Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 620/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 658/2015 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MÉNDEZ MARTÍNEZ, ELOY

Nº de sentencia: 620/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100406

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6635

Núm. Roj: STSJ AND 6635/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
(SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Núm. 658/15
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte
D. Eloy Méndez Martínez
D. Juan María Jiménez Jiménez
SENTENCIA
En Sevilla, a 14 de junio de 2017
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dña. Aurelia , y parte demandada
el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez,
quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado esta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15-7-15, y dentro de legal plazo, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .



SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.



TERCERO.- Por providencia de 1-7-16 quedó el procedimiento pendiente de votación y fallo.



CUARTO.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución presunta del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, desestimatoria de la reclamación patrimonial planteada por Dña. Aurelia por el importe de los sexenios transcurridos desde el 10-7-01 (fecha tope concedida por la Directiva CEE/1999/70/CE para su transposición) hasta el 17-4-08, fecha en que le fueron abonados los sexenios en cumplimiento de la sentencia firme del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Huelva de 3-3-14 . Responsabilidad que basa, según su criterio, en la falta de trasposición de la mencionada directiva.

Por su parte, la Administración demandada niega que concurran los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida. Básicamente, porque en el caso de los sexenios, a diferencia de lo que sucede con otros complementos, como los trienios, su reconocimiento no es automático, y porque en vía judicial le fue reconocido su derecho a los sexenios con el límite marcado por la prescripción.



SEGUNDO.- La cuestión ahora planteada ha sido ya resuelta de forma desestimatoria por sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 16-11-16 (rec. 715/15 ) y 23-3-17 (rec. 659/15 ), en los siguientes términos: " Planteadas así las posturas de las partes, debemos precisar en primer lugar que la STJUE de 22 de diciembre de 2010, citada en la demanda, se refería a una retribución básica como es el caso de los trienios, asociada a la antigüedad en la Administración, mientras que en el caso de los sexenios se trata de una retribución regulada en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del consejo de Gobierno, sobre retribuciones del Profesorado de niveles de Enseñanzas no Universitarias, como componente periódico del complemento específico, el cual se percibirá por cada seis años de normal desarrollo de la actividad docente como funcionario de carrera en la función pública y por la acreditación durante dicho período de cien horas de actividades formativas, de carácter obligatorio o voluntario, convocadas u homologadas por la Consejería de Educación y Ciencia. Por tanto, se concede cuando concurren determinados requisitos, no solo automáticamente por el transcurso del tiempo sino además se exige la formación docente a que se refiere el Acuerdo. Ello nos lleva a concluir que el tratamiento que haya de darse a ambas retribuciones, una básica y otra complementaria, no puede ser el mismo.



TERCERO.- En segundo lugar, debemos recordar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Huelva dictada en Procedimiento Abreviado nº 73/2012 estima por allanamiento el recurso frente a la reclamación de sexenios devengados y no percibidos por la parte actora en los años en que ha prestado servicios como funcionario interino, con el límite de la prescripción, es decir, en los cuatro años anteriores a su solicitud, por virtud de la Directiva del Consejo 1999/70/CE, de 28 de junio. No hay duda que el reconocimiento de sexenios, al personal docente interino, a todos los efectos económicos y administrativos, resulta procedente ante todo, porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación correcta del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/ CE, del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Confederaciones de la Industria Europea (UNICE) y el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP), sobre el trabajo de duración determinada.

Cuestión diferente es la planteada a través del presente recurso, pues se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial basada en el incumplimiento por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía al no trasponer la Directiva citada al ordenamiento jurídico andaluz en lo referente al cobro de sexenios por el profesorado interino andaluz, dentro de la fecha establecida (10 de julio de 2001).

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 21 de Febrero de 2014 , si bien referida a los trienios, resuelve la cuestión planteada por el actor, es decir, determinar si el Estado era responsable del pago retroactivo de los trienios al personal interino ya que el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) fijaba sus efectos desde su vigencia (Abril de 2007) pese a que la Directiva europea fijaba como límite de transposición al Derecho interno el 10 de Julio de 2001. Las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo son aplicables al supuesto de los sexenios, y las podemos resumir en los siguientes puntos: A) Se reconoce que existe un incumplimiento formal del plazo para trasponer la Directiva pues vencía en el año 2001 y el EBEB la transpone el año 2007.

B) Igualmente reconoce un incumplimiento del Derecho de la Unión en su vertiente material.

C) Niega que exista un incumplimiento 'suficientemente caracterizado', expresando que 'no estamos ante una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, en definitiva, porque no se trata de una situación que ha perdurado tras haberse dictado una sentencia en la que se declaraba la existencia del mismo incumplimiento ahora reprochado ni concurría el grado de claridad suficiente, ni la intencionalidad en la comisión de la infracción denegada'. Proyectando dicho criterio al caso que nos ocupa, como se dijo en el fundamento anterior, no existe equiparación entre trienios y sexenios lo que impide considerar que concurra el grado de claridad suficiente; en segundo lugar, el reconocimiento de los sexenios por parte de la Administración tras su allanamiento en el procedimiento judicial antes referido revela que no nos encontramos ante ante una situación que ha perdurado tras haberse dictado una sentencia en la que se declaraba la existencia del mismo incumplimiento, descartándose con ello el elemento intencional de incumplir. A ello puede añadirse la ausencia de una sentencia prejudicial interpretativa sobre la cuestión de los sexenios seguida de un comportamiento ulterior de incumplimiento, ni jurisprudencia reiterada en la materia, circunstancias que obstan a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora, al no concurrir los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda " Por las mismas razones, y por congruencia con lo ya resuelto, procede también ahora la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Las costas procesales habrían de ser impuestas a la parte actora, al ser desestimado el recurso en su totalidad, ex artículo 139.1 LRJC.

No obstante, la singularidad de la cuestión debatida, que puede calificarse de jurídicamente dudosa, llevan a este Tribunal a no decretar la expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución especificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. de la LRJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico. Doy fe.

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