Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2017 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 621/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4992

Núm. Roj: STSJ CV 4992/2019


Encabezamiento


Ordinario 6/17
SENTENCIA Nº 621
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 29 de noviembre del año 2019.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 6/17 promovido por el Procuradora D Maria
dolores Briones Vives, en nombre y representación de D. Soledad , asistida por el letrado D. Luisa María
Ramón Gomis, contra una Resolución de la consellería de urbanismo, e infraestructuras, y medio ambiente. Ha
comparecido en estos autos la administración demandada. asistida y representada por letrado de su servicio
jurídico. También lo ha hecho en calidad de codemandado el Procuradora D Javier Barber París, en nombre
y representación de la entidad Car Track Events sociedad limitada y asistido por el letrado D. Luis Estellés
Noguera; también lo ha hecho el ayuntamiento de Guadasuar por medio del procurador ?Don Juan Miguel
Alapont Beteta, y asistido por el letrado Don Rafael Encarnación Puertos

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 27, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de 11 de marzo de 2016 de la comisión territorial de urbanismo por la que se Declara de Interés Comunitaria la solicitud formulada por la mercantil Car Track Events Sociedad Limitada para implantar un centro recreativo, deportivo y de ocio, consistente en un circuito para la práctica de deportes de motor ' circuito de la Rivera', en el polígono 28, parcela 26, en suelo urbanizable común asimilable agrícola (SNUC/A) del término municipal de Guadasuar

SEGUNDO.- Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- En fecha 30 de enero del 2015, la actora instó o la solicitud de Declaración de Interés Comunitario, para la implantación de un centro recreativo, deportivo y de ocio, consistente en el circuito que arriba hemos mencionado en un suelo con la categoría de Suelo No Urbanizable Común Agrícola. A tal efecto o adjuntaba la siguiente documentación: proyecto declaración de interés comunitario, anexos al proyecto, estudio de integración paisajística, documento ambiental, estudio acústico, estudio de viabilidad y documentación administrativa.

Requerido de subsanación, se completó un segundo proyecto modifica tipo de accesos y un nuevo estudio acústico así como un estudio de integración paisajística.

La actividad se localiza en una parcela del catastro de rústica de Guadasuar con una superficie total de 252.983 m², donde existen un edificio principal, una caseta de control, un edificio de boxes, un circuito principal, un circuito infantil y otro de escuela, un circuito de Kar Cros; aparcamientos y Padok.

b).- Tras la admisión a trámite se sometió el expediente de información pública mediante anuncio publicado el diario oficial de la comunidad valenciana de fecha 2 de abril del 2015.

c).- En el expediente consta la emisión de los siguientes informes: consellería de agricultura; ADIF; secretaría General de infraestructuras, transporte y vivienda del ministerio de fomento; servicio territorial de medio ambiente; subdirección General de planificación logística y seguridad. Servicio de planificación de la consellería de vivienda; dirección General de carreteras del ministerio de fomento; diputación de Valencia; servicio de infraestructuras jurídicas; confederación hidrográfica del Júcar; dirección General de ordenación del territorio urbanismo y paisaje referente a la inunda habilidad del suelo; dirección General del medio natural y de evaluación de impacto ambiental. Informe favorable del ayuntamiento de Guadasuar. Todos fueron positivos; algunos de ellos con indicaciones o determinaciones.

d).- En fecha 11 de marzo de 2016 la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia acordó otorgar la Declaración de Interés Comunitaria solicitada, contra la que, en fecha 6 de mayo de 2016, la actora interpuso recurso de alzada, desestimado presuntamente por la administración y que constituye el objeto de este pleito.

e).- El 24 de noviembre 2017, tras la tramitación del oportuno expediente, el ayuntamiento otorgó licencia de obras e instalaciones a la entidad actora para la realización del circuito.

f).- El 12 de septiembre 2016 la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, emite evaluación ambiental favorable en el expediente de licencia de obras e instalaciones ante el ayuntamiento de Guadasuar.

g).- Con fecha 30 de julio 2017 se emite certificado final de obras.



TERCERO.- A la actora interpone como motivos del recurso los siguientes: a).- En primer lugar menciona la disconformidad a derecho de resolución recurrida por ser arbitraria al faltarle motivación.

b).- Dice que, el suministro de agua potable para la actividad no queda garantizado.

c).- Afirma que la actividad no promueve el progreso económico y social, ni respetan los ecosistemas naturales ni la calidad del medio ambiente.

d).- Especialmente pone de manifiesto o el perjuicio de la actividad sobre el medio ambiente que ha quedado evidenciado nos dice, 'mediante el informe de impacto ambiental emitido por la consellería en octubre del 2015' e).- Pone finalmente de manifiesto que la parcela está situada dentro del área del Parque Natural de la Albufera.



CUARTO.- Sabemos que la ley configura las declaraciones de interés comunitario, como la atribución de un conjunto de facultades que precederán a licencia municipal y es necesariamente precisa para permitir a los particulares la ejecución de cierto tipo de obras o instalaciones sobre sus parcelas de suelo no urbanizable.

También sabemos, que la competencia para otorgar las declaraciones de interés comunitario corresponde a la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio urbanismo y que normalmente, las normas urbanísticas han diseñado con precisión cuál es el necesario procedimental para su otorgamiento. Dentro del procedimiento para su otorgamiento aparece como esencial indudablemente el informe del ayuntamiento respectivo, que se pronuncia sobre todas las cuestiones, pero además y de forma determinante respecto de la especificación del canon de uso y aprovechamiento, cuya percepción les corresponde, de manera que las cantidades ingresadas por este concepto se integran el patrimonio municipal del suelo.



QUINTO.- Por motivación se puede entender, según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, la ' exposición de las razones o fundamentos en que se basa una decisión' y, por motivación del acto administrativo, la ' obligación del órgano que adopta la decisión de incluir en ella una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa'. En este sentido podemos destacar los siguientes elementos constitucionales: a).- El tribunal constitucional en la sentencia 77/2000, de 27 de marzo del 2009, en el recurso de amparo 3791 barra 1995 pone de manifiesto que, la motivación es una garantía en contra de la arbitrariedad: b).- La motivación es un requisito no sólo de forma sino también de fondo e indispensable. Así la sentencia del tribunal supremo, sala de lo contencioso de abril de 2012, dictada el recurso 5651/2009 establece que , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que 'justifican' el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ' c).- Puede ser sucinta como expresada sentencia, del tribunal constitucional 37/1982, de dieciséis de junio de 1982, dictada el recurso de amparo 216/1981 nos dice que, ' La motivación podrá ser sucinta, como señala la norma, pero ha de ser suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se adopte, por tanto su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, d).- Pero también ha puesto de manifiesto el tribunal constitucional en su recurso núm. 174/1987, que es perfectamente viable la motivación por remisión, de manera que la motivación no sólo esté en el acto o sino también puede realizarse por referencia a informes o dictámenes que la preceden y se encuentren el expediente administrativo.

A juicio de la sala el acto se encuentra suficientemente motivado en función de los siguientes elementos: a).- En la memoria justificativa del proyecto, apartado tercero, (página 24) se refiere a las diversas alternativas para la ubicación de la DIC, así como la justificación de la alternativa elegida; asimismo en ese mismo apartado se describe el por qué se elige la alternativa que se propone, describiendo al efecto 12 puntos, que justifican la excepcionalidad.

b).- Todas estas cuestiones se trasladan al fundamento de derecho cuarto del acuerdo impugnado donde se describe los elementos de la valoración de la actividad y la necesidad del emplazamiento en el suelo urbanizable; la mayor y mejor oportunidad y conveniencia de la localización respecto tras sus zonas de suelo urbanizable; y la más racional utilización del territorio.

c).- Finalmente el ayuntamiento de Guadasuar, emite su valoración en orden al otorgamiento de la declaración de interés comunitario, en el informe necesario que tal efecto obra en el expediente, en el que se pone de manifiesto o que se trata de un suelo no urbanizable común, no sometido a ningún tipo de protección específica y que la actividad solicitada está incluida en el apartado de usos permitidos en el suelo no urbanizable; las construcciones para la actividad de referencia se ajustan a lo dispuesto en el plan General común actividad terciaria de servicio; 'además se comprueba que se compren los parámetros urbanísticos relativos a edificación según el art. 31 de las normas urbanísticas del plan General de Guadasuar'.

Todo indica que, el acuerdo dictado está suficientemente motivado desde el punto de vista formal lo que significa que la motivación, es suficiente a efectos de la coherencia interna del acto; aunque ello necesariamente no signifique, que esa motivación, satisfaga las pretensiones del actor, ni que la razones que han expuesto las administraciones sean compartidas por la actora.



SEXTO.- En cuanto al suministro de agua potable dice la actora que no queda garantizado este suministro.

Efectivamente en el artículo 197 de la ley 5/2014, de 25 de julio establecer en orden a los usos y aprovechamientos en suelo urbanizable que, ' para cualquier uso y aprovechamiento se exigirá una previsión suficiente de abastecimiento de agua potable y una completa evacuación, recogida y depuración de los residuos y aguas residuales. El coste que puede implicar de extensión de las redes de estos u otros servicios corren a cargo del promotor' En este sentido, es conveniente poner de manifiesto que, la confederación hidrográfica del Júcar informó respecto de sus competencias en dos ocasiones. Consta un primer informe favorable, de fecha 19 de julio de 2015, (folios 392 sino 193 del expediente administrativo); el segundo informe, también favorable es de fecha 20 de noviembre del 2015, (folio 535 del expediente administrativo. Este segundo informe, se emite precisamente a instancias de la actora en el procedimiento administrativo. En este sentido y en cuanto al suministro de agua potable, la actora no ha acreditado la improcedencia e ilegalidad de estos informes y en consecuencia, desde el punto de vista del otorgamiento de la declaración de interés comunitario, son suficientes.

Ciertamente, para la autorización municipal de la actividad, la promotora puso de manifiesto, ya sí se recogían el proyecto, otro sistema de suministro de agua potable. Este segundo sistema consistía en la autorización por la junta de gobierno de la acequia real del Júcar, celebrada el 14 de julio 2016, concesionaria del agua, autorizaba la actora para aprovechamiento de agua con fines distinto al riego, concretamente el de carácter de uso recreativo; permitiendo un caudal de 20 m³ hora. Caudal que, así lo dice la codemandada y nadie ha probado lo contrario que es más que suficiente para el abastecimiento de las necesidades de demanda de agua de consumo en el complejo deportivo.

Esto, ha supuesto una alteración en las determinaciones respecto del suministro de agua; de manera que, en los instrumentos de autorización expedidos por el ayuntamiento, se fija un modo de suministro de agua distinto al que se fijaba en la declaración de interés comunitario. Por supuesto, estas alteraciones, que nosotros no podemos valorar, producidas en un momento cronológicamente posterior a la declaración de interés comunitario, afectarán a esos actos posteriores y concretamente a la licencia de actividad, pero no pueden afectar a la legalidad de la DIC, dictada en base a unos criterios, que nosotros nos parece suficiente, en lo que se refiera suministro de aguas. No podemos pronunciarnos, en consecuencia, respecto de la legalidad o ilegalidad de esta variación, materializada en los instrumentos de gestión y licencia otorgados por administración municipal.

SÉPTIMO.- Cuestión medioambiental.

En este sentido el artículo 203 punto tercero de la ley 5/2014, de 25 de julio establece que ' si, de acuerdo con la legislación ambiental fuera necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el estudio de alcance previsto en esta legislación sectorial se emitirá con carácter previo a la declaración de interés comunitario, y la declaración o estimación del impacto ambiental se emite la con carácter previo a la autorización ambiental integrada o a la licencia ambiental de actividad' En nuestro caso el órgano ambiental acordó someter la evaluación ambiental al procedimiento ordinario. De ahí que, los informes ambientales que obran en el procedimiento para el otorgamiento de la DIC tienen el carácter de documento de alcance en el que se detallen los aspectos de fondo sobre los que habrá de entrar después de impacto ambiental.

Así las cosas y como permite perfectamente la norma en un momento previo al otorgamiento de la licencia ambiental de actividad, por la dirección General del medio natural y evaluación ambiental, se ha emitido valuación ambiental al proyecto de actividad, con resultado favorable, concretamente mediante resolución de 12 de septiembre 2016 en la que, ' se acuerda estimar aceptable a los solos efectos ambientales y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que sean de aplicación, el proyecto o (objeto de estos autos), ' siempre que el mismo se desarrolle con las previsiones del proyecto, el estudio de impacto ambiental y de más documentación cobra el expediente', (folio 838 del expediente administrativo).

El proyecto pues, ha obtenido declaración de impacto ambiental favorable, de manera tempestiva. De forma tal que, la actora, aparte del discurso teórico sobre los elementos medioambientales, lo que fundamentalmente debía cuestionar este procedimiento, no es la inexistencia de, autorización ambiental integrada, que como hemos visto, no es exigible textualmente en el momento de otorgarse la declaración de interés comunitario, sino que puede materializarse, en un momento cronológicamente posterior y cuando se va a otorgar la autorización o licencia de obras y de actividad. Lo que la actora debía haber criticado adecuadamente al margen de cuestiones teóricas es el documento de alcance que obra en el procedimiento administrativo que se cuestiona y que suficiente, a los efectos que consideramos, para obtener el otorgamiento de la declaración de interés comunitario que se cuestiona.

OCTAVO.- Denuncia finalmente la recurrente el incumplimiento del artículo ocho del decreto 96/1995 que aprueba el plan de ordenación de los recursos naturales de la Cuenca hidrográfica de la Albufera, por no haber previsto la evaluación ambiental el cambio de sistema de abastecimiento de aguas.

Ya hemos visto anteriormente que el cambio el sistema de abastecimiento de aguas no se produce en el momento o en que se emite la declaración de interés comunitario, sino el momento con lógicamente posterior y que, ese cambio de sistema serviría, en su caso, para valorar los actos de gestión del ayuntamiento o, en relación con el otorgamiento o de la licencia de obras y de actividad.

Pero además, en este caso, el servicio de espacios naturales, de servicio territorial de medio ambiente, en 1 de abril del 2015, según consta en los folios 111 115 del expediente administrativo, ha puesto de manifiesto que, la parcela objeto de actividad se encuentra fuera del ámbito del parque natural de la Albufera, estando sometida, por ello, a la normativa urbanística y ambiental común.

Igual suerte desestimatoria debe correr la observación de la actora referida al ruido producido por la extracción, pues los instrumentos ambientales establecen limitaciones, que son adecuadas, en relación con la norma vigente, y que consiguientemente, deben ser respetadas. En consecuencia, es el punto de vista de la legalidad de la declaración de interés comunitario, este tema está suficientemente delimitado, sin perjuicio de que, si la actividad que se materialice incumpliera los límites acústicos impuestos ambientalmente, deberán actualizarse por la administración competente la actuación necesaria para impedir esa extralimitación, imponiendo medidas y adoptando las resoluciones correspondientes al respecto.

NOVENO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se fijan en la suma de 1.500 €.; (500 por cada una de las partes codemandadas en este procedimiento).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 6/17 promovido por el Procuradora D Maria Dolores Briones Vives, en nombre y representación de D. Soledad , contra Resolución de 11 de marzo de 2016 de la comisión territorial de urbanismo por la que se Declara de Interés Comunitaria la solicitud formulada por la mercantil Car Track Events Sociedad Limitada para implantar un centro recreativo, deportivo y de ocio, consistente en un circuito para la práctica de deportes de motor ' circuito de la Rivera', en el polígono 28, parcela 26, en suelo urbanizable común asimilable agrícola (SNUC/A) del término municipal de Guadasuar; QUE CONFIRMAMOS.

Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . CARLOS ALTARRIBA CANO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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