Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 621/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 872/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 621/2017

Núm. Cendoj: 08019330022017100637

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7792

Núm. Roj: STSJ CAT 7792/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 872/2016
Partes: Teodoro
C/ AJUNTAMENT DE MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 621
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 872/2016, interpuesto por
Teodoro , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y asistido de
Letrado, contra AJUNTAMENT DE MARTORELL, representado por la Procuradora INMACULADA LASALA
BUXERES y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 6 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 130/2014, la Sentencia nº 214/2016, de fecha 13 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'He resolt desestimar el recurs presentat per D. Teodoro contra l'AJUNTAMENT DE MARTORELL, sense pronunciament sobre les costes processals.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Teodoro y apelada AJUNTAMENT DE MARTORELL.



TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Teodoro , asistido de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada el Juzgado Contencioso Administrativo nº6 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpusieron contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MARTORELL de fecha 21 de enero de 2014, con el que se desestimó el recurso de reposición que interpuso contra el Acuerdo anterior de fecha 21 de octubre de 2013, que declaró la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley de una superficie de 4.452m2 de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Martorell en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .



SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto, el apelante recuerda en primer lugar todas las incidencias habidas en relación a la titularidad, afectación urbanística, y resoluciones administrativas que han afectado a la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Martorell, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , y de la que solicitó la expropiación por ministerio de la ley de 4.452m2.

Afirma que la discrepancia jurídica del caso radica en la interpretación del planeamiento en vigor, y en concreto del régimen de cesiones de los terrenos destinados a parques y jardines públicos, cesiones que, según el apelante deben hacerse conforme determinaba el artículo 116 de la LS de 1956, y tal precepto, no obligaba a la cesión de todos los terrenos calificados de zonas verdes por el planeamiento aprobado. En concreto, considera que los propietarios debían ceder como máximo un 15% de la superficie edificable del sector, y no todos los espacios libres que constituían un 27'63% del mismo. Dicho 15% (en realidad 14'78%), se situaría en las zonas verdes interiorizadas en la zona residencial, mientras que las zonas verdes externas al sector (el resto), deberían obtenerse por expropiación. Y como la finca que motiva el presente procedimiento es limítrofe al sector no debe ser cedida de forma gratuita sino que debería ser objeto de expropiación. Finalmente recuerda que de no seguirse el artículo 116 de la LS de 1956, podría llegar a tener que ceder gratuitamente un 60'42% de su propiedad, muy por encima del máximo previsto.

Considera las fincas perfectamente identificadas, y termina afirmando que la expropiación no comportaría un enriquecimiento injusto de la propiedad.

Por su parte, el AJUNTAMENT DE MARTORELL, considera en primer lugar que el recurso debe ser desestimado por falta de crítica de la Sentencia apelada. En segundo lugar, rechaza la procedencia de la expropiación forzosa por ministerio de la ley pretendida por el Sr. Teodoro . Y finalmente destaca que la expropiación, de producirse, ocasionaría un enriquecimiento injusto a favor del ahora apelante.



TERCERO.- Es obligado un pronunciamiento en primer lugar acerca recurso debería ser desestimado por falta de crítica de la Sentencia apelada para rechazarla rotundamente.

Esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de lo que constituye una auténtica exigencia procesal, pudiendo citarse a tal efecto las SSTSJC de fecha 8/1/2009 o la de 23/11/2012 , cuando afirman que: 'reiterada y constante es la doctrina con la que el Tribunal Supremo ha venido ilustrando sobre el recurso de apelación, entendido como un proceso especial por razones jurídico- procesales, cuya finalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia apelada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se señala en las SSTS de fecha 4 de mayo y 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en la primera instancia'.

Puede apreciarse mayor o menor acierto en los argumentos del recurso de apelación, puede afirmarse incluso que la interpretación jurídica o fáctica de la parte apelante es contraria a la que pretende la demandada y a la visión que de las circunstancias de hecho expone la Sentencia apelada, pero desde luego existe conexión entre lo razonado en el recurso presentado y la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Contencioso 6 de Barcelona. Ello se aprecia sin dificultad alguna en la pag 10 del recurso, en la 12, en la 15, o en la 16 de un total de 20 páginas, por lo que el motivo de oposición al recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- La cuestión de fondo que plantea la parte apelante, ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en relación a su finca registral NUM004 , del Registro de la propiedad de Martorell, en nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2017 (rec 175/2016 ).

El apelante presentó la advertencia de expropiación por ministerio de la ley dirigida al AJUNTAMENT DE MARTORELL en fecha 24-1-2011, por tanto, estando en vigor el Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, cuyo artículo 114.1 disponía que: '1. Un cop transcorreguts dos anys des que s'hagi exhaurit el termini establert pel programa d'actuació urbanística o l'agenda de les actuacions que cal desenvolupar, o cinc anys des que hagi entrat en vigor el pla d'ordenació urbanística municipal quan aquest no estableix el termini per a l'execució de l'actuació urbanística corresponent, si no s'ha iniciat el procediment d'expropiació dels terrenys reservats per a sistemes urbanístics que, en virtut de les determinacions del pla d'ordenació urbanística municipal, hagin d'ésser necessàriament de titularitat pública i que no estiguin inclosos, a l'efecte de llur gestió, en un polígon d'actuació urbanística o en un sector de planejament urbanístic, els titulars dels béns poden advertir l'administració competent en la matèria de llur propòsit d'iniciar l'expedient d'apreuament.' .

La parte apelante, reconoce que el planeamiento que afecta a la finca cuya expropiación solicitó, esto es, el Plan de Ordenación del Sector urbano del Pla, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona el 23 de noviembre de 1959, tenía como sistema de actuación el de cesión de terrenos y parques y jardines, con la obligación además de soportar contribuciones especiales para cubrir el coste de las obras de urbanización, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 129 en relación con el artículo 116 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1956 . Pues bien, tal sistema de actuación, conocido en la LS de 1956 como 'sistema de cesión de terrenos viales', aplicado a un sector de urbanización determinado por un Plan específico, supone una actuación sobre un polígono, supuesto en el cual queda excluida expresamente la aplicación del artículo 114 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, o en otras palabras, no caben las expropiaciones por ministerio de la ley.

En este sentido, el propio Plan de Ordenación del Casco Urbano Sector 'El Pla' lo especifica claramente.

Ya en su Memoria descriptiva nos dice que 'el polígono de casco y ordenación prevista ocupa una superficie de 20Has'. Y su 'Programa de actuación', delimita un polígono único dividido en 5 'supermanzanas', estableciendo como sistema de actuación para la ejecución del Plan parcial de Ordenación el de 'cesión de terrenos y viales y de los destinados a parques y jardines' con la obligatoria imposición de contribuciones especiales por aumento de valor para cubrir el coste de la ejecución (ver documental aportada por el AJUNTAMENT DE MARTORELL ante el Juzgado de instancia).

Por ello, tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2017 , no resultaba procedente la expropiación forzosa por ministerio de la ley, con lo que sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, se impone la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Teodoro , contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona .

2º.- IMPONER a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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