Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 622/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 575/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 622/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100205

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13636

Núm. Roj: STSJ AND 13636/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 622/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 575/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D.SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
___________________________________________
En Málaga, a seis de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 575/16, interpuesto en nombre de
Juliana y Santos representado el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Merino Calderón, contra la sentencia
13/16, de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Málaga en
el seno del procedimiento ordinario 27/2013; habiendo comparecido como apelado el SERVICIO ANDALUZ
DE SALUD representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos y ZURICH ESPAÑA CIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Gracia Conejo Castro,
se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador de los Tribunales Dª. Marta Merino Calderón, en nombre y representación de Juliana y Santos , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud de fecha 20 de septiembre de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por la recurrente con fecha 11 de diciembre de 2008.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 27/13, sentencia de fecha 20 de enero de 2016 por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia por la parte recurrente se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la actora, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.



CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Juliana y Santos contra la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de fecha 20 de septiembre de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por los recurrentes con fecha 11 de diciembre de 2008, en el que solicitaban una indemnización que fue posteriormente cuantificada en importe de 86.018,33 euros, por el fallecimiento del padre de los actores como consecuencia de la deficiente atención sanitaria prestada por los servicios públicos de salud.

Razona la sentencia apelada que no existió omisión relevante desde un punto de vista causal de la atención adecuada, así lo informan los técnicos que han concurrido en el procedimiento administrativo y jurisdiccional, sin que se haya aportado prueba técnica contradictoria por a recurrente. Destaca que el dato de que no se pusiera en conocimiento de los sanitarios de la planta de cardiología el ingreso del paciente en la planta de traumatología que se produjo a las 21,30 horas de 11 de diciembre, hasta el día siguiente a las 13,30 horas no ha tenido relevancia en la producción del evento dañoso, asociado a una grave enfermedad cardiovascular de base. Concluye con el Consejo Consultivo de Andalucía que no se ha adverado la presencia de nexo causal entre actuación médica y resultado muerte.

Frente a esta sentencia se alza la representación del recurrente, que reproduce los argumentos vertidos en la instancia y alega para ello error en la valoración de la prueba por lo que hace a la lectura que el órgano a quo extrae de la reconocida presencia de una actuación anómala por parte de los servicios sanitarios, de modo que conforme a los protocolos y otros índices estándares entiende que hubo una omisión de m dios a disposición con transgresión de la lex artis ad hoc determinante del desenlace.

La representación de la Junta de Andalucía se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos. No existe error en la valoración de la prueba pues no puede tacharse de ilógica o arbitraria por irracional, y no puede pretenderse en esta alzada sustituir la valoración evacuada por el juez a quo conforme a los cánones de la sana crítica por la valoración propia de la parte.

Por su lado la representación de la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos e insiste en que el recurso de apelación contiene una mera reproducción de los argumentos vertidos en la instancia.



SEGUNDO.- Esta Sala ha insistido en diferentes pronunciamientos en cuanto a la cuestión diferenciada relativa al error en la valoración de la prueba, que se imputa a la sentencia de primera instancia, que existen límites de los que esta afectado esta apelación a la hora de efectuar un juicio sobre la adecuación de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia con las notas de inmediación y contradicción.

Aún admitiendo que por haberse sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.

A este efecto de viabilidad de que el órgano judicial de apelación revise la valoración sobre el contenido de las pruebas practicadas en la instancia, se ofrecen como criterios jurisprudenciales constantes los siguientes: a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

b) En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre las recientes, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003, dictadas, respectivamente en los recursos de casación números 2117/1997 , 2180/1997 y 4164/1997 ).

La sentencia apelada desestima el recurso de apelación basándose para ello en el informe del servicio de aseguramiento de riesgos, en el informe del servicio de anatomía patológica, en el informe del perito Dr.

Carlos Francisco , y en las conclusiones sentadas por el Consejo Consultivo de Andalucía.

Frente a esta batería de elementos de prueba la apelante se limita a reproducir su visión parcial de la asistencia prestada al fallecido Sr. Juliana - Santos , que no figura respaldada por ningún técnico que suscriba la vinculación causal entre la pretendida falla asistencial y el desenlace de la enfermedad del paciente.

No encontramos por lo tanto razones para apartarnos del criterio del órgano a quo cuya valoración de la prueba no puede por lo tanto tacharse de ilógica o irracional por arbitraria.

El principal signo de la anómala atención al paciente lo sitúa la apelante en la circunstancia de que el fallecido, tras el alta en la UMI el 10 de diciembre de 2007, no fuera trasladado a la planta de cardiología del Hospital Virgen de la Victoria sito en la tercera planta, sino a la planta de traumatología sita en la quinta planta del complejo sanitario. No se ha evidenciado la incidencia que esta ubicación del paciente por razones asociadas a la disponibilidad de plazas haya tenido en el resultado muerte del padre de los recurrentes. La caída que sufre el paciente en su habitación en la mañana del día 11 de diciembre de 2007, al tomar la iniciativa de ir al servicio como describe el informe del servicio de aseguramiento de riesgos citando el relato de la reclamante en su solicitud inicial, no está en la causa del fallecimiento tal y como revelan los informes técnicos, muy particularmente el de anatomía patológica que confirma que el motivo del fallecimiento se asocia a su enfermedad cardiovascular de base, que cursaba con destacada gravedad y que convertía al fallecido en paciente vulnerable. De otro lado la exploración practicada a las 14:00 horas del día 11 de diciembre por la Dra.

Ruth del servicio de cardiología, no reveló una situación crítica en el paciente cuyas constantes permanecían normalizadas, e indicó la práctica de pruebas diagnósticas entre ellas la RX de torax para comprobar el estado de la lesión costal ocasionada por la caída con carácter urgente, prueba que no llegó a practicarse por el súbito fallecimiento del Sr. Juliana que entró en situación de parada cardiorespiratoria a las 17:00 horas de ese mismo día 11 de diciembre, sin que pudiera ser recuperado.



TERCERO.- Como ya hemos dicho para otras ocasiones, solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'. En esta misma línea la más reciente STS de 2 de junio de 2009 , tras recordar 'que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no ha impedido su moderación en distintos supuestos de la actividad administrativa y en particular en relación con la prestación sanitaria', insiste en destacar 'el carácter de prestación de medios y no de resultados y con ello de la existencia de una mala praxis a la que pueda atribuirse el resultado lesivo cuya reparación se pretende'.

La STS de 28 de marzo de 2007 recuerda que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación', Y las SSTS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Para ello es de considerar que la ciencia médica lejos de ser una ciencia exacta está sometida a infinidad de variables biológicas, y que en consecuencia para apreciar la existencia de nexo causal entre la actividad del sanitario y el desenlace dañoso, es necesario que se evidencia una transgresión severa, clara e injustificable de la normo praxis médica.

Nos encontramos pues con dos dificultades insalvables para acceder a la pretensión de la actora, en primer término la indefinición en la determinación de las incorrecciones que se atribuyen al proceder de los diferentes sanitarios del sector público que atendieron al Sr. Juliana , la sola referencia al ingreso en un planta de traumatología no representa la existencia de una atención no especializada o la omisión de medios a disposición del paciente, por lo que no cabe deducir sin más una prestación sanitaria gravemente incorrecta.

En segundo lugar carecemos de el más mínimo elemento de prueba que justifique una transgresión de las normas de la praxis médica generalmente asumidas , más bien a la contra, todos los profesionales que han concurrido al proceso en su calidad de perito y testigos aseveran que no han apreciado ninguna anomalía relevante en el tratamiento dispensado al padre de los recurrentes.

Hemos de insistir en que la transgresión de la normo praxis médica que justifica en nacimiento de responsabilidad patrimonial debe ser grosera, esto es, una contravención injustificable de las pautas médico- científicas asumidas generalmente y de obvia aplicación al supuesto analizado. Conforme la criterio de los técnicos no se aprecia vulneración de los criterios médicos asistenciales de general predicamento. Es por ello que resulta por lo tanto excesivo entender, ante el descrito cuadro asistencial, que se haya producido esta clara y flagrante infracción de la lex artis.

Estamos en consecuencia ante un supuesto cuyo desenlace no es vinculable a una incorrecta praxis médica, ni a una deficiente prestación de los servicios sanitarios, en no pocas ocasiones la ciencia médica no es suficiente para ayudar a restablecer la salud perdida, son aquellos casos en los que entra en juego el factor de la inevitabilidad biológica, figura afín a la fuerza mayor que en el marco de la responsabilidad de la Administración sanitaria determina la inexistencia de nexo de causalidad entre la asistencia médica y el perjuicio para la salud.



CUARTO.- De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 LJCA , en los casos de desestimación del recurso de apelación las costas se impondrán a cargo de la apelante, hasta el límite de 1.000 euros en aplicación de la facultad prevista en el art. 139.3 de LJCA .

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Merino Calderón, en nombre y representación de Juliana y Santos confirmando la sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Málaga , con expresa imposición de costas de esta apelación a cargo de la apelante hasta el límite de 1.000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes del proceso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del artículo 89.2 de LJCA .

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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