Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 827/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100194
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2142
Núm. Roj: STSJ AND 2142/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 827/2018
Recurso 363/2017 Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 3 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a Veintidós de Enero de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto
la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Inocencia representada y defendida por
el Letrado Sr. Fernández León contra Sentencia dictada el día 2 de Mayo de 2018 por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 3 de Sevilla . Ha sido parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA representada
y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 363/2017.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día Veintiuno de Enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 31 de Agosto de 2017 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que acuerda el cese como personal interino y revoca el nombramiento de funcionaria interina.
SEGUNDO.- Parte la sentencia de la pretensión de la actora de que se anule su cese y se la reponga en la condición de funcionaria indefinida, con condiciones de estabilidad similares a las del personal de carrera.
El asunto es sustancialmente idéntico al resuelto por este Tribunal en sentencia de 10/12/2018, de la apelación 407/2018 . Reproducimos lo que dijimos en aquél asunto.
La sentencia desestima el recurso tras el análisis del cese -al incorporarse al destino un funcionario de carrera tras el correspondiente concurso- en el juzgado mercantil. Se analiza la normativa española a la luz de la jurisprudencia más actual de los Tribunales europeos y se llega a la conclusión de que la pretensión no puede ser acogida. Básicamente porque no existe contratación abusiva del funcionario; los contratos han sido para distintos destinos y en diferentes circunstancias. Existe discontinuidad entre unos y otros nombramientos -muestra, entendemos de que los mismos obedecían a verdaderas razones de interés general y mejor servicio público-. Ningún abuso pues, observa la sentencia tras un minucioso análisis de los supuestos fácticos concurrentes en el caso. El cese está motivado y no hay soporte legal ni jurisprudencial para atender ninguna de las pretensiones ejercitadas.
TERCERO.- La apelante pretende la revocación de la sentencia dada la actuación contraria a derecho de la administración, lo que debe llevar a la nulidad del cese por constituir fraude de ley y dada la incidencia en el asunto de la doctrina de los tribunales de justicia europeos.
Bastaría la reproducción de los argumentos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros en su integridad, para desestimar el recurso.
En realidad bien puede decirse que no existe crítica a la sentencia, objeto propio de la apelación, sino reproducción de argumentos esgrimidos en la instancia que han sido, como decimos, sobradamente analizados y contestados en la sentencia. Más, aparte de lo ya expuesto, y dada la similitud del caso con otros analizados por este Tribunal que abordan la misma problemática con algunos matices irrelevantes en este momento, reproducimos también los pronunciamientos de esos otros asuntos.
Y es que el asunto es sustancialmente idéntico al resuelto en sentencia de dos de octubre de 2018 (apelación 20/2018 ).
Decíamos entonces: 'Los apelantes sostienen que son funcionarios interinos de la Junta de Andalucía desde el 21 de mayo de 2007, al amparo del art. 10.1 EBEP , para cubrir plazas vacantes de Titulado de Grado Medio,creados con ocasión de las puesta en marcha del sistema de valoración asociado a la Ley 39/2006, Ley de Dependencia, que no se procedió a la inclusión de los puestos vacantes en la Oferta Pública de Empleo y a su convocatoria en el plazo de tres años, y que tras nueve años desempeñando sus puestos han sido convocados para su cobertura mediante concurso de méritos, lo que puede conllevar a la extinción de su vínculo funcionarial.
Entienden que han sido objeto de práctica abusiva en el uso de la figura de empleo temporal al mantenerlos interinos desde 2007 sin fecha de cese cierto superando con creces el máximo de tres años, por lo que en virtud de la doctrina del TJUE deben ser considerados funcionarios indefinidos, y en consecuencia el puesto solo puede ser objeto de Oferta de Empelo Público. Mantiene que existe error en la valoración de la prueba respecto de la aportación de informe en el que se indican las causa que han imposibilitado la inclusión con anterioridad. Falta de pronunciamiento respecto a la naturaleza del vínculo con la Administración. Vulneración del EBEP y de la Directiva 1.999/70 y Acuerdo Marco, así como las sentencias del T.J.U.E. que la interpretan, por cuanto no se incluyeron las plazas en OEP en los tres años siguientes a su nombramiento, lo que refleja fraude por mantener una relación temporal que no está concebida para esa finalidad, por lo que deben ser considerados Funcionarios indefinidos.
TERCERO.- Es un hecho acreditado y no discutido por las partes que los recurrentes son funcionarios interinos de la Junta de Andalucía desde el 21 de mayo de 2007, al amparo del art. 10.1 EBEP , para cubrir plazas vacantes con ocasión de las puesta en marcha del sistema de valoración asociado a la Ley 39/2006, Ley de Dependencia.
Todo el recurso de la parte se fundamenta en la afirmación de que se trata de una práctica abusiva el mantenimiento de la empleo temporal durante más de tres años, por lo que se le debe reconocer el carácter de funcionario indefinido según jurisprudencia del TJUE.
El Real Decreto Legislativo 5/15, Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su art. 10.1 señala 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera... ); previendo el apartado 3 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'; y estableciendo el apartado 4 'En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización'.
El motivo del nombramiento fue plenamente ajustado a derecho, debido a la necesidad de cubrir las plazas vacantes existentes, que no podían ser cubiertas en dicho momento por funcionarios públicos de carrera, hasta en tanto sean cubiertas por los procedimientos oportunos.
La naturaleza jurídica de su relación con la Administración es de carácter temporal de derecho público, como funcionario interino, con los derechos y deberes inherentes a dicha condición. No se aprecia abuso alguno en su nombramiento, al existir una causa objetiva y que justifica el nombramiento efectuado. Es cierto que se debió incorporar los puestos a la OEP, y que no consta que eso se haya efectuado, pero ello no implica, como se sostiene, que se haya hecho un nombramiento temporal abusivo o en abuso de derecho, sino que dicho nombramiento se ha extendido en el tiempo.
No puede entenderse vulnerada la Directiva 1.999/70 y Acuerdo Marco, así como las sentencias del T.J.U.E. que la interpretan, por cuanto como adecuadamente se indica en la sentencia impugnada, no nos encontramos en una situación de identidad con los supuestos enjuiciados, por cuanto no ha existido una renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada, para cubrir necesidades permanentes, en fraude de ley, sino un solo nombramiento justificado por razones objetivas legalmente previstas que se ha extendido en el tiempo.
Hemos de concluir que no existe abuso o fraude alguno en el nombramiento efectuado, el incumplimiento de la inclusión de la OEP, no implica que pueda entenderse abusivo el nombramiento, siendo de destacar, como se indica en la sentencia, que los recurrentes, no han reclamado a la Administración en ningún momento la inclusión de sus puestos en el OEP.
En definitiva la naturaleza jurídica de su relación con la Administración es de carácter temporal de derecho público, como funcionario interino, con los derechos y deberes inherentes a dicha condición, entre los que no se encuentra obtener un nombramiento definitivo sin previo proceso selectivo, ni reconocerle una relación de carácter indefinido no fijo.
No puede imputarse la existencia de error alguno en la sentencia en la valoración de la prueba, respecto de la aportación de informe por la Administración que justifique su actuación, toda vez que en el propio recurso se reconoce la aportación del mismo, aun cuando lo califique de vago.
Igualmente no puede imputarse defecto alguno en el sentencia respecto de la motivación o falta de pronunciamiento respecto de la naturaleza jurídica de la relación de los recurrentes con la Administración, habiendo analizado la sentencia la jurisprudencia del TJUE, rechazando la consideración de los recurrentes como indefinidos no fijos.
La identidad de hechos, y de derechos aplicable, así como de la argumentación de la sentencia y de las partes, hacen que debamos trasladar en su integridad los razonamientos expuestos a esta sentencia, por ser los mismos de plena aplicación.
Y ÚLTIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 800 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª.Inocencia representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández León contra Sentencia dictada el día 2 de Mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Sevilla ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 800 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

