Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 620/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 17/2015 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 620/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100605
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2809
Núm. Roj: STSJ CV 2809/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 17/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 620/18
Valencia, veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
17/2015, interpuesto por Dª. Matilde , quien se subrogó como demandante en sustitución de D. Abelardo ,
como sucesor de la empresa disuelta ESTUDIO JURÍDICO FISCAL V.10.SL, y representada por el Procurador
Sra. de Juan Baixauli, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 9 de enero de 2015, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2014, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación contra la providencia de apremio A4622213306000708 por IVA, ejercicio 2010, resultando una deuda tributaria de 18.189,22 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de abril de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que proceda a: '1º) la anulación de la providencia de apremio recurrida nº 46222133060000708, por importe de 18.189,22€ y 2º) la declaración de que el procedimiento de gestión tributaria también debe ser anulado por incorrecta notificación.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 15 de mayo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 18.189,22 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2014, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación contra la providencia de apremio A4622213306000708 por IVA, ejercicio 2010, resultando una deuda tributaria de 18.189,22 euros.
La resolución impugnada inadmite la reclamación partiendo de que ESTUDIO JURIDICO FISCAL V.10 SL, está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la AEAT, y notificado el acuerdo impugnado el 26 de junio de 2013, el plazo para presentar la reclamación económico administrativa finalizaba el 26 de julio de 2013, por lo que el 4 de septiembre de 2013 en que se interpuso había transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 223.1 de la LGT , inadmitiendo la reclamación por extemporánea.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la sociedad se constituyó el 25 de marzo de 2009 y ha tenido ejercicio efectivo hasta el 2012, siendo que en fecha 30 de octubre de 2012, se otorgó escritura notarial de disolución y liquidación, por la falta de rentabilidad del negocio, lo que se notificó el 21 de enero de 2013 a la AEAT mediante modelo 036 de baja de actividad tributaria, y también se había presentado el modelo 036 de comunicación de nuevo domicilio.
Añade que se ha conocido ahora que la providencia se intentó notificar a través de la dirección electrónica habilitada el 15 de junio de 2013 y al no ser abierta se consideró válidamente efectuada, sin embargo el actor tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de un procedimiento administrativo a mediados de agosto de 2013 al informarle clientes de la empresa que la AEAT estaba ejecutando embargos sobre créditos comerciales, y se personó en la AEAT el día 19 de agosto de 2013, donde le fue entregada carta de pago parcial y días después la providencia de apremio, que recurrió ante el TEAR, siendo que a pesar de que en la reclamación indicó que las alegaciones serían realizadas ante el TEAR, una vez fuese puesto de manifiesto el expediente, indicando domicilio a tales efectos, nunca fue puesto de manifiesto y el actor tuvo que hacer alegaciones sin examinar el expediente, habiéndolo examinado por primera vez en el recurso.
Sostiene que el régimen de notificaciones de los artículos 50 de la Ley 30/1992 y 109 y siguientes de la LGT lo que pretenden garantizar es que el acto sea conocido por su destinatario, y en el presente caso, cuando el procedimiento de recaudación se inició, la sociedad estaba disuelta y liquidada, habiéndose otorgado escritura pública en fecha 30 de octubre de 2012 y habiéndose notificado la baja en Hacienda el 21 de enero de 2013, por lo que la AEAT tenía conocimiento de su baja, y no cumplió con sus obligaciones legales a efectos de notificar, siendo que el lugar de notificación se podía averiguar fácilmente, puesto que se indicaba en el modelo 036 el nuevo domicilio o se podía haber intentado notificar a través del socio único y administrador.
Refiere que se ha conocido ahora que la notificación inicial del procedimiento de gestión tributaria se efectuó en 2 de febrero de 2013, y que la liquidación tributaria fue notificada en vía electrónica el 2 de abril de 2013, es decir, que el procedimiento previo de gestión tributaria debe declararse incorrectamente notificado, ya que se notificó a través de una dirección electrónica habilitada de una sociedad que estaba extinguida y liquidada.
Concluye con carácter subsidiario, el TEAR no ha puesto a su disposición el expediente, por lo que el actor tuvo que hacer las alegaciones a ciegas.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que las manifestaciones de la actora, en nada desvirtúan el contenido de la resolución impugnada, que se basa en la potestad de la Administración de practicar notificaciones electrónicas mediante el sistema de dirección electrónica habilitada, tal y como prevé el artículo 2 del RD 1363/2010 .
Añade que consta en el expediente que el 23 de marzo de 2012, la recurrente recibió la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, y la presentación del modelo 036 por la actora tiene lugar el 26 de septiembre de 2012, siendo además que las normas de las notificaciones tienen carácter imperativo y no pueden modificarse por la voluntad del actor sino en determinados supuestos legales.
Señala que atendiendo al artículo 3.5 del RD 1363/2010 , en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá practicar la notificación desde su entrada en vigor en la dirección electrónica habilitada.
Respecto la alegada extinción de la sociedad, si bien se ha aportado escritura pública de fecha 30 de octubre de 2012 de disolución, liquidación y extinción de la sociedad, no consta su efectiva inscripción en el Registro Mercantil, ni la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, y en cuanto al documento de baja aportado, se trata de un supuesto de Modificación, casilla 140, referente a dejar de ejercer las actividades empresariales y profesionales, personas jurídicas y entidades sin disolución, entidades inactivas, siendo que la comunicación presentada permite a la AEAT, conocer una modificación de su inclusión en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, pero no su baja por disolución y liquidación, por lo que decae el argumento de la actora de que la AEAT tenía conocimiento de la extinción o defunción de la sociedad.
En cuanto se refiere a la providencia de apremio, la actora no alega ninguno de los motivos de impugnación del artículo 167.3 de la LGT .
Concluye que no consta acreditado que el TEAR no haya puesto de manifiesto el expediente, pues consta en el expediente, el documento denominado otras alegaciones en el que la recurrente realiza las alegaciones en el seno de la reclamación económico-administrativa.
CUARTO .- Debemos empezar por resolver si la inadmisión por extemporaneidad declarada por el TEAR resulta o no conforme a derecho.
Consta en el expediente administrativo y no se discute por las partes, que en fecha 23 de marzo de 2012 al actor se le notificó la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, con el siguiente contenido: 'En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .
Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma: - A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o - Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria ( www.agenciatributaria.gob.es ).
Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).
Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.
Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo.' También consta en el expediente el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, referente a la liquidación en ejecutiva, de fecha 26 de junio de 2013, que señala: 'Nº Certificado: NUM000 Titular: B85661601 ESTUDIO JURIDICO FISCAL V.10 SL Destinatario: B85661601 ESTUDIO JURIDICO FISCAL V.10 SL Concepto: LIQ. EN EJECUTIVA A4622213306000708 Código seguro de verificación: NUM001 ESTUDIO JURIDICO FISCAL V.10 SL (B85661601) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de ESTUDIO JURIDICO FISCAL V.10 SL (B85661601) con fecha 15-06-2013 y hora 05:43, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que ESTUDIO JURIDICO FISCAL V.10 SL (B85661601) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 26-06-2013 y hora 00:37, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.' Como ya hemos dicho, refiere el actor que cuando se le notificó la providencia de apremio por tal sistema de notificación electrónica, la Administración era conocedora de que la sociedad estaba disuelta y liquidada mediante escritura pública de fecha 30 de octubre de 2012 y de baja en la actividad desde el 21 de enero de 2013, por lo que se debió practicar la misma en otro domicilio, bien el comunicado mediante el modelo 036 en fecha 21 de enero de 2013, o bien el del administrador único.
Frente a ello debemos recordar que el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, señala: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el art. 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el art. 27.6 de la presente Ley .
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Y por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dice: '1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el art. 5.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los arts. 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los siguientes supuestos: a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.
b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
3. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Agencia Estatal de Administración Tributaria llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.
4. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración.
g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.
h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que éste o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquél no la tuviere o éste no actuase por medio de representante.' El artículo 4 del citado Real Decreto, señala que están obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entre otras, la sociedad de responsabilidad limitada, y señala en su apartado tres: '3. El obligado será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud específica presentada por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.
En el caso de que el acuerdo sea estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectiva la exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la dirección electrónica habilitada de uno u otro. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución.
En el caso de que el acuerdo sea denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado en la dirección electrónica habilitada de uno u otro.
En el caso de que en el plazo de un mes no se haya resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Esta exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. Lo anterior no será obstáculo para que, si siguen concurriendo las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda notificar al obligado su nueva inclusión en dicho sistema conforme al art. 5.' Pues bien, en el presente supuesto, no obstante alegar el actor que la sociedad fue disuelta, liquidada y extinguida mediante escritura pública de fecha 30 de octubre de 2012, la cual incorpora al procedimiento, y al margen de que tal y como refiere el Abogado del Estado no consta que fuese inscrito en el Registro Mercantil, y no obstante aportar modelo 036 de declaración censal de modificación, referente a dejar de ejercer las actividades empresariales, sin disolución entidades, inactivas, con fecha de cese 21 de enero de 2013, lo cierto es que no solicitó en ningún momento la excusión del sistema de notificación en la dirección electrónica habilitada conforme el citado artículo 4.3 del RD 1363/2010 , por lo que no procede asumir las alegaciones efectuadas.
Tampoco cabe acoger la alegación referente a que la Administración conocía donde hacer la notificación mediante el modelo 036 que presentó el actor a los efectos de identificar un nuevo domicilio a efectos de comunicaciones, pues conforme se desprende de los artículos 2 , 3 y 5 del RD 1363/2010 , no cabe en un procedimiento iniciado de oficio que el actor señale un lugar para la práctica de notificaciones suprimiendo lo dispuesto en la normativa expuesta, a diferencia de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
En último lugar no cabe pronunciarse sobre la alegación referente a que el TEAR no puso a disposición el expediente a los efectos de alegaciones, pues consta como el actor formulo alegaciones en fecha 7 de julio de 2014, sin que conste que se le haya generado indefensión material alguna.
Por lo expuesto, constando que la sociedad estaba obligada a recibir las notificaciones por medios electrónicos, y que conforme tales medios, la liquidación en ejecutiva se tuvo por notificada en fecha 26 de junio de 2013, cuando el actor interpuso la reclamación en fecha 4 de septiembre de 2013, ya había superado el plazo de un mes que establece el artículo 223.1 de la LGT para interponer la reclamación económico- administrativa, por lo que siendo la misma extemporánea, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Matilde , quien se subrogó como demandante en sustitución de D. Abelardo , como sucesor de la empresa disuelta ESTUDIO JURÍDICO FISCAL V.10.SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2014..
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros respecto el Abogado del Estado por todos los conceptos.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
