Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100068
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:245
Núm. Roj: STSJ CANT 245/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000062/2020
Ilma. Sra. Presidenta en funciones
Doña Clara Penín Alegre
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña María Esther Castanedo García
Doña Paz Hidalgo Bermejo
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En la ciudad de Santander, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso
número 157/19, interpuesto por Don Evelio , parte representada por la Procuradora Sra. Doña Isabel Alonso-
Villalobos Guereñu y defendida por el Letrado Sr. Don Ramón Madariaga Medran, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en 153.449'28 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 20 de mayo de 2019 impugnándose con él la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 12 de marzo de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta con relación a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 del recurrente y sanción impuesta al respecto.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 12 de marzo de 2019 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta con relación a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 del recurrente y sanción impuesta al respecto.
SEGUNDO: Esgrime la parte recurrente la vulneración del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por las liquidaciones giradas al recurrente en relación con las declaraciones presentadas en enero de 2016 de los modelos 720 relativos a la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero de los ejercicios 2012 a 2015, siendo el recurrente titular de un tercio. Tras la comprobación tributaria realizada se le aplica el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considerando que dicha normativa discrimina el tratamiento de las denominadas ganancias patrimoniales no justificadas, dependiendo de si los bienes y derechos están situados en España o en el extranjero. Entiende que ha acreditado la titularidad de estos bienes desde el año 2010 y sin embargo se considera ganancia no justificada del ejercicio 2012. Por ello se remite a la argumentación del dictamen 2014-4330 de la Comisión Europea sobre la posible discriminación y aun asumiendo su carácter no vinculante. Además, aduce falta de culpabilidad y motivación del acuerdo sancionador considerando que, el hecho de la presentación extemporánea permitió que la Administración contase con toda la información necesaria para la regularización tributaria del contribuyente.
TERCERO: Por la parte demanda se alega la aplicación estricta del artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que el dictamen invocado de contrario le reste eficacia a dicha norma y sin que el Tribunal de Justicia la haya declarado contraria al ordenamiento comunitario. Tan sólo se ha llevado ante éste la cuestión relativa a la proporcionalidad de las multas pecuniarias por presentación extemporánea, cuestión que no es objeto del procedimiento, que se limita a la liquidación girada y sanción por ganancias patrimoniales no justificadas. En todo caso, el dictado precepto se limita a hacer tributar estas rentas de las que jurídicamente le es imposible otra regularización dada la falta de competencias para realizar actuaciones e investigaciones fuera del territorio. Y la obligación de tributar los bienes situados en el extranjero era anterior a la Ley 7/2012 (ver artículos 2 y 6 del R.D. Legis.
3/2004 y de la Ley 35/2006), introduciendo tan sólo un mecanismo residual de cobertura para el caso de que no se tribute las rentas según su fuente. En cuanto al segundo de los motivos, la resolución describe, cuando menos sucintamente, todos los elementos de la infracción apreciada y motiva suficientemente el elemento subjetivo al tratarse de una declaración extemporánea que no se acompaña de la correspondiente liquidación complementaria consecuencia de la declaración, lo cual evidencia cuanto menos la negligencia de su actuación.
CUARTO: En los anteriores términos planteada la cuestión litigiosa que, básicamente y en cuanto a la impugnación referida la liquidación, se limita a remitirse al Dictamen de la Comisión de 15 de febrero de 2017, 2014/4330 C(107)1064 final, para cuestionar la aplicación del artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin siquiera solicitar el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, la Sala concluye procede su desestimación. No sólo este dictamen carece de fuerza vinculante, como el propio actor reconoce, sino que siquiera se ha planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el incumplimiento referido a este precepto.
El artículo 39 de la Ley 35/2006 dispone para ganancias patrimoniales no justificadas lo siguiente: '1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto'.
La Administración ha aplicado escrupulosamente el anterior precepto, que efectivamente dispone la integración de los bienes y derechos en el extranjeros no declarados según exige la Ley 58/2003 en el periodo impositivo más antiguo. La no posibilidad de que en este caso, bienes y derechos situados en el extranjero, no goce de la posibilidad de acreditar su posesión anterior al periodo de prescripción, la ofrece el propio Tribunal de Justicia. Así, en la STJUE de 11 de junio de 2009, asuntos acumulados C-155/08 y C-157/08, Passenheim- van Schoot , el Tribunal afirma que 'aun cuando un contribuyente esté sometido a la misma obligación de declarar a las autoridades tributarias tanto por sus activos y rendimientos nacionales como por sus activos y rendimientos no nacionales, sigue siendo cierto que - en lo que respecta a los activos y rendimientos que no son objeto de un sistema automático de intercambio de información- el riesgo para un contribuyente de que los activos y rendimientos ocultados a las autoridades tributarias de su Estado miembro de residencia sean descubiertos es menor en el caso de los activos y rendimientos que proceden de otro Estado miembro que en el de los activos y rendimientos nacionales'.
Así lo explica la Abogacía del Estado. Esta obligación de declaración, a diferencia de la referida a bienes y derechos situados en territorio español, quedan fuera de las posibilidades de investigación de las autoridades nacionales so pena de que se exigiera (y permitiera) una investigación generalizada y prospectiva de todos los contribuyentes. De ahí el distingo régimen dispuesto en uno y otro caso, por partir de situaciones diferentes y no equiparables.
QUINTO: En cuanto a la sanción impuesta, el acuerdo sancionador justifica y motiva tanto la comisión de los distintos elementos sancionadores como el subjetivo relativo a la culpabilidad. Lo hace al amparo de la Disposición Primera de la Ley 7/2012. Y partiendo de que la culpabilidad se entiende cumplida a título de mera negligencia ( artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), lo cual no exige un claro ánimo de defraudar según jurisprudencia que cita, concluye que en este caso es evidente media. La no regularización durante la tenencia de los bienes situados en el extranjero hasta su declaración extemporánea en el año 2016 es consciente y deliberada cuando esta obligación ya pesaba durante los años anteriores. Y pese a efectuar esta declaración, no la acompaña de la liquidación correspondiente complementaria evidenciando, cuando menos, falta evidente de diligencia en la llevanza de sus bienes frente a Hacienda. Por todo ello, no cabe sino la íntegra desestimación de la demanda.
SEXTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Isabel Alonso-Villalobos Guereñu en nombre y representación de Don Evelio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 12 de marzo de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta con relación a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 del recurrente y sanción impuesta al respecto, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
