Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 178/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:95
Núm. Roj: STSJ CV 95/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 178/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 62/18
En Valencia, a ocho de febrero de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 178/2016, interpuesto por la Generalitat
contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana, recaída en procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 ,
estimatoria de la interpuesta por Doña Delia frente a la liquidación practicada en concepto recargo por
extemporaneidad autoliquidación Impuesto de sucesiones. Es parte demandada la Administración del Estado
- TEAR de la Comunidad Valenciana-, representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandada
Doña Delia , representada por la procuradora Doña Paula Amndrés Peiró y asistida por el letrado D. José Luis
Noguera Calatayud, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa
el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- En fecha 10 de febrero de 2016 el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- El 2 de enero de 2017 fue contestada la demanda por el Abogado del Estado, escrito en el que, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido la contestación a la demanda por parte de la representación de Doña Delia , ello el 8 de febrero de 2017.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 1.136,86 €, por decreto de 6-4-2017.
Cuarto.- Por Providencia de 15 de mayo de 2017 se admitió la prueba documental propuesta por las partes demandante (expediente advo. y documento acompañado con la demanda) y codemandada ( expediente administrativo).
Quinto.- No hubo solicitud de trámite probatorio ni de vista ni de conclusiones, de modo que por providencia de 17 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 7 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat la resolución de fecha 16 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la interpuesta por Doña Delia el 25-6-2015 frente a la liquidación practicada por la oficina liquidadora de Albaida el 4-6-2015, deuda tributaria de 1.136,86€ en concepto recargo (5%) por extemporaneidad, autoliquidación en concepto Impuesto de Sucesiones.Pretende la demandante - como recoge el suplico de dicho escrito procesal- dicte la Sala sentencia por la que, con estimación de su recurso, se declare la nulidad del acuerdo del TEAR objeto del mismo.
A dichos pedimentos se han opuesto el Abogado del Estado, y la representación de la codemandada y contribuyente, que abundan en la fundamentación recogida por el acuerdo del órgano económico- administrativo.
Segundo.- Consideró el TEARCV que la liquidación practicada con supuesto amparo - que no real- en el artículo 27 de la Ley 58/2003 , General Tributaria sobre los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones, habida cuenta de la fecha - dentro de plazo- del ingreso de la cuota en concepto Impuesto de Sucesiones con causa en herencia por fallecimiento del primo de la actora D Marcelino el 20 de octubre de 2013, habiendo otorgado testamento en su día instituyendo heredera de todos sus bienes y derechos a Doña Delia . Se fundamenta la resolución del órgano económico-administrativo estimatoria de la reclamación en que, si bien la autoliquidación y demás documentos se presentaron extemporáneamente, no procede imponer el recargo porque el ingreso se efectuó dentro del plazo legal; ello así acogiendo el criterio establecido en sentencia dictada por la Sección tercera de esta misma Sala de 27-2-2013 (R 582/2010 ).
Sobre estos particulares, en efecto. La línea interpretativa de esta Sala de la que se hace eco la reciente sentencia dictada por esta Sección cuarta, fechada el 18 de enero de 2018 (PO 537/2018 ), y saliendo al paso del mismo problema de fondo suscitado en la presente controversia expresa lo siguiente: " Cuarto.- La Sala no puede pasar por alto, obviamente, el criterio plasmado en sentencia de 13 de abril de 2016 dictada por su sección tercera y reiterando otras anteriores, como la de 27-2-2013 (R.582/2010 ) y la recaída en el PO 898/2010 , invocada en la demanda, pudiéndose leer , F.J. segundo: (...) 'Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente(además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad - art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende, se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el ingreso se produce fuera del plazo establecido (si no fuera así, carecería de sentido que el recargo se estableciese en función del importe de la deuda).'.
Pues bien, a los argumentos del TEARV reproducidos en el precedente fundamento jurídico y a los que constan en la sentencia referida (que asumimos) la posición mayoritaria de esta Sección considera conveniente añadir ahora una serie de reflexiones y consideraciones adicionales.
Así, y en primer lugar, entendemos que debe quedar claro que el exclusivo objeto o cuestión que nos corresponde resolver es el de si en el supuesto de que se trata (ingreso tempestivo, pero presentación del documento autoliquidatorio fuera de plazo) resulta o no de aplicación el recargo contemplado en el art. 27 LGT ?03. Por eso, aunque no negamos que la presentación de la declaración cumpla una obvia función de interés o utilidad para la Administración tributaria (en cuanto que causaliza el previo ingreso temporáneo), y ya al margen de otro tipo de consideraciones que pudieran merecer las alegaciones que se vierten por la Generalitat Valenciana en el escrito de demanda, lo cierto es que desviaríamos la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento si hiciéramos depender nuestra decisión de la utilidad (o, incluso, necesidad) o no de la presentación de la declaración (la que, por cierto, aunque fuera de plazo, aparece presentada antes de mediar requerimiento administrativo alguno). Tampoco nos corresponde (al menos en el marco de este proceso) determinar si, caso de no entender aplicable el recargo del art. 27 a estos supuestos, debe o no tener alguna consecuencia -y, en su caso, cuál- la presentación fuera de plazo de la declaración. No se trata de eso, sino simple y sencillamente de dilucidar si el supuesto en cuestión cumple los requisitos o entra en el campo de acción del susodicho art. 27 LGT ?03. Esta reflexión que nos parece importante destacar se torna aún más relevante si nos atenemos a la técnica normativa a la que nos tiene acostumbrados el legislador tributario.
Sentado lo anterior, y además de los razonamientos expuestos ut supra, entendemos que nuestra postura se ve refrendada con un detenido análisis del contenido del propio art. 27 LGT ? 03, dado que varios de los pasajes de dicha norma legal evidencian que el precepto se encuentra concebido para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también -y necesariamente- el correspondiente ingreso.
Así, y por de pronto, resulta significativo el apartado 2 del art. 27, cuando en su primer párrafo nos dice que '(d)icho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas', lo que revela que se está presuponiendo la inexistencia de ingreso previo dentro de plazo; como igualmente lo revela las referencias a los intereses de demora que se contienen en el último inciso de este párrafo y en el párrafo siguiente: si el ingreso se hubiera efectuado dentro de plazo quedaría huérfana de sentido tal referencia a intereses de demora.
También refuerza nuestra tesis (que el precepto está presuponiendo en todo momento que no existe ingreso previo dentro de plazo) el apartado 3 del mismo artículo cuando llegar a contemplar el supuesto, no ya de que no haya existido ingreso anterior, sino -incluso- de que no se produzca éste con la presentación de la autoliquidación extemporánea.
Pero es -desde luego- el apartado 5 del art. 27 el que, a nuestro juicio, elimina de manera definitiva cualquier atisbo de duda al respecto. Tal apartado viene a regular una reducción del recargo en un 25% siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales incluye el de que 'se realice el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea ...al tiempo de su presentación (o -aunque ahora no es el caso- en el plazo del apartado 2 del art. 62 conferido tras la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea ); esto es, el recargo se reduce en un 25% si el ingreso se produce al tiempo de presentarse la autoliquidación extemporánea , luego ¿cómo vamos a aplicar el recargo en su integridad si el ingreso se produjo previamente y en plazo?. A nosotros nos parece que el único encaje válido de piezas consiste en entender que sólo cuando declaración e ingreso -ambos- se han producido fuera de plazo es cuando cobra sentido, virtualidad y aplicación el art. 27 LGT ?03.(...)".
En suma, el artículo 27 LGT disciplina la procedencia del recargo para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también -y necesariamente- el correspondiente ingreso.(...)" Tercero.- La Abogada de la Generalitat sostiene en su escrito de demanda que ingreso y autoliquidación - los dos- fueron presentados extemporáneamente, porque el ingreso consta efectuado el día 22-5-2013 una vez expirado el periodo voluntario, siendo extemporánea igualmente la autoliquidación, sin ingreso, presentada el día 23 de abril de 2013. En su tesis, por consiguiente, la liquidación del recargo se ajustó a derecho conforme al régimen determinado en los artículos 27.3 y 28.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
El Abogado del Estado contesta a la demanda haciéndose eco de la controversia suscitada sobre la cuestión de cómo solventar los supuestos en los que el ingreso se ha efectuado en plazo pero no así la documentación, presentada extemporáneamente, controversia zanjada precisamente en la sentencia de esta Sala de 27-2-2013 (R.582/2010 ), seguida por otras; por ello mismo la sujeción a derecho del acuerdo del TEAR.
La contestación de la codemandada, si bien con algo mayor de extensión, abunda en lo mismo. Se alega que tanto de la jurisprudencia extractada como del tenor literal del precepto aplicable ( art. 27 LGT en relación con el artículo 102.1 del Reglamento del Impuesto ), solo cuando declaración e ingreso - ambos- se han producido fuera de plazo es cuando procede liquidar el citado recargo. Como en el caso de autos se desprende del expediente que la autoliquidación se presentó extemporáneamente ( el 23 de abril de 2013) pero el ingreso se produjo dentro del plazo legal, el 4 de abril de 2013, la liquidación del recargo por extemporaneidad no se ajustó a Derecho.
Adelantamos la suerte estimatoria del recurso presentado por la Generalitat.
Cuarto.- El acuerdo del TEAR recoge en su antecedente de hecho primero las fechas de fallecimiento del causante - 20-10-2012-, la presentación ante la Administración del documento de adjudicación de herencia de sus bienes - el 23-4-2013- y la de la autoliquidación ingresada, el 04/10/12. Los cálculos recogidos en el acuerdo impugnado se plasman en parte también en los antecedentes: el plazo de autoliquidación finalizaba el 20-4-2013 y más adelante en su fundamento jurídico sexto: El plazo de presentación de la declaración finaliza a los seis meses contados desde el fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiere firmeza la declaración de fallecimiento ex art. 24 , 31 , 34 de la Ley 29/1987 y 47 y 67 del Real Decreto 1629/1991 .
La autoliquidación se ingresó el 4/4/2013 y se presenta el 23/04/13 .
No existe discrepancia sobre que la extemporaneidad de la presentación del pertinente documento y autoliquidación del impuesto de sucesiones. En punto a la fecha de pago, el acuerdo del TEAR indica en su antecedente de hecho primero y en su fundamento de derecho quinto que se llevó a efecto el 4 de abril de 2013 ( dentro de plazo, por consiguiente); lo que no indica la resolución es de donde extrae que fuera esa fecha. En la contestación a la demanda de la Administración del Estado, nada se particulariza al respecto. La contestación preparada por el letrado de la contribuyente sí afirma que el ingreso se efectuó el 4 de abril diciendo que se extrae del expediente, pero sin mayor concreción. Y eso que la defensa letrada de la Administración autonómica no había cuestionado del acuerdo del TEAR sus consideraciones jurídicas tomadas de la doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de su sección tercera de 27-2-2013 ; lo único que arropa el pedimento de anulación del acuerdo del TEAR es su error fáctico al partir de una fecha de ingreso equivocada, porque tuvo lugar más tarde, ya de modo extemporáneo, el 22 de mayo de 2013 en la entidad financiera Cajas Rurales Unidas. Acompañó al efecto con su escrito de demanda que se tuvo por aportado como prueba documental (Providencia de 15-5-2017), ' listado de incidencias de la autoliquidación' de la Consejería de Hacienda documento no impugnado de contrario, en el que figura recogida la fecha de presentación de la autoliquidación - 23/4/2013- y la fecha de ingreso ( suma de 30.316,10€) , el 22/ 5/2013.
Pero no solo eso, porque a la hoja 57 del expediente figura el documento modelo 650 (Impuesto de Sucesiones y Donaciones, adquisición mortis causae) presentado en la entidad bancaria firmado por el sujeto pasivo, Doña Delia , cuota resultante de la autoliquidación 30.316,10 € en fecha 22 MAYO 2013. De ahí que se imponga la estimación del recurso.
Quinto- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica-da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, en uso de las facultades que se confieren en el nº 4 del mismo artículo, procede imponer las costas a las partes demandada y y codemandada en cuantía máxima de 1.000 € por todos los conceptos.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por la Generalitat contra la resolución de 16 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la interpuesta por Doña Delia el 25-6-2015 frente a la liquidación practicada por la oficina liquidadora de Albaida en concepto recargo por extemporaneidad, autoliquidación ingresada el 4-4-2013 por Impuesto de Sucesiones.. Con imposición de las costas a las demandada y codemandada en la suma máxima de 1000 € A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
