Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 620/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 821/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 620/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100138
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:977
Núm. Roj: STSJ CAT 977/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 821/2018
Partes: INVERGASUR RIUDOMS, SL C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 620
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 821/2018, interpuesto por
INVERGASUR RIUDOMS, SL, representado por el Procurador D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurado D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en la reclamación económico-administrativa nº NUM001 y NUM002 acumulada, interpuesta por INVERGASUR RIUDOMS SL contra acuerdo dictado por la Administración de Reus de la AEAT en Tarragona, por el concepto de liquidación provisional y sanción tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013.
SEGUNDO: La resolución impugnada trae causa de las actuaciones de comprobación y la regularización consistió en minorar las cuotas soportadas por aplicación del artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 del impuesto e incrementar de cuotas devengadas por autoconsumo.
El TEARC acuerda estimar en parte la reclamación número NUM001 , respecto a la regularización practicada en cuanto a las cuotas devengadas, pues el acuerdo impugnado no hace otra cosa que aplicar de facto la regla contenida en el artículo 79.Cinco LIVA en su redacción original, declarada contraria al derecho comunitario por el TJUE y derogada por el legislador. En consecuencia, anula el acuerdo dictado al objeto de que sea sustituido por otro que recoja los elementos regularizados confirmados en esta sede, reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses.
De otro lado, desestima la reclamación en cuanto a la sanción.
TERCERO: La demandante muestra su disconformidad con la resolución impugnada pues a su juicio no se concreta a qué trimestres corresponde la cantidad final de 7.113,30€ del acuerdo de liquidación. Añade la falta de motivación que le impide conocer los cálculos de la Administración para incrementar las bases y cuotas y a su juicio la estimación debió ser total.
Asimismo, considera que la sanción de importe 300€ se le impone por no atender los requerimientos, y no se ha tenido en cuenta que no pudo aportar la documentación debido a circunstancias que no le son imputables. Además se impone la sanción de modo global, en lugar de tipificar cada sanción por los periodos correspondientes. Igualmente denuncia la falta de motivación especifica de la culpabilidad y la infracción del principio de proporcionalidad.
CUARTO: Por lo que se refiere a la regularización, el TEARC confirma la correspondiente a la modificación de las cuotas soportadas, que se deniegan en su totalidad, pues la reclamante no formula alegación alguna ni aporta la documentación relativa a las mismas. Pone de relieve que la interesada no atendió el documento inicial y que en sus alegaciones en trámite de audiencia no aportó documentación alguna. Cita la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de marzo de 2012, que transcribe parcialmente y concluye que la falta de aportación de los libros registros correspondientes al ejercicio 2013 ni en el procedimiento de gestión ni en esa sede conduce a confirmar el acuerdo en este extremo.
Por su parte, en los acuerdos de liquidación se motiva esta regularización al considerar en todos ellos: 'El art. 99.Tres de la ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su párrafo cuarto, establece que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo (cuatro años). Asimismo, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por tanto, al no haber sido atendido el requerimiento notificado en fecha 01/05/2014, se procede a minorar las cuotas de IVA soportado consignado en la autoliquidación por importe de 6.160,88 euros'. Dicha cuantía se corresponde al 1T y para el resto de periodos se cifra en 6.494,67 euros 2T, 7.830,09 euros 3T y 7.830,09 euros 4T.
Por lo anterior no se comparte la alegada falta de motivación, determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la Administración para fundar el acto impugnado.
QUINTO: Por lo que se refiere a que se le sanciona de modo global, en lugar de desglosar las infracciones por trimestres, lo cierto es que el acuerdo sancionador le reprocha la resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, lo cual se ha puesto de manifiesto al no aportar los documentos o libros requeridos en relación con la Autoliquidación del IVA (Modelo 303) ejercicio 2013, 1T, 2T, 3T, 4T.
El acuerdo sancionador expresa que la infracción se califica como grave, porque así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.
El Órgano de Gestión desestima las alegaciones formuladas pues ' el motivo de la sanción es por no contestar a un requerimiento que le fue notificado por comparecencia electrónica por Don Victorio NUM000 , en calidad de destinatario, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 01-05- 2014 y hora 00:30:09, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.
Identificación de la notificación. En dicho requerimiento ya se le advertía que la no contestación era constitutivo infracción y sanción por la no atención del requerimiento en base al Artículo 203 de la L.G.T .' En efecto, el artículo 203 LGT, bajo el enunciado 'Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria' dispone: ' 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.' El mismo precepto establece que, entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: o facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria (apartado a); no atender algún requerimiento debidamente notificado (apartado b).
De otro lado, el acuerdo contiene la siguiente motivación: ' La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria. Esta conducta reviste especial importancia porque la falta de aportación de la declaración informativa dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a que se refieren esos datos. Los requerimientos han sido notificados cumpliendo la normativa vigente como se ha detallado en el aparto de hechos de la infracción y no han sido atendidos en el plazo establecido; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.'
SEXTO: Como hemos recogido en numerosas sentencias, en palabras del Tribunal Constitucional ( STC núm.
76/1990, de 26 de abril) 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
Asimismo hemos retirado, que la culpabilidad debe aparecer suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, pues no basta la mera remisión a la conducta infractora tipificada en la norma tributaria aplicable o con la reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar así la culpabilidad o responsabilidad del sujeto infractor. Y este defecto, no puede ser subsanado ni por la posterior resolución económico-administrativa, por la contestación a la demanda y tampoco por el órgano jurisdiccional.
En atención a la referida doctrina, y teniendo en cuenta la motivación que contiene el acuerdo sancionador que hemos transcrito, en este caso la Sala considera que el acuerdo sancionador ya visto resulta expresivo del elemento subjetivo que conforma la infracción, sin que haya opuesto sólidamente la actora la concurrencia de causa de exoneración.
Finalmente en cuanto a la proporcionalidad, el artículo 203. LGT, establece para los casos como el examinado que la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
Por lo expuesto, no puede prosperar la falta de proporcionalidad alegada.
SÉPTIMO: Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien en uso de la facultad que otorga al Tribual el apartado 4 del mismo precepto, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 821/2018, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta mil euros.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

