Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 622/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 456/2017 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 622/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100374

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11962

Núm. Roj: STSJ AND 11962/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ-MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a 5 de junio de 2019
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, ha visto los recursos número 456/2017 interpuesto por ANDALSUR 2005,S.L, y en su
representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. GALLEGO RUFINO contra:
- resolución del TEARA de 30 de junio de 2017, que desestimó la reclamación nº 41-09508-2015 ,
confirmando el acuerdo de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT por el que se declaró
inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra liquidaciones A4160015026001560
(Impuesto sobre Sociedades,períodos impositivos 2010-2013) y A4160015026001571(acuerdo de resolución
del procedimiento sancionador, Impuesto sobre Sociedades,períodos impositivos 2010-2013), declarando
interpuesto fuera de plazo el recurso de reposición contra liquidación A4160015026001550( Impuesto sobre
el Valor Añadido,períodos impositivos 2010-2013)
ACUMULADO al recurso número 104/2018 interpuesto por ANDALSUR 2005,S.L, y en su representación el
Procurador de los Tribunales Sr/Sra. GALLEGO RUFINO contra:
- desestimación presunta por silencio de las reclamaciones económico-administrativa formuladas contra
la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra providencias de apremio
dictadas en cobro forzoso de las liquidaciones A4160015026001550( Impuesto sobre el Valor
Añadido,períodos impositivos 2010-2013) y A4160015026001560 (Impuesto sobre Sociedades,períodos
impositivos 2010-2013) .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

Antecedentes


PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.



SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedó señalado día 3 de junio de 2019 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.-

Fundamentos


PRIMERO. - En cuanto al recurso contencioso- administrativo al que corresponden los autos con nº 456/2017, para pronunciarnos sobre la excepción de acto firme y consentido formulada por la Abogacía del Estado al contestar la demanda, y que se limita a refrendar las razones de la resolución del TEARA de 30 de junio de 2017, debe decirse , efectivamente, que siendo mediatamente recurridas : a) la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección con sede en Sevilla, en fecha 8 de julio de 2015 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010-2013 b) la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección con sede en Sevilla, en fecha 10 de julio de 2015 ,en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los los ejercicios 2010-2013 y c) el acuerdo de imposición de sanción por las infracciones tipificadas en los artículos 191.1 , 193 y 194 de la Ley 58/2003, General Tributaria,en relación con el Impuesto sobre Sociedades , período 2010-2013 dictado Dependencia Regional de Inspección con sede en Sevilla,en fecha 10 de julio de 2015, ' ni siquiera se cuestionan las fechas tomadas en consideración por el TEAR para confirmar la extemporaneidad de los recursos de reposición, esto es, que se notificaron todos los actos administrativos (ambas liquidaciones y la sanción) con fecha 8 de agosto de 2015, y que se interpusieron los recursos de reposición el 9 de septiembre de 2015 (todas estas fechas se reconocen a los folios 1 y 4 a 6 de la demanda), ya transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición. Con lo que no cabe sino confirmar la extemporaneidad apreciada y la firmeza de las liquidaciones y de la sanción, teniendo en cuenta lo que detalla la resolución del TEAR al respecto.

Además, tales fechas se corroboran a la vista del expediente electrónico remitido (así, las notificaciones y los correspondientes acuerdos de liquidación y sanción constan en los documentos nº 293 a 296 y 300 y 301 de los CDs remitidos como complemento de expediente, donde asimismo figuran los distintos recursos de reposición)'.

Al igual que el TEARA, la Sala considera que el escrito por el que la recurrente formuló reposición en fecha 9 de septiembre de 2015 no identificaba con la debida claridad los actos impugnados, sin embargo, su lectura revela que la impugnación se extiende a los extremos de la tributación en calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido regularizados por la Dependencia Regional de Inspección ( repercusión IVA del importe de un seguro y de una tasa de basura, porcentaje de afectación a la actividad empresarial de un vehículos), luego también la liquidación por este impuesto indirecto(notificada el día de agosto ya citado) quedó firme al recurrirse en reposición, vencido el plazo de un mes legalmente conferido. tiene por bien fundamentada la apreciación del TEARA de que la entidad recurrente vulneró el plazo de un mes previsto en el artículo 223 de la Ley 58/2003, con la consecuencia expresada , que ahora la Sala debe limitarse a refrendar, de considerar ganada la firmeza de los actos ya relacionados, por no haber sido recurridos en tiempo.



SEGUNDO. - En cuanto al recurso contencioso- administrativo al que corresponden los autos con nº 104/2017, tiene por objeto la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos, presunto y finalmente expresos, resolutorios de la reposición formulada contra las providencias de apremio despachadas en cobro forzoso de las liquidaciones giradas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades identificadas en el fundamento jurídico precedente, debiendo puntualizarse que el TEARA, en resolución de 23 de febrero de 2018( rec, 41/01196/2016) , acordó dejar sin efecto la providencia dictada en cobro de la sanción impuesta a la actora , por infracción cometida en la tributación del Impuesto sobre Sociedades.

Cierto es que la demanda, al menos nominalmente,y al denunciar la nulidad de las providencias de apremio despachadas estando suspendida la ejecución de la deuda ganada por silencio positivo según el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , parte del error de considerar que en Derecho Tributario la suspensión en vía de recurso se obtiene por silencio positivo, como regulaba el artículo 111 de la entonces vigente ley 30/1992 (actual 117 de la Ley 39/2015).

Sin embargo, la referencia a la sentencia nº 299/2018 , de 27 de febrero de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo(RJ/2018/904) --- que no de un Tribunal Superior de Justicia, como se cita por error --- deja entrever que se denuncia la infracción de reglas esenciales del procedimiento de apremio, cometida al haberse dictado las providencias correspondientes antes de haberse notificado la resolución del recurso de reposición formulados en su día contra las liquidaciones , interesando en todo caso , la suspensión de su eficacia ejecutiva.

La cronología de los hechos de que debe partir el Tribunal es la siguiente, a partir de los antecedentes documentados en el expediente puesto a su disposición: - en fecha 16 de octubre de 2015 se dictan providencias de apremio en cobro forzoso de las liquidaciones giradas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010-2013 y el Impuesto sobre Sociedades,ejercicios 2010-2013, que se notifican el día 19 de ese mismo mes.

- y como se expuso arriba, con anterioridad, en fecha 9 de septiembre, se había formulado recurso de reposición contra las liquidaciones y contra la sanción --- y como se vio arriba - -- , interesando en todo caso que se suspendiese su ejecución, hasta tanto se resolviese (sic) ' la vía contencioso-administrativa' , referencia que , pese a su impropiedad, queremos entender referida al procedimiento en su totalidad, incluyendo su impugnación en la vía económico-administrativa.

- por la Jefatura de la Oficina Técnica de Inspección, en fecha 14 de octubre de 2015, se dictó acuerdo inadmitiéndo el recurso por extemporáneo ,sin entrar a conocer los fundamentos alegados por la recurrente.

- por la Jefatura de la Oficina Técnica de Inspección, se firma electronicamente en fecha 7 de octubre de 2015 el archivo de la solicitud de suspensión de liquidación en período voluntario ,por no haberse acompañado de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que obligaba a tenerla por no presentada a todos los efectos . Es preciso señalar que el acuerdo que archiva la solicitud de suspensión hace única y expresa mención a la liquidación A4160015026001560,referida al Impuesto sobre Sociedades, período 2010-2013.

- el 16 de octubre de 2019 se notifica el mencionado acuerdo ,que archiva la solicitud de suspensión formulada aprovechando el escrito de interposición de reposición encontrándose unido al expediente un denominado recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia en el que se certifica que ANDAL-SUR 2005 SL B11810652, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 16-10-2015 y hora 10:49:01, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.

A partir de los datos expresados , el Tribunal entiende necesarias las siguientes consideraciones: 1º para resumir, la providencia de apremio en cobro de la liquidación practicada en relación al Impuesto sobre Sociedades se dicta el mismo día en que tiene se notificada la inadmisión de la solicitud de suspensión de su ejecución,planteando lo que no representa una caso de laboratorio, más aun, en la medida en que es obligada una respuesta lo más fiel posible a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que como se ha expuesto, rechaza la apertura del procedimiento de apremio sin que el órgano competente haya adoptado y notificado una resolución de rechazo liminar o desestimatoria de la petición de suspensión de la deuda tributaria.

Dicho que la particularidad del caso enjuiciado radica en que la notificación del archivo de la solicitud tiene lugar el mismo día en que se firman las providencia de apremio, la Sala estima que no se aparta del espíritu de la jurisprudencia del Tribunal Supremo afrontarlo haciendo aplicación de un criterio puramente cronológico, en el entendimiento de que no solo se atiene, sino que se ajusta al mandato del Alto Tribunal.

2º esto es, la Sala, recurriendo a un cómputo por horas, en beneficio del administrado, y en defecto del conocimiento exacto de la firma de la providencia de en cobro de la deuda liquidada por el Impuesto sobre Sociedades por el responsable del órgano de recaudación que la despacha, --- entendida esta rubrica, aun en formato digital, como acto de voluntad por el que el acto firmado adviene a la vida jurídica --- opera en la ficción de que el apremio se despacha antes de que la entidad interesada tuviera conocimiento de la decisión renuente a admitir la suspensión interesada;y es que debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo citada como precedente abunda en la importancia de la fuente de conocimiento por el órgano de recaudación del resultado del incidente de suspensión , impidiendo que entre en juego cualquier tipo de adivinanza por su parte del resultado de la solicitud de suspensión, solución por otro lado que debe reconocerse impide despachar el apremio antes de recabar puntual conocimiento de que el obligado tributario no puede sustraerse ya del pago.

3º A fortiori, y en cuanto a la providencia de apremio dictada en cobro forzoso de la liquidación provisional A4160015026001550, Impuesto sobre el Valor Añadido 2010-2013, el hecho de que el acuerdo que decreta el archivo de la solicitud de suspensión no mencione esta deuda, limitándose a tener por no efectuada la petición relativa al Impuesto sobre Sociedades ,equivale a decir que la Administración no se había pronunciado sobre la suspensión al tiempo de acordar la iniciación del procedimiento de recaudación forzosa.

Poco importa ahora que esta omisión de pronunciamiento sobre la suspensión responda , como parece evidente, a una interpretación corta del alcance del recurso de reposición y de la solicitud de suspensión,cierto que redactados en términos poco claros aunque no enteramente ininteligibles, pues ya hemos visto que el Tribunal ha logrado discernir que también se extendía al tributo indirecto.



TERCERO.- La estimación del recurso 104/2018 tiene como consecuencia que queden sin efecto las providencias de apremio, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre cualesquiera otros actos posteriores que hayan tenido por objeto la ejecución material del apremio.

Con estimación parcial de los recursos ,sin imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 456/2017 INTERPUESTO POR ANDALSUR 2005,S.L, Y EN SU REPRESENTACIÓN EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR/SRA. GALLEGO RUFINO CONTRA RESOLUCIÓN DEL TEARA DE 30 DE JUNIO DE 2017, QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN Nº 41-09508-2015.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO NÚMERO 104/2018 INTERPUESTO POR ANDALSUR 2005,S.L, Y EN SU REPRESENTACIÓN EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR/SRA. GALLEGO RUFINO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO- ADMINISTRATIVA FORMULADAS CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVIDENCIAS DE APREMIO DICTADAS EN COBRO FORZOSO DE LAS LIQUIDACIONES A4160015026001550( IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO,PERÍODOS IMPOSITIVOS 2010-2013) Y A4160015026001560 (IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES,PERÍODOS IMPOSITIVOS 2010-2013) , QUE DEJAMOS SIN EFECTO.

SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS .

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN , EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.

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