Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 622/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 492/2018 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 622/2019
Núm. Cendoj: 28079330092019100578
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11745
Núm. Roj: STSJ M 11745:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0014932
Procedimiento Ordinario 492/2018
Demandante:D./Dña. Teodoro
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 622
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José María Segura Grau
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 492/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María Eugenia García Montero, en nombre y representación de D. Teodoro, siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 28 de marzo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra sanción en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Siendo la cuantía del recurso 1.938,89 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 21 de junio de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 24 de enero de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 11 de febrero, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación el 19 de marzo, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 10 de octubre de 2019.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 28 de marzo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra sanción en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 1.938,89 euros.
Reprocha el recurrente a la resolución sancionadora la falta de acreditación de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, la falta de motivación de la culpabilidad y los errores en el cálculo de sanción impuesta.
Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo lo dicho en vía administrativa en cuanto que la resolución sancionadora cumple con todos los presupuestos exigidos.
SEGUNDO.- Resolución sancionadora. Culpabilidad.
La conducta que comete la actora y es objeto de sanción es la consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía, lo que se incardina en el supuesto del art. 191.1 de la LGT, en relación con la adjudicación de bienes de la herencia, entre ellos, la vivienda habitual en pleno dominio en pago de su parte de gananciales a la viuda del causante. Debió realizar una nueva autoliquidación que reflejara la correcta aplicación de las normas del impuesto, pues no es hasta que interviene la Inspección que esta no conoce las circunstancias por las que se produce la regularización tributaria. Aplicó una reducción de forma indebida pues la vivienda habitual no formaba parte de la herencia del causante.
En cuanto al elemento subjetivo de la infracción, la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: '... como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre , FJ 3, FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: ' En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia , g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.
La Administración motiva la culpabilidad señalando que 'cuanto menos hay un no actuar cuando se debe, porque conociendo los extremos consistentes en la indebida aplicación de una reducción, ya que la vivienda habitual no forma parte de la herencia del causante, no lo pone en conocimiento de la Administración sino que tiene que ser la Inspección, a través de la labor de investigación, la que debe aplicar correctamente la norma, sin que quepa ninguna duda sobre la interpretación de la misma, por lo que el obligado tributario oculta datos e incumple con su obligación, no permitiendo calcular la deuda que se deriva del hecho imponible acacecido'.
De lo expuesto resulta que la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada (intencionalidad, falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación, ausencia de interpretación razonable, ocultación), todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan. En modo alguno la resolución sancionadora presume la culpabilidad sino que aporta datos suficientes para acreditarlo.
Las alegaciones del recurrente sí son, por el contrario, genéricas sin crítica alguna al caso concreto que le afecta, sin más referencia que diversas sentencias de los Tribunales sobre la doctrina general aplicable.
Lo mismo sucede con la referencia al cálculo de la sanción, pues ya se advirtió que se fija en función del porcentaje por la cantidad dejada de ingresar. No se sanciona la parte en la que se aumenta la base imponible como consecuencia de la comprobación de valores.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-Costas.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª María Eugenia García Montero, en nombre y representación de D. Teodoro, contra la resolución del TEAR de 28 de marzo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra sanción en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la sanción objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0492-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0492-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. RAMON VERON OLARTE D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

