Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 622/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 22/2015 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 622/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100667
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3313
Núm. Roj: STSJ CV 3313/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 622/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 27 de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 22/2015, interpuesto por D. Simón , representado por
la Procuradora Dª. Matilde Solsona Solaz y asistido por el Letrado D. Ignacio Baixauli González, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de junio de 2018, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra-tivo se ha interpuesto por D. Simón contra la resolución de 28-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión promovida en la reclamación NUM000 , relativa a la derivación de responsabilidad solidaria ( artículo 42.1-a) LGT) practicada por la Dependencia Regional de Recaudación por las deudas de TRANSPORTES CARGO JOSAY, S.L., en concepto de IS e IVA de los ejercicios 2008 a 2010 y sus correspondientes sanciones, por un importe total de 479.827,62 euros, de los que 283.366,70 euros son por deudas tributarias.
SEGUNDO.-La demanda pretende la anulación de la actuación administrativa impugnada y la suspensión automática del acto recaudatorio de requerimiento de pago al responsable solidario, sin necesidad de presentar garantías, por considerar aplicable la doctrina de considerar que el acto de derivación de responsabilidad es equivalente a un acto de carácter sancionador, añadiendo que la sociedad deudora se encuentra en concurso de acreedores desde el 14-9-2012 (auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia).
El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando la pertinencia de la resolución del TEARCV, pues la suspensión automática de la responsabilidad solidaria solo alcanza a las sanciones, pero en absoluto a las deudas tributarias, de conformidad al artículo 212.3 de la Ley General Tributaria, tras la reforma de la Ley 7/2012, aplicables al supuesto de autos, pues el inicio del expediente de derivación de responsabilidad fue el 13-5-2014 y el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se notificó al actor el 3-7-2014.
TERCERO.- Para comenzar, debemos centrar el presente litigio: se trata de un recurso contencioso- administrativo contra la inadmisión por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de una petición suspensoria con dispensa de garantías, referente a un acto ejecutorio ante un responsable solidario, siendo conveniente reseñar el artículo 233 de la Ley General Tributaria de 2003, que dice: ' Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art.
212 de esta ley...
(...) 4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación'.
Asimismo, el artículo 46.4 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa) establece que: ' Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ...'.
Por ello, cabrá la inadmisión de la solicitud suspensoria en supuestos en que no se cumplen los mínimos requisitos formales, sea por no respaldar la solicitud con la necesaria argumentación, por realizar meras alegaciones genéricas, por no aportar documentación de respaldo, por no indicar siquiera indicios de perjuicios irreparables, por no acreditar una mínima prueba de la imposibilidad de aportar garantías, etc.
Hasta no hace mucho esta Sala ha mantenido la consideración de que la derivación de responsabilidad solidaria al administrador de una sociedad por las deudas tributarias de ésta como como un acto cuasi sancionador, tal como estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2008, que ha venido a establecer la siguiente doctrina: 'La derivación de la cuota al responsable, con independencia del régimen aplicable a la derivación de la sanción, cumple una mera función indemnizatoria del daño producido por el comportamiento imputable al responsable, por lo que en estos casos hay que reconocer que lo que prima es la naturaleza sancionadora de la responsabilidad exigida [...] Si todo ello es así, no cabe diferenciar a efectos de suspensión [...] entre sanción y cuota, ya que ambos conceptos deben seguir la misma suerte, pues si se declara que el responsable no puede ser merecedor de la sanción en estos casos la consecuencia inmediata debe ser la imposibilidad de exigir la cuota al mismo'.
Veníamos explicando que en las derivaciones por responsabilidad por causas como las que nos ocupa, no cabía diferenciar la sanción de las liquidaciones tributarias, debiendo primar la naturaleza sancionadora a efectos de la suspensión en los supuestos de derivación de responsabilidad. Su causa la atribuíamos a la participación del responsable en una infracción cometida por el sujeto pasivo o deudor principal, tal como previenen los arts. 42.1.a) y 43.1.a) de la LGT# 03, de manera que el régimen de ejecutividad de la cuota o deuda tributaria liquidada debía seguir la misma suerte que el de la sanción también derivada, sin que ninguno de ambos conceptos serán ejecutivos hasta que no sean definitivos en vía administrativa.
Sin embargo, esa consideración unitaria de la responsabilidad en supuestos como el presente, en el que resulta aplicable el artículo 42.1-a) de la Ley General Tributaria, sin diferenciar las deudas liquidadas de las sanciones, quebró a partir de la reforma producida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que redactó el artículo 212 de la Ley General Tributaria, el referido a los recursos contra las sanciones, de la siguiente manera: ' 1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 188 de esta ley siempre que no se impugne la regularización.
Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa.
La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.
3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación'.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley'.
Tal reforma legal depara un nuevo marco normativo en el tratamiento de la derivación de responsabilidad solidaria, que permite la suspensión automática de la ejecución de las sanciones pero niega tal efecto cautelar a las deudas tributarias derivadas, debiendo cambiar nuestro criterio para ser consecuentes con las modificaciones legislativas.
Por ello, dando por sentado que la impugnación de la derivación de responsabilidad solidaria comportaba la suspensión automática de las sanciones, tal como reconoce la Administración demandada, eso no ocurre con las deudas derivadas, que se regirán por los preceptos ordinarios que afectan a las suspensiones en vía administrativa y económico-administrativa.
En consecuencia, si la solicitud de suspensión de las deudas tributarias derivadas al actor se debe regir por lo dispuesto en el artículo 233.4 LGT, no cabrá duda que fue correcta la inadmisión acordada por el TEARCV, puesto que solo podía suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación y, en el presente caso, el actor no ha alegado nada al respecto, por lo que la decisión del TEARCV de inadmitir su petición fue correcta.
A mayor abundamiento, no debe olvidarse que el artículo 55 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, establece que ' declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor'.
El citado mandato legal hace inútil e irrelevante la adopción de medidas cautelares como la solicitada por el recurrente, pues en sede concursal ya se encuentra suspendida la deuda tributaria, sin que la recurrente pierda derecho alguno o se vea perjudicada en sus legítimos derechos por la denegación de la tutela cautelar en sede contencioso-administrativa.
Así lo resuelve la STS de 15-1-2015 (recurso de casación nº 803/2014) que en su FD Tercero explica: 'Efectivamente, si la finalidad legítima del recurso que nos ocupa de recaer una sentencia favorable a los intereses de la parte recurrente sería la obtención de la suspensión solicitada sin necesidad de garantizar la deuda, comprobamos que mientras permanezca en situación concursal los daños y perjuicios que opone son infundados, puesto que su situación económica está perfectamente salvaguardada en dicha situación, puesto que es de recordar que en a situación de concurso en que se encuentra, art. 8, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, es a la jurisdicción del juez de lo mercantil que conozca al que corresponde decidir sobre las ejecuciones que pudieran dirigirse frente a los bienes y derechos, como a las medidas cautelares a adoptar, pues conforme a lo dispuesto en elartº. 55, apartados 3 º y 4º de la LC, al que se remite el art. 164.2 de la LGT , se establece la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado, ni seguirse apremios administrativos o tributarios. Adoptar la suspensión sin garantía solicitada en situación de concurso resulta inútil, y una sentencia favorable a sus intereses superflua pues en sede concursal ya se ha logrado la pretensión actuada; no puede obviarse, por demás, que si bien el objeto del presente recurso es la solicitud de suspensión realizada en sede económico administrativa, dicho objeto debe enlazarse indefectiblemente con el acto que le sirve de fundamento, la corrección o no de la liquidación llevada a cabo, por lo que impugnada esta, lo que no puede ser de otra forma, pues en otro caso este recurso que nos ocupa carecería de sentido pues no cabría solicitar la suspensión de un acto ya ejecutado, evidencia la falta de consecuencia para los intereses protegibles de la parte recurrente el resultado del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que evidencia la falta de concurrencia de los presupuestos que requiere en sede judicial, artº 130 de la LJCA , para lograr la suspensión instada'.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón contra la resolución de 28-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión promovida en la reclamación NUM000 , con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

