Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 623/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 115/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 623/2018

Núm. Cendoj: 41091330032018100624

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14512

Núm. Roj: STSJ AND 14512/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 115/2017
Registro General Núm. 490/2017
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 20 de junio de 2018.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 115/17 , interpuesto por la FEDERACIÓN
EMPRESARIAL ANDALUZA DE SOCIEDADES LABORALES, representada por la Procuradora Doña
Adoración Gala de la Cuesta, con la asistencia del Letrado Don Gaspar Hernández Mesa, contra la Consejería
de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos. Cuantía fijada en 43.616,44 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino
Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ANDALUZA DE SOCIEDADES LABORALES interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía por la que se exige el reintegro de la cantidad de 61.083,75 euros de principal más 7.162,38 euros de intereses, así como la pérdida del derecho a percibir el 25% de la subvención no abonada, correspondiente al expediente FP nº NUM000 .



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se anule parcialmente la referida resolución y, en su virtud, se minore el reintegro del principal en la cantidad de 43.616,44 €, fijando el mismo en la suma de 17.467,31 €, con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía por la que se exige el reintegro de la cantidad de 61.083,75 euros de principal más 7.162,38 euros de intereses, así como la pérdida del derecho a percibir el 25% de la subvención no abonada, correspondiente al expediente FP nº NUM000 .

La federación recurrente articula los siguientes motivos de impugnación: a) Elegibilidad de los gastos y ausencia de subcontratación en formación.

b) Relacionado con lo anterior considera que se ha producido la vulneración del principio de actos propios y confianza legítima, la cual resultaría del Informe de fecha 30 de diciembre de 2.016 emitido por el Secretario General de Economía, según el cual 'tiene por objeto declarar el carácter subvencionable de parte del referido 'importe no elegible', el cual dejaría sin efecto el Informe del Equipo de verificadores del Fondo Social Europeo que muestran la existencia de gastos no elegibles.

c) Falta de motivación.



SEGUNDO.- Con carácter previo debe precisarse que FEANSAL reconoce un deber de reintegro de 17.467,31 euros, y asume la pérdida del derecho al cobro del 25% restante de la subvención. y lo hace partiendo de la premisa de haber justificado la cantidad de 188.890,90 euros y haber recibido 206.358,21 euros, por lo que el objeto del presente recurso ha de limitarse al resto de la suma exigida.

Dicho esto, y alterando por razones de método jurídico el orden de los motivos impugnatorios, alega la recurrente la ausencia de motivación de la resolución recurrida con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , exponiendo que los gastos efectuados corresponden de manera indubitada con los proyectos realizados, ex artículo 31 de la Ley General de Subvenciones . No obstante, el motivo ha de ser desestimado pues la extensa resolución impugnada explica de forma pormenorizada la cuestión de la elegibilidad de los gastos y porqué se consideran 'gastos no elegibles' determinadas partidas en el supuesto contemplado. Con ello se cumple con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , lo que ha permitido a la recurrente defender sus derechos e intereses tratando de contradecir aquella argumentación, por lo que no se le ha generado indefensión alguna, lo cual sería imprescindible para poder apreciar tal vicio de anulabilidad, con arreglo al artículo 63.2 de la Ley 39/1992, coincidente con el 48.2 de la Ley 39/2015 .



TERCERO.- Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2012, se concedió a FEANSAL, una subvención por importe de 276.927 euros, destinada a financiar el 100% de la ejecución de un programa de formación profesional para personas ocupadas, recibiendo un anticipo de 206.358,21 euros. La federación recurrente entiende justificada la cantidad de 188.890,90 euros mediante Informe de revisión de la cuenta justificativa de subvención, suscrito por auditor, de ahí la cantidad de 17.467,31 euros que reconoce ha de reintegrar. En cuanto al resto de la suma reclamada, la recurrente alega la vulneración del principio de confianza legítima.

Pues bien, el principio de confianza legítima el cual ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar. Sin embargo, como ya hemos expuesto en situaciones similares, el devenir de la tramitación administrativa no parece abonar la tesis de la actora, dados los continuos requerimientos de documentación efectuados debiendo recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún antes de la entrada en vigor de la vigente Ley General de Subvenciones, ha descartado que tales controles resulten contrarios a la doctrina de los actos propios y de confianza legítima. Como pone de relieve el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones , al dar el concepto de subvención, el 'objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular' -esto es, lo que se ha calificado como modo o condición puede estar 'ya realizado o por desarrollar'. El hecho de que la actividad subvencionable está ya liquidada no hace perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial por el órgano de gestión'. Es lo que aquí sucede pues la Orden reguladora de 29 de junio de 2009, por la que establecen las bases reguladoras de un programa de apoyo a la innovación y al desarrollo de la economía social, y se efectúa su convocatoria para los ejercicios 2009 a 2013, establece en su artículo 24.c) como una de las obligaciones de la beneficiaria la de 'Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente y a las de control realizadas por la Dirección General de Fondos Europeos, en su caso, así como a las de control financiero de la Intervención General de la Junta de Andalucía, a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía y a cuantas otras se establezcan por órganos de control nacionales o comunitarios'. Como consecuencia de esta labor de control se emite Informe del Equipo de verificadores del Fondo Social Europeo del que resulta la realidad de nuevos y distintos gastos no elegibles, y que sirve de fundamento para la resolución de reintegro.



CUARTO.- Entrando ya en la ejecución de las acciones formativas, tras reconocerse la inejecución de cursos por importe de 76.967,10 €, se discrepa de determinadas partidas, siendo la primera la disminución por menor número de alumnos (38.535,84 €) alegándose que está acreditada la finalización de los cursos por los alumnos que la Administración designó, así como la idoneidad subjetiva de muchos de ellos pese a no pertenecer a sociedades laborales o cooperativas, máxime cuando su participación con indicación de empresa de procedencia fue admitida por esta Administración, y que los alumnos considerados como baja ya fueron tenidos en cuenta para minorar la cuantía elegible de la subvención por el auditor en el Informe de revisión de la cuenta justificativa de subvención.

Las alegaciones del actor no desvirtúan el criterio del acto impugnado pues efectivamente se aprecian incumplimientos como no realizar los módulos del curso, la simultaneidad de cursos (art 14.c) del Anexo II de la Orden) o no tratarse de trabajadores o socios de cooperativa como exige el art 5.1.a) de la Orden. Como expresa el artículo 14.i del Anexo II 'se considerará que concurre el incumplimiento total, si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35% de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por el número de estudiantes formados.' Esto es lo que aquí sucede, por lo que el incumplimiento total da lugar a la no subvencionalidad de los cursos en cuestión.

Se discuten igualmente las siguientes partidas: Seguro colectivo de accidentes por imputación sin criterio; Fra. Marina por no hacer referencia exención IVA; Fra. Alejandro por no hacer referencia exención IVA; Fra. Alonso por imputación sin criterio. Tampoco compartimos el criterio de la actora, pues las distintas incidencias detectadas resultan de los propios documentos aportados por dicha parte: falta de correlación entre las cuantías imputadas en la cuenta justificativa y el justificante de pago aportado en el caso del seguro, o la documentación de la exención del IVA en otros supuestos.

Finalmente hay que decir que no se aprecia error material en la suma a reintegrar pues las operaciones aritméticas realizadas se encuentran perfectamente explicadas en el antecedente de hecho quinto de la resolución impugnada, con la precisión posterior efectuada en el antecedente séptimo al deducir la cantidad de 21.758,63 euros al haberse aportado los justificantes de pago de tres facturas.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al estimarse la pretensión deducida por la parte recurrente y no apreciarse que el asunto presente dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas de la demandante con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FEANSAL representada por la Procuradora Sra. Gala de la Cuesta, contra la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía por la que se exige el reintegro de la cantidad de 61.083,75 euros de principal más 7.162,38 euros de intereses, así como la pérdida del derecho a percibir el 25% de la subvención no abonada, por resultar ajustada a Derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite antes mencionado.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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