Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 622/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100524

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3817

Núm. Roj: STSJ CV 3817/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Presidente, D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 622
En el recurso contencioso-administrativo número 120/2016, deducido por BAMASA S.A., actuando a
través de sus legales representantes D. VICENTE BARRERES MARTÍNEZ y D. SALVADOR BARRERES
MARTÍNEZ, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016,
dictado en el expediente 410/2015, que fijó el justiprecio de la finca nº OL-342 del proyecto de expropiación
'Modificación nº 1 (10/10) del proyecto de construcción de las obras de laminación y mejora del drenaje de
la cuenca de la rambla La Gallinera'.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que declarase nula la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia impugnada, por no ser ajustada a derecho, y dispusiese: A) tener por estimada la hoja de aprecio de la propiedad, siendo el justiprecio reclamado de 77.316'92 €.

B) abonar los intereses de demora correspondientes desde los seis meses posteriores a la aprobación y declaración de urgente y necesaria ocupación.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 26 de septiembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Bamasa S.A., actuando a través de sus representantes legales D. Vicente Barreres Martínez y D. Salvador Barreres Martínez, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, dictado en el expediente 410/2015, que fijó en 39.531,81 € el justiprecio de la finca nº OL-342 del proyecto de expropiación 'Modificación nº 1 (10/10) del proyecto de construcción de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla La Gallinera', siendo aquélla mercantil titular de la finca expropiada, administración expropiante la Confederación Hidrográfica del Júcar y beneficiaria de la expropiación Aguas de las Cuencas Mediterráneas S.A. (ACUAMED).

La referida finca, sita en el término municipal de Oliva, con identificación catastral 3613949YJ5131S0001BR, y que se encontraba clasificada en el planeamiento urbanístico del municipio de Oliva como suelo urbanizable programado, fue considerada por el Jurado a efectos de valoración en situación básica de suelo urbanizado sin edificar, siendo la superficie expropiada de 339 m2.

El expediente expropiatorio citado es una ampliación de un expediente expropiatorio anterior, en el que resultó afectada la indicada finca nº OL-342 y la superficie expropiada fue valorada mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 7 de noviembre de 2012 como suelo en situación básica de suelo rural. Impugnado ese acuerdo en sede contencioso-administrativa por la propiedad, la Sección Cuarta de esta Sala dictó en fecha 16 de julio de 2014 sentencia nº 330/14 anulando tal acuerdo y valorando el suelo en situación de urbanizado, fijando un valor unitario del suelo de 107,82 €/m2.

En el aludido acuerdo de 26 de enero de 2016 el Jurado, aplicando las reglas de valoración contenidas en el art. 22 del Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, fijó, a partir de un Vv de 1.525 €/m2t y un Vc de 750 €/m2t, un valor de repercusión del suelo de 340 €/ m2t, al que aplicó la edificabilidad correspondiente a la parcela de 0,45 m2t/m2s, obteniendo un VS de 152,68 €/m; descontando de ese valor 38 €/m2 en concepto de costes de urbanización pendientes, y tomando en consideración una TLR de 1,523% y una PR de 8%, asignó el Jurado al suelo un precio unitario de 111,06 €/m2s, que multiplico por los 339 m2s de superficie expropiada, dando como resultado 37.649,34 €, suma a la que añadió el 5% de premio de afección, obteniendo un justiprecio final por el expresado importe de 39.531,81 €.



SEGUNDO.- Impugna la actora el valor unitario asignado al suelo por el Jurado de Expropiación -111,06 €/m2s-, y solicita, según pidió en su hoja de aprecio, que se fije un precio del suelo de 216,07 €/m2, valor asignado a una finca colindante a la de autos por la Sección Cuarta de esta Sala en la sentencia nº 726/2011, de 20 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 308/2010.

Dicha pretensión no puede ser acogida. Ese valor unitario de suelo de 216,07 €/m2 invocado por la demandante no es extrapolable, sin más, al supuesto de autos, sobre todo porque la sentencia nº 726/2011 - referida a una finca afectada por el procedimiento expropiatorio 'Proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora de las obras de drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera', del que el proyecto de expropiación ahora concernido constituye una ampliación- asignó al suelo expropiado en aquel caso el citado valor de 216,07 €/m2 como indemnización por la vía de hecho en que, según la Sala, había incurrido la Administración expropiante, lo que no sucede en el presente supuesto. Pero es que, por añadidura, la mencionada sentencia nº 726/2011 fue casada por el Tribunal Supremo mediante STS 3ª, Sección 6ª, de 31 de octubre de 2014 -recurso de casación número 100/2012-, que declaró la improcedencia de la indemnización por vía de hecho fijada por aquella sentencia de la Sala y desestimó el recurso contencioso-administrativo número 308/2010.



TERCERO.- En el escrito de conclusiones la parte actora solicita, de forma subsidiaria, que se fije el precio del suelo expropiado a razón de 203,99 €/m2 conforme al dictamen practicado por el perito designado judicialmente en el recurso contencioso-administrativo número 122/2016 seguido ante esta misma Sección, referido a otra finca expropiada en el mismo proyecto 'Modificación nº 1 (10/10) del proyecto de construcción de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla La Gallinera'.

Tampoco cabe estimar esta pretensión, teniendo en cuenta especialmente que la actora no solicitó, de conformidad con el art. 61.5 de la Ley 29/1998, la extensión al presente proceso de los efectos de la prueba pericial practicada en aquel otro proceso. Y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 3ª, Sección 6ª, de 16 de junio de 2014 -recurso de casación número 1230/2011- se produce la vulneración de dicho art. 61.5 de la Ley 29/1998 cuando se extienden los efectos de una prueba pericial efectuada en otro proceso sin ajustarse a lo establecido en tal precepto legal, 'que obliga a poner en conocimiento de las partes el contenido de dicha pericial para que puedan argumentar sobre ella o solicitar aclaraciones', lo que en el presente caso no se ha producido.



CUARTO.- Pasando a examinar la prueba pericial practicada en estos autos a propuesta de la parte demandante por el perito de designación judicial D. Francisco Javier Pla Escolano, arquitecto técnico, considera la Sala que el resultado de esa prueba no permite tener por desvirtuada la presunción de acierto de que goza el acuerdo del Jurado de Expropiación de fijación de justiprecio. El indicado perito emplea para determinar el valor del suelo, al igual que el Jurado, las reglas de valoración recogidas en el art. 22 del Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, fijando un valor unitario de 164,57 €/m2. Ahora bien: -de un lado, el perito asigna al suelo ese valor a partir de un Vv obtenido de valores testigo extraídos de páginas webs que no reflejan transacciones reales; se trata de muestras que corresponden a meras ofertas y que no pueden considerarse suficientemente representativas del valor del suelo por no ofrecer seguridad (en este sentido, STS 3ª, Sección 6ª, de 4 de octubre de 2016 -recurso de casación número 114/2015-), a lo que cabe añadir que tales muestras no se refieren al año 2017 -mientras que la valoración en el caso de autos ha de venir referida al año 2014-, sin que todo ello pueda quedar corregido, como hace el perito, deduciendo el porcentaje de variación de precio obtenido del análisis de los estudios publicados sobre precios de la vivienda en la Comunidad Valenciana por el Observatorio Valenciano de Vivienda realizados en el cuarto trimestre de 2014 y el primer trimestre de 2016; todas las circunstancias expuestas llevan a la Sala a considerar no fiable el Vv señalado por el perito.

-y de otro lado, el perito, para el cálculo de los costes de urbanización, toma como referencia los costes pagados en tal concepto por los propietarios de terrenos del sector 6 de Oliva, actuación urbanística ejecutada en el año 2005 (ha de reiterarse que en el presente caso la valoración viene referida a 2014).



QUINTO.- Todo lo fundamentado comporta la necesaria desestimación de la pretensión de la actora de anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado.

En cuanto a los intereses de demora, se devengan por ministerio de la ley según los arts. 51.8, 56 y 57 de la LEF, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto.

Procede, en suma, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 750 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso, así como a la índole del mismo y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 120/2016, deducido por Bamasa S.A., actuando a través de sus representantes legales D. Vicente Barreres Martínez y D. Salvador Barreres Martínez, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, dictado en el expediente 410/2015, que fijó el justiprecio de la finca nº OL-342 del proyecto de expropiación 'Modificación nº 1 (10/10) del proyecto de construcción de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla La Gallinera'.

2.- Condenar a la parte actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 750 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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