Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 620/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 456/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 620/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100584

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12141

Núm. Roj: STSJ M 12141:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0013984

Procedimiento Ordinario 456/2018

Demandante:D./Dña. Mercedes y otros 8

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA ( AEAT)

NOTIFICACIONES A: CALLE: del Sacramento, nº 1 C.P.:28005 Madrid (Madrid)

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 620

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

D. José María Segura Grau

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 456/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Gervasio, D.ª Belinda, D.ª Mercedes, D.ª Elisa, D. Estanislao, D.ª Gregoria, D.ª Marisol, D.ª Rosa y D.ª Marí Juana , siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 18 de mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM001 en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 12 de junio de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 14 de enero de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 4 de febrero, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación el 5 de abril, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 10 de octubre de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 18 de mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM001 en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Son antecedentes importantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

- D. Justiniano falleció el 4 de marzo de 2005, devengándose el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones en relación con sus caushabientes. A su vez, su esposa D.ª Encarna falleció el 22 de abril de 2013.

- Los obligados tributarios presentaron autoliquidaciones del impuesto en Madrid, el 2 de marzo de 2006.

- El 24 de marzo de 2007 se otorga escritura de ampliación de obra nueva y herencia, que se presenta a la Comunidad de Madrid el 18 de abril de 2007 con la misma autoliquidación que en 2006.

- El 2 de marzo de 2010 se emite por la CAM liquidación.

- El 31 de mayo de 2011 se otorga escritura complementaria de adición de herencia por omisión de la cuenta UBS SA (Suiza), por valor de 2.962.673,20 euros.

- El 12 de diciembre de 2012 se solicita por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Castilla La Mancha traslado del expediente a la Comunidad de Madrid.

- La CAM por resolución de 22 de octubre de 2013 anula su liquidación y ordena la devolución de lo ingresado y remite el expediente a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha. Ésta gira la correspondiente liquidación que fundamenta en que el último domicilio del causante estaba en Albacete y que no se ha producido la prescripción por las actuaciones de la Administración y la escritura complementaria de adición otorgada el 31 de mayo de 2011.

- Las liquidaciones, de 22 de septiembre de 2014, son recurridas ante el TEAR de Castilla La Mancha. Por resoluciones de 31 de marzo de 2016 se estima en parte la reclamación con los siguientes pronunciamientos:

i) Se declara la competencia para liquidar de la Comunidad Autónoma de Madrid (su residencia habitual radicaba en Madrid a pesar de que falleció en Albacete, donde se trasladó como consecuencia de su enfermedad).

ii) Se declara no prescrita la deuda tributaria (la prescripción se ha interrumpido por las actuaciones de las Administraciones gestoras cuyos procedimientos, a pesar de la falta de competencia, no pueden considerarse inexistentes, no pudiendo calificarse la falta de competencia como 'manifiesta').

- Como consecuencia de esta resolución, se remite el expediente a la CAM, que dicta propuesta de liquidación el 7 de diciembre de 2016 y, tras el trámite de alegaciones, liquidación provisional de fecha 27 de febrero de 2017, notificada el 6 de marzo.

- Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR con los siguientes argumentos:

i) El TEAR de Castilla La Mancha se pronunció sobre la prescripción, de modo que no puede volver a analizarse.

ii) No existe caducidad del procedimiento, pues la fecha de inicio es la consignada en la liquidación como de entrada del expediente en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, esto es, el 24 de noviembre de 2016, y la notificación tiene lugar dentro del plazo de seis meses de que dispone la Administración para tramitar el procedimiento.

La parte demandante funda su demanda en los siguientes motivos:

1- El TEAR de Castilla La Mancha anuló la liquidación por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente.

2- Si bien la resolución del TEAR se pronunciaba sobre la prescripción, ese pronunciamiento no genera cosa juzgada. La anulación de la liquidación dejaba sin objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el TSJ de Castilla La Mancha, razón por la cual se desistió del mismo.

3- El derecho a liquidar ha prescrito, pues i) las actuaciones son realizadas por órgano manifiestamente incompetente; ii) entre la autoliquidación el 2 de marzo de 2006 y la presentación de la escritura de adición de herencia el 26 de septiembre de 2011 transcurren más de cuatro años.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda por considerar que el TEAR de Castilla La Mancha se pronunció sobre la prescripción rechazando que se hubiera producido, y este pronunciamiento no fue objeto de impugnación, por lo que no puede ser revisado con posterioridad.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se argumenta lo siguiente:

- En la demanda se identifica erróneamente la resolución que se impugna, el heredero obligado tributario afectado y la cuantía del procedimiento.

- No se ha producido la alegada prescripción que, además, fue objeto de examen y pronunciamiento por el TEAR de Castilla La Mancha, sin resultar impugnado.

- El procedimiento tramitado por Castilla La Mancha no es nulo por no tratarse de un órgano manifiestamente incompetente.

SEGUNDO.- Prescripción del derecho a liquidar.

Plantean las Administraciones demandadas que la cuestión relativa a la prescripción del derecho a liquidar fue objeto de examen y pronunciamiento por el TEAR de Castilla La Mancha en resoluciones de 31 de marzo de 2016 y que, al no ser impugnadas, han devenido firmes, de modo que no puede ser objeto de nuevo planteamiento.

La Sala no comparte este argumento. El TEAR de Castilla La Mancha estimó la reclamación por motivos de forma, anulando la liquidación por apreciar la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para liquidar el impuesto. Es decir, la pretensión ejercitada por el obligado tributario -que se anulase la liquidación- es estimada por una cuestión de forma -falta de competencia-, a pesar de lo cual el TEAR se pronunció también sobre una cuestión de fondo como es la prescripción.

Se trata, por tanto, de un pronunciamiento innecesario por cuanto la liquidación había sido anulada; en el momento de dictar la segunda liquidación el interesado podrá plantear cuantos motivos de impugnación considere oportunos. En concreto, respecto de la prescripción, porque además de analizar la tramitación del procedimiento que dio lugar a la primera liquidación podría fundarse la misma en cuestiones referentes a las actuaciones llevadas a cabo a partir de la resolución del TEAR de 31 de marzo de 2016.

En cuanto a la posible concurrencia de prescripción, habrá que analizar las actuaciones realizadas entre la presentación de la autoliquidación el 2 de marzo de 2006 (como día inicial del cómputo) y la notificación de la propuesta de liquidación el 15 de diciembre de 2016 (como día final). Entre ambas fechas, existen varias actuaciones que podrían interrumpir el plazo de prescripción de cuatro años: escritura púbica de 24 de marzo de 2007 de ampliación de obra y herencia y autoliquidación el 18 de abril de 2007, alegaciones en el expediente el 21 de enero de 2010 y pago de la cuota el 15 de mayo de 2010, escritura de ampliación de herencia de 31 de mayo de 2011 y presentación de la autoliquidación.

El recurrente niega carácter interruptivo a la escritura de ampliación de obra y herencia de 24 de marzo de 2007 explicando que ésta contiene dos actos, pero que el de la herencia se refiere a la ya liquidada en 2006 y fue presentada a los solos efectos de proceder a la posterior inscripción de los bienes inmuebles en el Registro.

No obstante, en el expediente los propios herederos presentaron un escrito en el que señalaban que la declaración inicial de bienes era provisional e incompleta pues a esa fecha (marzo de 2006) se desconocían con exactitud los bienes transmitidos y su valoración. Por ello, es la escritura pública de 2007 la que concreta la relación completa de bienes, de modo que esta actuación iba dirigida al pago de la deuda tributaria, como lo demuestra además el hecho de que los propios interesados presentaron autoliquidación ante los órganos de la Comunidad de Madrid el 17 de abril de 2007 respecto de esta escritura, con lo que resulta correcto atribuirle efectos interruptivos.

Por otro lado, en diciembre de 2007 la CAM requirió a los interesados diversa documentación, emitiéndose una propuesta de valoración y la liquidación de 2 de marzo de 2010, correctamente notificada.

Asimismo, la parte demandante denuncia que el procedimiento realizado por la Administración de Castilla La Mancha no puede tener efectos interruptivos por dos razones: i) se realizaron por una Administración manifiestamente incompetente, y ii) las notificaciones sólo se hacen a uno de los herederos, por lo que no afectan a los demás.

Con respecto a la primera objeción, el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, declara nulos de pleno derecho ' los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.

El órgano administrativo de Castilla La Mancha resultó no ser el territorialmente competente para liquidar la deuda, y así fue declarado por el TEAR que en el año 2016 anuló la liquidación practicada. Lo que habrá que analizar es si esta falta de competencia fue manifiesta, en palabras del art. 47 LPC.

Sobre ello, el Tribunal Supremo ha precisado que la incompetencia manifiesta exige que la misma sea notoria y evidente, que aparezca de manera clara, sin exigir para su comprobación esfuerzo dialéctico alguno por saltar a primera vista.

La atribución de competencia ha de ser carente de todo fundamento, o errónea con toda evidencia pues en otro caso, a lo sumo, sería acreedor de la sanción de mera anulabilidad que prevé el número 1 del artículo 63 de la Ley 30/1992, actual artículo 48.1 de la Ley 39/2015 ( STS de 9 de junio de 2009, recurso 2586/2007).

' Cabe, pues, distinguir entre los actos nulos de pleno derecho, los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio, y los actos anulables, los dictados por órganos que carecen de competencia jerárquica o de grado, siempre que el acto no haya sido convalidado, son actos que adolecen de un defecto de legalidad menor o no cualificado. Para que concurra el primer supuesto de nulidad radical se requiere que la falta de atribuciones al órgano que ha dictado el acto sea patente, clara, notoria, grave y ostensible, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica (...) Incompetencia funcional o de grado que sólo podrá dar lugar a la anulabilidad, pero sólo y exclusivamente en el caso de que no haya sido el acto convalidado, y en este caso desde el punto y hora que el Administrador Principal, que podría entre las funciones que tiene encomendadas incluso desarrollar actuaciones inspectoras directamente, ratifica las propuestas de liquidaciones contenidas en las actas suscritas por la Subinspectora Actuaria, convalida dichos actos sanando el defecto de la incompetencia funcional analizada' ( STS de 16 de julio de 2009, recurso 2220/2006).

El Consejo de Estado en diversos dictámenes ha señalado que la incompetencia manifiesta no es sólo la que aparece de modo claro y patente, sino también la incompetencia grave que afecta al orden público que, por esa razón, se presenta con carácter de evidencia.

En cuanto a la notificación realizada únicamente a la persona de uno de los herederos, en concreto, a D. Estanislao, debemos hacer algunas aclaraciones.

En primer lugar, este extremo no aparece acreditado (que sólo a Estanislao se hicieran las notificaciones y no a los demás). En segundo, a lo largo del procedimiento los interesados han interpuesto conjuntamente sus reclamaciones, hasta el punto de que, a pesar de ser distintas cada una de las liquidaciones correspondientes a cada heredero y distintas también las resoluciones del TEAR, acuden a la vía judicial todos juntos bajo una misma defensa y representación.

Y, por último, y como bien detalla la Letrada de la Comunidad de Madrid, porque en el caso de autos, y a pesar de interponerse el recurso por nueve de los diez hermanos -nada se sabe de Carlos Manuel-, la única resolución impugnada es la dictada por el TEAR en la reclamación NUM000, que se refiere precisamente a D. Estanislao. Lo anterior supondría, por un lado, la falta de legitimación activa para recurrir de los demás hermanos, pues carecen de interés legítimo en la liquidación objeto de impugnación; y, por otro, que siendo el sujeto pasivo el propio D. Estanislao a quien en su día sí se hicieron las notificaciones cuya omisión se denuncia en la demanda, carezca de sentido el vicio procedimental alegado.

TERCERO.-Costas.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Gervasio, D.ª Belinda, D.ª Mercedes, D.ª Elisa, D. Estanislao, D.ª Gregoria, D.ª Marisol, D.ª Rosa y D.ª Marí Juana, contra la resolución del TEAR de 18 de mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM001 en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0456-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0456-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. RAMON VERON OLARTE D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE


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