenos del recurrente, respuesta negativa mantenida en sentencia de instancia y en esta alzada, pues, debe recordarse que la expropiación forzosa regulada en el precepto expresado en la sentencia impugnada se denomina precisamente por ministerio de la ley, por cuanto, como señala la STS de 4 de diciembre de 2012 , en ella. la Administración 'carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio..', constituye, por tanto, una verdadera excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar y su finalidad es evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. '. (...) Es decir, este mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico esta previsto para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente, y por eso, constituye presupuesto de aplicación de este instituto que el suelo en cuestión haya sido clasificado como urbanizable programado o delimitado, o como suelo urbano, pues, solo en estos casos es posible su desarrollo urbanístico y por tanto la activación de los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas que dicho desarrollo conlleva.( STS de 27 de noviembre de 2015 n º recurso 1559/2014 y, por ello, queda excluido el suelo clasificado como no urbanizable ( al que, como dijo la STS de 12 de junio de 2012 (RC 2961/2009 ) en un supuesto de suelo no urbanizable destinado o adscrito a la implantación de un sistema general, como pueden ser, a modo de ejemplo, la previsión o ampliación de un aeropuerto, de un puerto, etc,) el planeamiento en nada perjudica al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad, dado que como ha señalado y señala la normativa urbanística ( articulo 11 del Real Decreto legislativo 7/2015 de 30 de octubre ) El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística), conclusión que como señala la STS de 23 de enero de 2013 nº recurso 572/2010 ) debe mantenerse '... cuando los terrenos propiedad del recurrente estén sujetos a determinadas limitaciones de desarrollo derivadas de las normas urbanísticas, atendida su clasificación como suelo rústico de asentamiento rural, zona libre, pues tales limitaciones se legitiman y justifican en la propia función social de la propiedad en los términos establecidos en la Ley (FJ 4º..'
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Construcciones Coveta del Garrofer S.A, representado por el procurador Don Francisco Toribio Rodriguez y defendido por la letrada Don Jordi Fumado Mangas, en el que ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, representado y asistido por el Letrado D. Christian Fabregat Beltrán contra la sentencia nº 24/2017, de 31 de enero , aclarada por auto de fecha 7-02-2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón.2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
