Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100073

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:306

Núm. Roj: STSJ CV 306/2020


Encabezamiento


RECURSO 28/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANASALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 62
PRESDIENTE:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
MAGISTRADOS:
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ,
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, los autos de recurso contencioso-administrativo número 28/2018, deducido por
LA MERCANTIL TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LOREY S.L. representada por el procurador don Francisco
José Quereda Palop y asistido por el letrado don Benito López López frente a la Resolución de 13 de enero de
2015 del Director General de Calidad Ambiental por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución de 3 de abril de 2013 por la que se impone a la mercantil recurrente una segunda multa
coercitiva por importe de 1.200€. Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y
asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos; siendo Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás. La
cuantía se ha fijado en 1500€.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estime el recurso y se anule la resolución recurrida

SEGUNDO .- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase tal demanda.



TERCERO.- El pleito se recibió a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 29 de enero de 2020

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 13 de enero de 2015 del Director General de Calidad Ambiental por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de abril de 2013 por la que se impone a la mercantil recurrente una segunda multa coercitiva por importe de 1.200€.



SEGUNDO.- Alega la parte actora, en síntesis, en la primera de las demandas, la atipicidad de la conducta, negando el hecho denunciado, infracción del principio de proporcionalidad, así como la existencia de defectos formales que le han causado indefensión. A continuación, se alega infracción del principio de legalidad, falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración del principio sancionador. Además de ello, se alega defecto en las notificaciones, pues la administración tenía dos domicilios, y acude a la publicación edictal, caducidad del expediente, por el transcurso de más de seis meses y prescripción de la infracción.

En la segunda demanda, una vez recepcionado el expediente administrativo y cumplidos los trámites procesales, se alega la falta de presupuestos y de legitimidad de la multa coercitiva, pues se presentó una memoria descriptiva de la zona a restaurar y se ejecutó dicha memoria. A continuación, relata la existencia de defectos formales, pues considera que la persona que impone la multa carece de competencia. En cuanto a los requisitos de la multa coercitiva, alega que no existe requerimiento, ni reclamación en periodo voluntario y su importe no es proporcional. Además, tras citar los principios que rigen en la ejecución subsidiaria, señala que la actora cumplió, y que el hecho de que no sea la parcela que dice la administración, ello no puede conllevar la imposición de multa. Por último, se cita el criterio de idoneidad de la multa coercitiva y quebranto del trámite de audiencia.



TERCERO.- Se opone la administración señalando que las multas coercitivas no son una sanción, sino que es un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos y a la mercantil recurrente se le impone una segunda multa coercitiva ante la desatención de lo ordenado en la resolución que consta como documento nº 6 del expediente. , y la obligación de reparar el daño subsiste.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser íntegramente desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, si acudimos al expediente administrativo, consta como documento 6 la Resolución de restauración de fecha 3 de noviembre de 2008, en la que se le impone a la recurrente una sanción y la obligación de reparar el daño causado. Dicha Resolución se intentó notificar en el domicilio fijado por la recurrente en sus alegaciones, y tras dos intentos en los que resultó ausente, los días 4 y 5 de noviembre de 2008, a las 12:10 y a las 13:15 respectivamente, se acudió a la notificación edictal. En cualquier caso, la actora solicitó copia del expediente en fecha 1 de diciembre de 2009 (documento 12), sin que conste se interpusiera recurso alguno contra dicha resolución. Ello determina que todas las alegaciones referidas al procedimiento sancionador y que se contienen en el primer escrito de demanda deban ser rechazadas de plano, pues no afectan al acto objeto de recurso. En la impugnación de un acto administrativo de imposición de multa coercitiva dictado por la Administración como medio para la ejecución forzosa de otro acto anterior, no cabe alegar motivos impugnatorios referidos a otros expedientes, ni siquiera motivos relativos a la legalidad del acto que se pretende ejecutar forzosamente por la Administración.



QUINTO.- Dicho lo cual, y continuando con la resolución de las alegaciones formuladas en la demanda, consta en el expediente se le practica a la mercantil recurrente un requerimiento de fecha 2 de junio de 2011 (documento 14), para la presentación de un proyecto de restauración en el plazo de un mes, y ante el incumplimiento, se dicta una primera multa coercitiva, por importe de 1200€. En fecha 7 de marzo de 2013, la actora presenta una Memoria (documento 18) de la actuación a realizar en la parcela 18 del polígono 10 del Catastro de rústica de Rojales (Alicante), consistente en la reposición a su estado original de una zona sobre la que se depositó tierra. Como documento 19 consta informe técnico de fecha 15 de marzo de 2013 en el que se consigna que del reportaje fotográfico y los antecedentes no se puede dar el visto bueno a la memoria técnica, ya que la mercantil deberá retirar toda la tierra vertida en la parcela. En consecuencia, se dicta una segunda multa coercitiva en fecha 3 de abril de 2013 por importe de 1200€ (documento 30), por el Director General de Calidad Ambiental por delegación de competencias. Contra dicha resolución, la actora interpone recurso de reposición, que es resuelto por resolución de 13 de enero de 2015.

Pues bien, la resolución de imposición a la ahora demandante de la multa coercitiva recurrida, que trae su causa del incumplimiento por ésta de la mencionada orden de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y reparar el daño causado, se ajusta a las exigencias de los arts. 95 y 99 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales al caso ahora concernido). La actora alega que presentó memoria descriptiva y que ejecutó la misma, pero como consta en el informe antes mencionado y en el acta de consta levantada por la Policía Autonómica, se constata que la actora no ha cumplido con su obligación de restaurar la parcela a su estado originario. El motivo, en consecuencia, con la prueba aportada, debe rechazarse, pues la testifical realizada resulta poco concluyente, y ello a la luz de los informes antes mencionado.



SEXTO.- Misma suerte desestimaría deben correr los motivos formales alegados en la demanda. La competencia para la imposición de la multa coercitiva viene fijada en el artículo 80.3 de la Ley 10/2000, de residuos de la Comunidad Valenciana: 3. Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá: a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos por infracciones leves.

b) A la persona titular de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves, hasta la cuantía de 600.000 euros.

c) Al Consell por infracciones muy graves de cuantía superior a los 600.000 euros.

Por Resolución de 7 de septiembre de 2011, se delega en el titular de la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, el cual asume las funciones en materia de evaluación ambiental estratégica y de proyectos, ordenación del territorio y del litoral, urbanismo, coordinación territorial, inspección de urbanismo y costas, las potestades de restauración de la legalidad urbanística y sancionadora atribuida por la normativa urbanística valenciana a la Secretaría Autonómica.

En consecuencia, al igual que la primera multa coercitiva, la segunda está dictada por órgano competente.

Por lo que a la concurrencia de los requisitos para la imposición de la multa coercitiva se refiere, la actora realiza una alegación retórica que deben ser rechazada, por cuanto no consta que el recurrente restaurara la parcela a su original situación, y consta que ya se le practicó requerimiento en fecha 2 de junio de 2011. No consta que se produjera ninguna infracción procedimental generadora de indefensión, pues el actor ha podido formular cuantas alegaciones ha considerado pertinente, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

Sobre la infracción del principio de proporcionalidad, el motivo carece de fuste, pues la cuantía de la multa no superará el 20% del importe de la sanción impuesta, por lo que, atendiendo a ésta, no se considera desproporcionado el importe de 1200€.

Por último, la multa resulta idónea, ante el reiterado incumplimiento de su obligación (recordemos que se trata de la segunda multa coercitiva impuesta y que la resolución sancionadora data de 2008), y tampoco se produce infracción del trámite de audiencia, por cuanto la actora ya había sido requerida y percibida, por lo que no procedía ningún trámite de audiencia. En cualquier caso, tampoco acredita se le haya causado indefensión.

Por todo ello, y habiendo sido previamente apercibida de forma expresa la actora por la Administración no cabe sino concluir que la resolución administrativa impugnada en los presentes autos es conforme a derecho.

A resultas de lo expuesto procede, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , ha lugar a expresa imposición de costas procesales a la actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1500€; en concepto de defensa y representación de la Administración recurrida, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LOREY S.L. frente a la Resolución de 13 de enero de 2015 del Director General de Calidad Ambiental por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de abril de 2013 por la que se impone a la mercantil recurrente una segunda multa coercitiva por importe de 1.200€.

2.- Condenar a la actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total 1500€ en concepto de defensa y representación de la Administración recurrida.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, certifico.

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