Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 339/2017 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100140

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:704

Núm. Roj: STSJ CLM 704/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10062/2019
Recurso Apelación núm. 339 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 62
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 339/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de OBRAS
PÚBLICAS E INGENIERIA CIVIL, M.J., S.L., representado por la Procuradora Sra. Graña Poyán y dirigido
por el Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA
DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado
de la Junta, sobre SANCIÓN DE MEDIO AMBIENTE ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel
Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO. - Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 51/13.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo puesto por la Procuradora MARTA GRAÑA POYAN, en la representación que ostenta de OBRAS PÚBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J. S.L., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia procede confirmar dicha resolución en todos sus extremos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente' .



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega: a) Caducidad del expediente sancionador .

Siendo el plazo de un año para resolver y notificar la resolución, conforme al artículo 48 dela Ley 4/2007 , dicho plazo transcurrió sobradamente desde el inicio del procedimiento sancionador, lo que tuvo lugar cuando se formuló la denuncia por los Agentes del SEPRONA.

b) Infracción del principio non bis in ídem .

Por los mismos hechos fue objeto de sanción mediante Resolución de la Consejería de Fomento de la JCCM de 11 de abril de 2012. Aplicación al presente caso de la doctrina de la Sala establecida en la Sentencia nº 451/2011 de 8 de Julio (JUR 2011275877), del TSJ de Castilla-La Mancha.

c) Inexistencia de hecho infractor. Error en la valoración de la prueba .

No son ciertos los hechos de la denuncia ni tampoco los establecidos en el informe posterior. En la parcela ya se habían extraído los áridos al menos desde el año 2009, como acredita la fotografía tomada en el año 2009 (SIGPAC), en relación con el informe pericial acompañado con la demanda, con levantamiento topográfico para medir la superficie explotada y confrontarla con las fotografías del SIGPAC obrantes en el expediente.

d) Indebida inclusión de la actuación realizada por la apelante dentro de las actividades enumeradas como necesitadas de Declaración de Impacto Ambiental, por la Ley Autonómica 4/2007.

No ha existido un Proyecto o negocio por la empresa sancionada, sino un acopio puntual que no puede asimilarse a proyecto, actividad o explotación.

e ) Falta de acreditación por parte de la Administración demandada de la distancia habida entre la parcela afectada y el núcleo de población más cercano.

f) Calificación de la infracción como leve.

Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de infracción leve, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 4/2007 .

g) Desproporcionalidad de la sanción aún en el supuesto de que la infracción fuere calificada como grave.

El importe de la sanción no debiera ser superior a 29.140,49 €.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Dice: a) El recurso de apelación se limita a reproducir la demanda.

b) No existe caducidad. El plazo del artículo 48 de la Ley 4/2007 debe computarse desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente sancionador y no desde que se produjo la denuncia de los Agentes.

c)No existe infracción del principio non bis in ídem. La sanción impuesta al amparo de la normativa medioambiental protege un bien jurídico distinto de la impuesta en apoyo de la normativa sectorial de minas.

d)Los hechos sancionados están claramente probados. Se trata de hechos constatados por Agentes del Seprona. La denuncia fue ratificada en el acto del juicio. Además, consta el informe de la Sección Técnica, también ratificado, en el que se detallan los hechos sancionados. La sentencia analiza el informe pericial de parte, concluyendo que no es suficiente para desvirtuar los hechos de la sanción.

e) Está ajustado a derecho la tipificación de los hechos probados como infracción grave, así como el respeto al principio de proporcionalidad.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

Siendo el plazo de un año, la cuestión es si el díes a quo o inicial para el cómputo del citado plazo previsto en el artículo 48 dela Ley 4/2007 de 8 de marzo de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha , es el día en el que se formuló la denuncia por los Agentes del Seprona (2-12-2010), o la fecha de incoación del procedimiento sancionador (13- 5-2011).

Esta cuestión ha sido correctamente resuelta en la sentencia; hemos manifestado reiteradamente, Sentencia nº 250 de 11-5-2018 -ROJ: STSJ CLM 1303/2018 -, a título de ejemplo, que el procedimiento se inicia con la incoación, siendo la denuncia uno de los instrumentos para ello.



SEGUNDO.- Sobre la concurrencia del principio ne bis in ídem.

La misma denuncia de los Agentes del Seprona dio origen a la tramitación de dos procedimientos sancionadores. Uno tramitado por la Consejería de Fomento y otro por la Consejería de Agricultura.

Con la demanda se acompaña, doc. nº 1, la Resolución de la Consejería de Fomento de 11-4-2012, por la que se impone a la hoy recurrente una sanción por importe de 5.000 € por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 121.2 a) de la Ley 22/1973 de 21 de Julio , modificado por la DA 1ª de la Ley 12/2007 de 2 de julio, de Hidrocarburos , que contempla, como infracción grave, ' 2. Será infracción grave cualquiera de las siguientes: a) La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión '.

Al mismo tiempo, la citada resolución refiere lo siguiente: 'El artículo 17 de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas (cuyo contenido es prácticamente reproducido por el artículo 28 del RD 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de la Minería), establece que Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos que disponga el Reglamento de esta Ley '.

Por otro lado, el artículo 7 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería, establece : ' El Ministerio de Industria y Energía realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas , o en su caso, del debido funcionamiento de los dispositivos correctores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3 de este Reglamento '.

Y, por último, el artículo 5 de la Ley 4/2007, de 08-03-2007, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha , establece: ' Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, construcciones, instalaciones o cualquiera otra actividad comprendida en el Anexo I deberán someterse a Evaluación del Impacto Ambiental en la forma prevista en esta ley, previamente a su autorización por el órgano sustantivo que corresponda '.

Del conjunto de esta regulación podemos concluir, que la para la obtención de la correspondiente autorización de aprovechamiento de recursos mineros, es preciso la solicitud y obtención, cuando sea preciso y con carácter previo, de la declaración de impacto ambiental.

En este procedimiento, la resolución impugnada de la Consejería de Agricultura de 22-7-2013, establece que los mismos hechos son constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 37.2 a) de la Ley 4/2007 de 8 de marzo de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha : ' Son infracciones graves: a) La realización o ejecución de un proyecto sin contar con la Declaración del Impacto Ambiental cuando ésta fuere preceptiva, o él incumplimiento de las condiciones impuestas en aquélla, cuando ello no tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas o de los ecosistemas '.

Llegados a este punto, y a diferencia de lo que entiende la Administración y la sentencia de instancia para justificar la inexistencia de bis in ídem , que atienden a la circunstancia del distinto bien jurídico protegido por las dos infracciones, consideramos que sí concurre.

Y es que la sentencia aportada en el recurso de apelación, nº 451/2011 de 8 de Julio (JUR 2011275877), del TSJ de Castilla La Mancha, trata un supuesto que, sin ser igual, guarda un paralelismo importante al que aquí analizamos; y en la misma decíamos.

' También a modo de cuestión patente y de elemental solución tenemos que hacer alusión al alegato del actor según el cual un mismo hecho se tipifica indebidamente con tres imputaciones, con vulneración del principio ne bis in idem. Dejando reducida la cuestión a las dos infracciones graves -dado que ya hemos eliminado la leve- hay que señalar que evidentemente el contenido de injusto de la infracción consistente en 'operar sin autorización' absorbe a la correspondiente a 'no adoptar las medidas correctoras oportunas'.

Como establece el art. 8 del Cp , 'El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél'. Es evidente que la actuación al margen de la autorización inicial, si así sucede, sitúa a la empresa en un margen de completa ilegalidad en el que no tiene sentido la aplicación del art. 83.2.d. Este precepto alude a 'La resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestas', pero el precepto no tiene como bien jurídico protegido el respeto a la autoridad administrativa, sino la preservación del medio ambiente, y desde tal punto de vista la infracción principal, de actuar absolutamente al margen de las autorizaciones iniciales (y no ya meramente de no corregir ciertos defectos) absorbe en su seno al posible incumplimiento de medidas correctoras. La cuestión resulta diáfana si se observa el art. 64 del Decreto 833/1975 , que dice así: 'No se autorizará la puesta en marcha total o parcial de ninguna actividad que vierta humos, polvos, gases y vapores contaminantes a la atmósfera de las comprendidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que figura como anexo II de este Decreto si previamente no se han aprobado e instalado los elementos necesarios para la adecuada depuración hasta los límites legales vigentes o, en su caso, los condicionamientos impuestos específicamente en la autorización administrativa y comprobado posteriormente la eficacia y correcto funcionamiento de los mismos'. Es claro que si no se da autorización mientras no se adopten las medidas correctoras, y que hay un tipo consistente en no poseer autorización y otro consistente en no adoptar las medidas correctoras, sólo se puede imputar uno de estos dos tipos, el más grave (en principio, operar sin tener autorización). Sin perjuicio de que el otro tipo pueda aplicarse por ejemplo cuando, en su caso, una empresa que ya posea autorización sea requerida para adoptar nuevas medidas correctoras, y no las adopte.

Por cierto, esta misma argumentación valdría también en relación con la primera de las infracciones, leve, ya que si la instalación carece por completo de autorización entonces cualquier emisión es ilegal, por tal causa y absorbida en tal causa, sin que tenga sentido entonces decir que la emisión sobrepasa unos límites u otros, previsión pensada para empresas legales que no respetan los límites marcados; pues, como decimos, las ilegales por definición no deben emitir en absoluto. Y no se diga, desde luego, que se hace de mejor condición a a la empresa legalizada que a la que no, pues ya decimos que la que no está legalizada posee su tipo propio y su sanción propia, y con unos márgenes bien amplios de cuantía, en los que la Administración puede moverse atendiendo a la gravedad de lo que se impute '.

Y como bien se dice en el recurso de apelación, si ya se sancionó en otro procedimiento administrativo por carecer de autorización para efectuar los trabajos que realizaba, sancionándose en el presente por no cumplir los requisitos necesarios para obtener tal autorización, tal conducta se subsume en el primer hecho infractor.

Como más arriba indicábamos, la normativa sobre minería, en concreto el artículo 7 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería, impone también la protección del medio ambiente como presupuesto para el aprovechamiento de los recursos mineros, de tal manera que no puede obtener autorización sin el cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas.

Claro es que la protección del medio ambiente se derivaba, en la normativa sectorial de minería, a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Ministerio de Industria y Energía , siendo normativa preconstitucional. Ha sido posteriormente cuando se desarrolló normativa específica y autonómica a tal fin; en nuestro caso con la Ley 4/2007, de 08- 03-2007, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.

Y como hemos visto, el artículo 5 de la misma condiciona la obtención de la autorización para los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, construcciones, instalaciones o cualquiera otra actividad comprendida en el Anexo I a la previa Evaluación de Impacto Ambientalpor el órgano sustantivo que corresponda .

Como conclusión, el bien jurídico protegido en la normativa sectorial de minas es más amplio, y acoge también la protección del medio ambiente, lo que nos lleva entender que sí concurre el bis in ídem .



TERCERO.- Inexistencia de hecho infractor. Error en la valoración de la prueba .

Aun cuando lo expuesto en el fundamento anterior determina la estimación del recurso, consideramos preciso, a efectos de hipotética casación, pronunciarnos sobre este motivo.

Entendemos, con el apelante, que la sentencia de instancia no ha hecho una correcta valoración de la prueba. Veamos.

Se considera probada la infracción por el Acta denuncia de los Agentes del Seprona, por el informe emitido por el Jefe de la Sección Técnica D. Carlos Manuel y por el Jefe de Servicio Provincial de Evaluación Ambiental en Toledo D. Carlos Daniel (doc. n1 2 y 3 del expediente) y su ratificación mediante prueba testifical, a la vez que resta importancia, para desacreditar lo anterior, al informe pericial de parte realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Luis Miguel .

Pues bien, a la vista de la resolución sancionadora, ciertamente se parte en primer lugar de la presunción de veracidad de los Agentes del SEPRONA; en el Acta denuncia se dice que la superficie afectada por la extracción de áridos es una Ha aproximadamente (10.000 m2); el informe emitido por el Jefe de la Sección Técnica D. Carlos Manuel y por el Jefe de Servicio Provincial de Evaluación Ambiental en Toledo D. Carlos Daniel , que es el documento básico de la resolución sancionadora es de 0,25 Has. (2.500 m2), que rebaja considerablemente lo anterior.

Pero es que el citado informe incorpora una imagen de satélite del año 2009 sobre la explotación de la parcela, de la que se desprende, con nitidez, que la parcela en cuestión, en aquélla lejana fecha de 2009, estaba en situación muy parecida, por no decir igual, a la que tenía el 12-12-2012, cuando se emitió el informe pericial de parte realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Luis Miguel . Esto abona la idea de que, siendo cierto que la apelante estaba llevando a cabo una extracción de áridos cuando se formula la denuncia, entre otras cosas porque allí estaba la máquina retroexcavadora y dos camiones, fue una extracción puntual, que no se extendía a la superficie que se indica en el informe.

En este sentido cobra especial trascendencia la testifical del redactor del informe que contiene la fotografía del SIGPAC del año 2009, en el que preguntado si confrontó la superficie medida con lo que aparecía en la citada fotografía, a fin de diferenciar lo viejo de lo nuevo, manifestó, que NO .

Y también es importante el informe pericial de parte, ratificado judicialmente con ausencia del letrado de la JCCM; este informe es congruente, en la fotografía del SIGPAC, con lo que dice el informe aludido base de la resolución sancionadora.

Siendo esto así, se desconoce si la actuación que es descubierta por los Agentes del SEPRONA, precisaba o no Evaluación de Impacto Ambiental, pues lo que es claro es que los hechos que se recogen en la resolución sancionadora en relación a la superficie afectada, ya la establecida por los Agentes, ya la manifestada en el informe emitido por el Jefe de la Sección Técnica D. Carlos Manuel y por el Jefe de Servicio Provincial de Evaluación Ambiental en Toledo D. Carlos Daniel , no se correspondían con la realidad.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen las costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación.

2.- Revocamos la sentencia de instancia.

3.- Estimamos el recurso contencioso administrativo.

4.- Anulamos la resolución de 3-5-2012 de la Consejería de Agricultura de la JCCM ratificada por resolución de 22-7-2013, que imponía una sanción de 35.100 €.

5.- No se imponen costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

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