Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 441/2017 de 26 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100007

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:906

Núm. Roj: STSJ CV 906/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 441/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 62/2018
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 441/2017, interpuesto
por la Procuradora doña Rosario Arroyo Calabria, en nombre y representación de doña Consuelo , asistida por
el Letrado don Rafael Cerdá Ferrer sobre reclamación de derechos y contra la Resolución de 26 de mayo de
2015, del Director Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima
el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de marzo de 2015, por la que se anulan las
altas y bajas de la trabajadora recurrente, en el que ha sido parte la Administración de la Seguridad Social,
representada por su Letrado. La cuantía se ha fijado en indeterminada, siendo Ponente el Magistrado don
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida reconociendo el derecho a cobrar la pensión de jubilación desde el 2 de diciembre de 2014.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de mayo de 2015, del Director Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de marzo de 2015, por la que se anulan las altas y bajas de la trabajadora recurrente.



SEGUNDO.- La parte actora alega que el 9 de junio de 2014 solicitó la pensión de jubilación y tras los trámites que se citan, se resuelve el 29 de mayo de 2015 que no procede el abono de pensión, al no reunir el periodo mínimo de cotización, remitiéndole a la jurisdicción social. Asimismo, se relata, se dicta resolución por la que se anula el alta, remitiéndole a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que por un mismo hecho se ve obligado a recurrir a dos jurisdiccionales distintas. Considera que las actuaciones administrativas han creado indefensión y confusión a la parte, que la Inspección de Trabajo se ha excedido de su intervención respecto de la petición formulada. Por otro lado, alega que constituyen indicios más que razonables de existencia de una relación laboral las nóminas y los contratos suscritos, y el hecho de que determinados periodos no existan facturas o ingresos no significa que no hubiera actividad, considerando que no hubo intención de simulación. Además de todo ello, se indica que la administración está violando el principio de los actos propios, incurriendo en enriquecimiento injusto y que se produce una situación kafkiana por virtud de la cual, por los mismos hechos se producen dos acciones punitivas, con una clarísima violación del principio non bis in ídem.



TERCERO.- La Administración demandada se opone alegando que el presente expediente se funda en un incremento injustificado de las bases de cotización a partir de 2012 y tras la comprobación se constata que dicho incremento se produce a partir del mes de noviembre de 2011, concluyendo la Inspección en su informe que existe simulación de la relación laboral de la recurrente con las empresas ASDECAS S.L. y SIPCAS S.L., basándose la TGSS en el informe de inspección. Por último, respecto de la alegación referida al non bis in indem, se opone alegando que nos encontramos ante procedimientos distintos.



CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones del recurrente no pueden ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la administración demandada, al dictar la Resolución objeto de recurso, se basa en el Informe de la Inspección obrante en el expediente administrativo y que se une como documento nº 1 de la contestación de la demanda. En el mismo se detalla con claridad, los vínculos familiares de la recurrente con los administradores únicos de las dos mercantiles, y los motivos por los que se concluye con la existencia de simulación. Así, respecto de la mercantil ASDECAS S.L.: En los seis años de la empresa no se ha llevado a cabo ninguna transacción comercial por parte de la recurrente; No consta ningún documento que acredite reuniones o entrevistas; La recurrente tiene domicilio en Madrid, mientras que la mercantil tiene el domicilio social en Castellón; De la documentación fiscal se desprende que no hay negocio, no tiene activos (salvo una factura de 2012) Respecto de la empresa SIPCAS S.L., se comprueba que la recurrente fue dada de alta por el tiempo que le falta para tener el periodo de carencia necesario para acceder a la pensión de jubilación. En el año 2013 solo se aportan facturas de gastos, así como en el 2014 durante el periodo de alta. Así las cosas, se concluye: En el periodo de alta, no se ha llevado a cabo ninguna transacción comercial por la recurrente; No consta ningún documento que acredita reuniones o entrevistas, ni ningún tique o factura de gastos; De la documentación se constata que durante los ejercicios 2013 y 2014 no hay negocio.

Así las cosas, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales.

Por otro lado, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el presente caso, no puede tacharse de caprichoso o de arbitrario el resultado alcanzado por la administración, sin que la parte haya realizado esfuerzo probatorio alguno (con la aportación de documentación, testificales, o cualquier otro medio de prueba) para desvirtuar lo resuelto, más allá de las argumentaciones contenidas en el escrito de demanda. En efecto, la ausencia de prueba frente a lo detallado del informe del que se desprende, sin género alguno de duda, la ausencia de actividad laboral en la mercantil citada por parte de la actora, y la ausencia su vez de vicio o defecto alguno que sea susceptible de invalidar dicho procedimiento, nos llevan a confirmar lo resuelto por la administración Conviene recordar que la presunción de certeza que el ordenamiento jurídico otorga a las actas levantadas por los funcionarios/as de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según establecen los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , ha venido siendo reconocida como elemento válido para desvirtuar la presunción de inocencia en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.

En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009 , con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que: ' 1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de losartículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan: 'Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo , establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991 'aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el artículo 38 del Decreto 1860/75 -, no así al segundo -se refería al posterior informe de la Inspección- enS. T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990 , debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente entre otras las Sentencias de 10 de marzo de 1980 ; 10 de julio de 1981 , 7 de abril de 1982 , 31 de enero , 10 de febrero y 27 de junio de 1986 , 14 de abril , 29 de junio , 17 de julio y 1 de diciembre de 1987 , 23 de febrero , 4 y 21 de abril y 4 y 18 de mayo , y 25 de octubre de 1988 , 2 de enero , 5 , 15 y 19 de marzo , 23 de abril y 25 de mayo de 1990 ) no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas' .

Sentado lo anterior y frente al relato de hechos recogido en el acta a partir de los hechos comprobados directa y personalmente por el actuante, la parte recurrente no ha realizado prueba alguna con la que desvirtuar tales constataciones, y en definitiva el carácter ficticio y fraudulento de las contrataciones por ello no habiendo desvirtuado los hechos, constataciones y conclusiones detalladas en el acta de la inspección de trabajo no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada, sin que exista enriquecimiento injusto y sin que la administración haya actuado en contra de sus propios actos.



QUINTO.- A continuación, procede rechazar la alegación referida a la vulneración del principio non bis in ídem, pues una cosa es la sanción con la pérdida de seis meses de la pensión y se acuerda la obligación de reintegro, y otra muy distinta es la resolución objeto de este recurso por la que se anulan las altas y bajas de la recurrente por concurrir simulación, que carece de naturaleza sancionadora, por lo que el motivo, como antes se expresaba, se rechaza.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso.



SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En consecuencia, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 900€.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Consuelo , contra la Resolución de 26 de mayo de 2015, del Director Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de marzo de 2015, por la que se anulan las altas y bajas de la trabajadora recurrente.

2) Se imponen las costas a la parte actora.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.