Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 622/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 362/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 35016330012018100598

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4453

Núm. Roj: STSJ ICAN 4453/2018


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000362/2017
NIG: 3501633320170000414
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000622/2018
Demandante: Brigida ; Procurador: MARIA YASMINA PEREZ SANTANA
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 362 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Yasmina Santana Pérez, en nombre y representación de doña Brigida , bajo la dirección del Letrado
don Jesús Sánchez-Pajares Gutiérrez.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado,
representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha reputado indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de la Procuradora doña Yasmina Santana, en nombre y representación de doña Brigida , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -reproducimos textualmente- 'la Resolución de 12 de Junio de 2017 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de Abril de 2017, de la Comisión Permanente de Selección, Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), por la que se aprueba la relación opositores que han superado el ejercicio único de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, convocado por la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, HAP/998/2016, de 17 de junio (BOE del 22), así como contra la Resolución de 12 de Julio de 2017 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que desestimaba la ampliación al Recurso de Alzada interpuesto contra la antedicha Resolución de 25 de Abril de 2017, de la Comisión Permanente de Selección, Instituto Nacional de Administración Pública (INAP)'.



SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 21 de noviembre de 2017, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, y tras los trámites legales oportunos, y previo los trámites legales oportunos, díctese en su día Sentencia por la que estimando la presente demanda, acuerde: 1.- Anular las Resoluciones de 12 de Junio de 2017 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de Abril de 2017, de la Comisión Permanente de Selección, Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), por la que se aprueba la relación opositores que han superado el ejercicio único de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, convocado por la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, HAP/998/2016, de 17 de junio (BOE del 22), así como la Resolución de 12 de Julio de 2017 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que desestimaba la ampliación al Recurso de Alzada interpuesto contra la antedicha Resolución de 25 de Abril de 2017, de la Comisión Permanente de Selección, Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

2.- Declarar no conforme a derecho la calificación que se otorgó a Doña Brigida . en la segunda parte del ejercicio, del indicado proceso selectivo, declarando que la respuesta correcta a la pregunta n° 6 del Supuesto I del ejercicio, es la opción 'A)', o bien, con carácter subsidiario, declarar nula la pregunta por coexistir dos respuestas que pudieran ser correctas, la opción 'A)' y la 'B)', a tenor de la ambigüedad del enunciado, debiendo entrar en juego las preguntas de reserva ante dicha nulidad. En consecuencia, deberá procederse. en ambos casos, a efectuar una nueva calificación de dicho ejercicio conforme a las Bases de la Convocatoria.

3.- Declarar el derecho, tras la nueva calificación del examen, a continuar con la fase de concurso y certificado de requisitos v méritos, conforme al apartado 4.2 de las Normas Específicas de la Convocatoria de las referidas pruebas selectivas, debiendo procederse, para ello, a dictarse nueva Resolución, por la que se elabore una nueva Relación de aspirantes que hayan superado el ejercicio único de la fase oposición de las pruebas selectivas, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la Resolución de 25 de abril de 2017, de la Comisión Permanente de Selección.

4.- En su caso, y en atención a la puntuación global obtenida, con la suma de la fase de oposición y de la fase concurso, sea encuadrada Doña Brigida en el orden que le pudiera corresponder, en la Relación Definitiva de aspirantes que han superado las referidas pruebas selectivas con plenos e idénticos efectos retroactivos económicos, administrativos y de cualquier índole que los obtenidos por quienes participaron en el mismo proceso selectivo y en él fueron seleccionados.

5.- Anular cualquiera otra Resolución o parte de ella, posterior a la fecha en la que se realizó el ejercicio único del proceso selectivo, que sea contraria a la declamación de los derechos referidos en los puntos anteriores del solicito.

6.- Se impongan las costas a la Administración demandada.'.



TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 4 de abril de 2018. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con esta súplica: 'Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por cumplido el trámite de contestación de la demanda y, tras los trámites legalmente previstos, dicte Sentencia por la que sean desestimadas las pretensiones formuladas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'.



CUARTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no haberlo interesado ninguna de las partes.



QUINTO.- Mediante diligencia de 9 de abril se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo el 26 inmediato siguiente, insistiendo -esencialmente- en el planteamiento de su escrito de demanda.



SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 2 de mayo mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de julio de 2018, si bien -debido en parte a una baja por enfermedad del ponente, así como a la llegada del verano- dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que el sedicente ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, en función de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda la misma ha de girar, en primer lugar, en torno a dilucidar si los Tribunales de Justicia pueden sustituir el criterio de corrección utilizado por un Tribunal calificador de oposiciones o concursos, o en su caso los supuestos en que esto puede tener lugar, y en un segundo término, y caso de que sea posible en el caso concreto dicha sustitución, el posicionarse respecto a la disyuntiva de si en el examen correspondiente a la Segunda parte del Ejercicio Único de la Fase de oposición del proceso selectivo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, convocado por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas HAP/998/2016, de 17 de junio (publicada en el BOE correspondiente al 22 de junio), se vulneró lo establecido en las Bases, concretamente las reglas establecidas en el apartado 4 del Anexo III, en el caso de la pregunta número 6 del Supuesto práctico, y ello porque, conforme se argumenta, el Tribunal Calificador actuante consideró como válida la opción B), pese a que la recurrente entiende que, en rigor, la opción A) de las ofrecidas como alternativa era la válida.

Aunque entiende la representación de la actora que, con carácter subsidiario, en todo caso tendría que anularse la pregunta en cuestión, por carecer de la claridad y precisión exigibles y admitir dos respuestas, tan válidas la una como la otra. De anularse tal pregunta y según sus cálculos, concluye que la consecuencia hubiera bien diferente, pues, entre otras razones, no se le hubiese penalizado restándole medio punto, como así sucedió.



SEGUNDO.- En esta doble perspectiva se encuentra el auténtico fundamento de las numerosas pretensiones deducidas -la mayoría, lógicamente, con carácter subsidiario- en el suplico de la demanda; enfoque, el indicado, que, en función del escrito de contestación a la demanda, obliga a determinar la incidencia que en el presente caso puede tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos, así como los límites a la misma.

Con tal proposito, es obligado comenzar haciéndonos eco de la doctrina sentada en la materia por nuestro Tribunal Supremo, de la que es valioso exponente la Sentencia de 2 de Junio de 2010 , en la que se mencionan dos de los límites que afectan de lleno a la llamada discrecionalidad técnica, a saber: 1.- La obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y 2.- La necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, advirtiendo el TS que la doctrina que ha terminado por consolidarse establece que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de fiscalización jurisdiccional.

Un ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2007 , que examina la cuestión en relación con las peculiaridades específicas del llamado 'tipo test' -que las tiene, como tendremos ocasión de comprobar cuando encaremos de frente el problema jurídico que suscita este litigo-, y se expresa así: 'Es cierto que la Jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión Jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.

Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control Jurisdiccional.

Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.

Esa delimitación que acaba de exponerse -prosigue el TS-, acerca de cuál es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito.

La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.

El control Jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.

Dicha actuación judicial -sigue diciendo el TS en la Sentencia de 18 de mayo de 2007 - se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función Jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.

Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.

Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.

El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.

La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.

Y la exigencia -concluye la STS de 18 de mayo de 2007 - tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse'.

A su vez, la propia Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, en una Sentencia pronunciada apenas una semana antes, el 10 de mayo de 2007 , en concreto, razona la necesidad de motivar el juicio técnico con estas palabras: '[...] dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

Lo anterior, aplicado al presente litigio -sigue diciendo el TS en su Sentencia de 10 de mayo de 2007 - impide admitir como válida esa eliminación de la recurrente en el tercer ejercicio que encarna aquí la cuestión de fondo del proceso. La recurrente en esta casación reclamó la explicación de las razones de su eliminación y, frente a la única que reconoce le fue comunicada, formuló su expresa impugnación, que acompañó con una exposición de las razones con que la sustentaba y con una referencia a la prueba que podía justificar dichas razones. La misma impugnación fue luego planteada en el proceso Jurisdiccional, esta vez acompañada también de una prueba destinada a justificarla, y esta prueba no fue eficazmente rebatida por la Administración demandada. Esa impugnación planteada frente a la calificación no ha recibido respuesta de la Administración y tampoco de la Sala de instancia.

Por lo cual, debe anularse la sentencia recurrida que así procedió y examinarse por este Tribunal Supremo esa impugnación de la calificación que fue planteada como cuestión central en el proceso de instancia.

El resultado de ese examen -concluye el TS- tiene que ser la estimación de la pretensión principal que fue deducida en la demanda presentada en el proceso de instancia. Así debe ser porque la razón aducida en apoyo de dicha impugnación no ha sido directamente combatida, como tampoco lo ha sido la prueba aportada para justificarla; y esta prueba, que tiene un aval técnico en razón de la cualificación de las personas que la suscriben, tampoco ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad. Estimación que debe consistir en su inclusión en el último lugar en la relación de aprobados por no haber reclamado otro orden diferente'

TERCERO.- Sin más disgresiones pasamos a resolver el presente litigio.

Se trata de una sola pregunta, como ya dijimos, y para entenderla adecuadamente, la representación de la recurrente advierte que 'el ejercicio parte de un supuesto en el que se sanciona a una mercantil (HJL) con una multa por infracción en materia de Medio Ambiente, mediante Resolución del Consejo de Ministros de fecha 3 de marzo de 2017. siendo que el abogado de dicha empresa interpuso en soporte papel en el Registro del Ayuntamiento de Cartagena, un recurso administrativo contra dicha resolución, que finalmente resulta desestimado.

El enunciado y posibles respuestas -continuamos copiando a la letra un pasaje de la demanda- de la referida pregunta n° 6 objeto de litis, decía así: 'Según lo dispuesto en la Ley 39/2015 ¿actúa correctamente el abogado de HJL al presentar el recurso en soporte papel en el registro del Ayuntamiento de Cartagena? a) Sí, siembre y cuando exista convento entre dicho Ayuntamiento y la Administración General del Estado, b) No, ya que está obligado a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.

c) No, debería presentarlo en el registro general del Ministerio de Presidencia.

d) Sí, al ser registro de un municipio sede de la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de Murcia'.

Según la Comisión Permanente de Selección -continúa diciendo el Sr. Letrado de la interesada- la respuesta válida era la opción B, considerando, quien suscribe, que la respuesta correcta ha de ser la opción A, por los motivos que se exponen a continuación.

El artículo 14 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, dispone: 'Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionare a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecerla obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. '.

III.- Pues bien, en el supuesto en cuestión, queda claro que la persona que interpone el recurso, pudiera ser alguna de esas tres a las que el artículo 14 les obliga a tener que relacionarse con la Administración de forma electrónica, bien porque fue el abogado quien interpuso el recurso, bien porque actúo en representación de una persona jurídica.

Sin embargo. Hay que tener en cuenta que dicha obligación no se entenderá hasta trascurridos dos años tras la entrada en vigor de la ley 39/2015. de 1 de Octubre, toda vez que, según su Disposición Final Séptima señala que: 'La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

No obstante, las omisiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.' Por tanto -continúa la representación de la demandante-, no será hasta el 2 de Octubre de 2018 cuando todas las previsiones normativas relativas al registro electrónico entren en vigor, entre ellas, la obligación contenida en el artículo 14 de que determinados sujetos se relacionen electrónicamente con la Administración.

Periodo, justificado en la necesidad de que todas las Administraciones tengan que adaptarse y emplear los medios necesarios para que ese derecho/obligación, pueda desarrollarse y garantizar así, tanto el derecho de los ciudadanos a emplear los medios electrónicos para relacionarse con la Administración, como a garantizar la obligación de aquéllos que, por imperativo legal, están obligados a relacionarse de manera electrónica.

Es muy importante subrayar que en el supuesto en cuestión, se sitúa en una fecha anterior al 2 de Octubre de 2018, siendo que el sujeto que interpuso el recurso, aún siendo de los que el artículo 14 de la citada Ley obliga a relacionarse con la Administración de manera electrónica, aún no estaría obligado todavía, por aplicación de la Disposición Final Séptima, y por tanto, seguiría de aplicación lo dispuesto en materia de registro, el contenido de la Lev 30/92. de 26 de Noviembre, tal y como así lo establece la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 39/2015 , que expone: 'Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo electrónico único, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones'.

Y ello, ha de ponerse en relación con la Disposición Derogatoria única de la citada Ley, que señala que: a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Ley 111/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

g) Los artículos 2. 3.10.13.14.15.16.26. 27.28. 29.1.a. 29.1.d. 31.32 . 33 . 35 , 36 . 39 . 48 . 50. los apartados 1.2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera v la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009. de 6 de noviembre, por el Que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007. de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

HASTA QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA, PRODUZCAN EFECTOS LAS PREVISIONES RELATIVAS AL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS, REGISTRO ELECTRÓNICO, PUNTO DE ACCESO GENERAL ELECTRÓNICO DE LA ADMINISTRACIÓN Y ARCHIVO ÚNICO ELECTRÓNICO, SE MANTENDRÁN EN VIGOR LOS ARTÍCULOS DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LAS LETRAS A ), B) Y G) RELATIVOS A LAS MATERIAS MENCIONADAS.'.

Y no es baladí para el aspirante opositor el momento temporal en el que el supuesto se sitúa, puesto que en función del mismo, y como hemos expuesto anteriormente, hay determinados preceptos de la ley 39/2015, de 1 de Octubre, que es objeto de cuestionario, que entrarían en vigor y otros que aún no lo harían, siendo en este último caso, que seguiría de aplicación lo dispuesto en la norma derogada, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de lo que se desprendería, en definitiva, la obligación o no del cumplimiento de determinado contenido de la norma.

Por tanto, hasta el 2 de Octubre de 2018 (el supuesto se sitúa antes de dicha fecha), las previsiones relativas al registro electrónico, no producirán sus efectos, manteniéndose la normativa prevista en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en materia de registro.

Llegados a este punto -sigue argumentando el Sr. Letrado de la recurrente-, el artículo 38.4 'Registros', de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que seguiría en vigor, señala que: (...) 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 711985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local; en este último caso, si se hubiese suscrito el oportuno convenio'.



CUARTO.- Siendo tan sumamente clara la exposición efectuada por la representación de doña Brigida , no hemos encontrado el momento para detener la reproducción realizada.

Tampoco teníamos la obligación de hacerlo.

Y, desde luego, la conclusión que hemos alcanzado es exactamente la misma que dicha representación, a saber: En virtud de lo que, concordadamente, establecen la Disposición Transitoria Cuarta y la Derogatoria Única de la Ley 39/2015 -que, no olvide la Administración, también son normas de rango legal-, la única respuesta válida a la pregunta nº 6 es la ofrecida en el apartado a), lo que conlleva la estimación del recurso sin necesidad de acudir a superfluos razonamientos.



QUINTO.- Finalmente, y aunque no sea este el lugar adecuado para referirnos a la cuestión, hemos de dejar expresa constancia de que, en este concreto caso y en el trance procesal en que por primera vez se nos brinda la oportunidad de pronunciarnos al respecto, la Sala no puede sino desestimar la solicitud del Sr.

Abogado del Estado conducente a que sea la Sala de Madrid la que resuelva este proceso.

En primer lugar, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) constituiría una pega insalvable para el éxito de tal petición. Pero, además, la resolución impugnada expresamente remite a la interesada al Tribunal correspondiente a su domicilio, de lo cual cabe extraer, entre otras conclusiones, que es muy probable no exista esa pluralidad de afectados que refiere el Sr. Abogado del Estado; requisito cuya concurrencia es necesaria para trasladar el litigio a Madrid.

Por tanto, es de aplicación al caso la regla Segunda del art. 14 LJCA , a cuyo tenor 'Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, será competente, a elección del demandante, el Juzgado o la Sala en cuya circunscripción tenga éste su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.'.

Con esta decisión se tiene en cuenta el proposito del legislador, expresado en la Exposición de Motivos de la LJCA, en que se dice expresamente que 'la reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas' y que 'lo que se pretende es que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia'.



SEXTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art.

139.1 LJCA .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Brigida contra la resolución de 12 de junio de 2017, del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 25 de abril de 2017, de la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública; actos que anulamos en el particular impugnado por ser contrarios a Derecho.

2º.- Declarar correcta la respuesta señalada por doña Brigida , con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe --en su caso-- contra la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D.

Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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