Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 623/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4312/2017 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 623/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100588
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6546
Núm. Roj: STSJ GAL 6546/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00623/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4312/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 17 de diciembre de 2018
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4312 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
D. Romualdo representado por la Procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez y que interviene en su propia
defensa por su condición de letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
de Ourense nº 70/17 de fecha 20 de abril de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 476/2015, sobre
impugnación de proyecto de compensación y por vía indirecta de plan parcial.
Son partes apeladas EL CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS, representado por el Procurador
D. Pascual Gantes de Boado González y defendido por el Letrado D. Jorge S. Vázquez Rojo; MERCADONA
S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel Tedín Noya y defendida por el Letrado D. Ramón Martínez
Martínez; y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN DEL POLÍGONO P-13.1
INCLUIDO EN EL ÁREA DE REPARTO SUR-13 DEL PGOU DE O BARCO DE VALDEORRAS, representada
por el Procurador D. Jesús Alfredo Marquina Fernández y defendida por el Letrado D. Julián López De Coca
Escribano.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense dictó la sentencia 70/17 de fecha 20 de abril de 2017 , en el procedimiento ordinario 476/2015, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romualdo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de O Barco de Valdeorras de 10 de septiembre de 2015, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación del Área de Reparto SUR-13, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense nº 221 de 25 de septiembre de 2015. Con imposición de las costas de la Administración demandada a la parte demandante con el límite máximo de 1000 euros por los honorarios de abogado.
SEGUNDO: La representación procesal de D. Romualdo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, se estime el recurso y se declare la nulidad o anule: 1º. El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de O Barco de Valdeorras de 10 de septiembre de 2015, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación del Área de Reparto SUR-13, ya sea directamente y también en la medida que se anule el Plan Parcial que le sirve de soporte.
2º. La disposición de carácter general impugnada indirectamente que sirve de cobertura al Proyecto de Compensación, que es el Plan Parcial del Área de Reparto AR-13 del sector de suelo urbanizable SUR-13, aprobado por el Pleno del Concello de O Barco de Valdeorras en sesión de fecha 2 de junio de 2005 y la modificación del citado Plan Parcial aprobado definitivamente por el Concello en sesión del Pleno de 9 de abril de 2015.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite por el juzgado y se dio traslado a las demás partes.
La representación procesal de MERCADONA S.A., de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN DEL POLÍGONO P-13.1 INCLUIDO EN EL ÁREA DE REPARTO SUR-13 DEL PGOU DE O BARCO DE VALDEORRAS, y del CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se acordó admitir el recurso de apelación.
Mediante providencia ulterior se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre la vulneración del PGOM por modificación del uso característico residencial del sector.
La parte apelante alega que el Proyecto de Compensación del Área de Reparto SUR-13 y el Plan Parcial que le sirve de cobertura modifican el uso característico del sector previsto en el Plan General de Ordenación Municipal (PGOM), que pasa de residencial a 'otros usos-terciario'. Entiende que esa modificación no puede hacerse directamente, sino que exige una previa modificación del Plan General. Y critica que la sentencia apelada incurre en grave falta de motivación, porque no hace el más mínimo análisis jurídico de la cuestión debatida, limitándose a aceptar la valoración jurídica realizada el perito judicial, que además de no corresponderle, es errónea.
En respuesta a este primer motivo de impugnación debemos indicar la prueba pericial judicial dio respuesta a las cuestiones planteadas por la propia parte recurrente, que fue quien la propuso, y fue quien solicitó dictamen, entre otras cuestiones, sobre si 'el Proyecto de Compensación y el Plan Parcial modificado vulneran las determinaciones imperativas del PGOM al alterar el uso característico del sector'. Ciertamente las valoraciones y conclusiones de dicha prueba no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, pero ello no significa que no puedan ser tenidas en cuenta en la sentencia, y si la misma se remite a dichas conclusiones, la parte podrá discrepar de ellas, pero no decir que la sentencia está inmotivada.
La parte apelante invoca el carácter imperativo y obligatorio de las determinaciones de ordenación recogidas para cada sector en la correspondiente ficha del Plan General, que asigna a este sector 13 de suelo urbanizable, como uso característico predominante el residencial y considera que el Plan Parcial y el Proyecto de Compensación modifican ese uso característico residencial asignado por el PGOM al sector, transformándolo en terciario-dotacional, al asignarle a este uso el 90% del aprovechamiento y solo el 10% al uso residencial, lo que considera que es constitutivo de una vulneración de las determinaciones del PGOM, de los artículos 45 , 57.1 e ), 63 y 107 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural (LOUGA), y por consiguiente, del principio de jerarquía normativa.
En el análisis jurídico de la cuestión planteada por la parte apelante debemos ratificar las conclusiones de la sentencia de primera instancia, acogiendo la oposición formulada por las partes apeladas, y ello porque no se puede compartir la premisa de la que parte el razonamiento de la parte apelante, que sostiene que la fijación del uso característico asignado a un sector de suelo urbanizable es una determinación básica del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) que no se puede modificar a través de un Plan Parcial, sino a través de una modificación o revisión del propio PGOM.
Aunque el plan parcial sea un instrumento de desarrollo subordinado al plan general, no puede olvidarse que la propia LOUGA 9/2002 establecía en su artículo 62.1 que los planes parciales podrán modificar la ordenación detallada establecida por el plan general de ordenación con arreglo a las condiciones establecidas en dicho precepto, que en su versión original se establecían con el siguiente tenor: '1 . Los planes parciales y planes especiales podrán modificar la ordenación detallada establecida por el plan general de ordenación con arreglo a las siguientes condiciones: a) Que tengan por objeto la mejora sustancial de la ordenación urbanística vigente, la mejora de la articulación de los espacios libres públicos y los volúmenes construidos, la eliminación de usos no deseables o la incorporación de otros necesarios, la previsión de nuevas dotaciones públicas, la resolución de problemas de circulación y otros fines análogos.
b) Que no afecten ni alteren de ningún modo a las determinaciones del plan general señaladas en los artículos 53, 55.2 y 57 de esta Ley, sin perjuicio de los ajustes necesarios para garantizar las conexiones.
c ) Que no impliquen un incremento de la superficie edificable total ni la alteración de los usos globales.
d) Que no supongan una disminución, fraccionamiento o deterioro de la capacidad de servicio y de la funcionalidad de los espacios previstos para las dotaciones locales.
2. Los planes parciales y especiales podrán reajustar, por razones justificadas, la delimitación de los sectores y áreas de reparto, siempre que el reajuste no afecte a suelo rústico de especial protección ni a dotaciones públicas y que no suponga una alteración igual o superior al 5 por 100 del ámbito delimitado por el plan general. En todo caso, será necesaria la previa audiencia a los propietarios afectados.' Tras la modificación operada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, el artículo 62.1 de la LOUGA quedó con la siguiente redacción: ' 1. Los planes parciales y los planes especiales podrán modificar la ordenación detallada establecida por el plan general de ordenación de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Que tengan por objeto la mejora sustancial de la ordenación urbanística vigente, la mejora de la articulación de los espacios libres públicos y los volúmenes construidos, la eliminación de usos no deseables o la incorporación de otros necesarios, la resolución de problemas de circulación o la formalización de operaciones de reforma interior en suelo urbano o de actuaciones de carácter integral en suelo de núcleo rural, no previstas por el plan general, y otros fines análogos.
b) Que no afecten ni alteren de ningún modo a las determinaciones del plan general señaladas en los artículos 53, 55.2, 56.2.a) y 57.1) de la presente ley, sin perjuicio de los ajustes necesarios para garantizar las conexiones.
c) Que no impliquen un incremento de la superficie edificable total ni un incremento de la altura o de los usos globales que se establezcan en el plan general .
d) Que no supongan una disminución, fraccionamiento o deterioro de la capacidad de servicio y de la funcionalidad de los espacios previstos para las dotaciones locales.
2. El planeamiento de desarrollo podrá reajustar, por razones justificadas, la delimitación de los sectores y áreas de reparto, siempre que el reajuste no afecte en ningún caso a la clasificación urbanística del suelo ni a dotaciones públicas y que no suponga una alteración igual o superior al 5% del ámbito delimitado por el plan general. En todo caso, será necesaria la previa audiencia a los propietarios o propietarias afectados.' A la vista de dicha regulación, queda claro que el carácter subordinado del plan parcial al plan general no impide que el primero pueda introducir algunas modificaciones de la ordenación detallada establecida por el Plan General, siempre que se ajusten a las condiciones descritas. Y en este caso, de la prueba pericial y de los propios alegatos de las partes se desprende que la alteración se produce no respecto a los usos globales (que es el límite infranqueable para el plan parcial) sino respecto al uso característico, ya que no se asigna al sector ningún uso distinto al contemplado en el plan general, que además del residencial también le asignaba al sector, como 'otros usos permitidos', los complementarios del uso de vivienda como comercial, administrativo, oficinas, hostelero, hotelero, deportivo, garaje, etc.
En consecuencia, cuando el Plan Parcial del Área de Reparto AR-13 y el proyecto de Compensación establecen como uso característico el terciario-dotacional (al suponer un 90% del aprovechamiento del sector, frente al 10% que se destina al uso residencial), según lo informado por el perito judicial, no está introduciendo una modificación prohibida en el PGOM, porque todos los usos asignados por los instrumentos impugnados (el terciario-dotacional y el residencial) estaban contemplados como usos permitidos en el PGOM, y la alteración entre esos usos permitidos de la concreción del característico o predominante es una de las modificaciones que la LOUGA permitía introducir al plan parcial respecto al plan general de ordenación municipal, ya que aunque modifica un aspecto de los usos asignados, no implica una alteración de los usos globales, que como tales se respetan, variando solo la ponderación entre los mismos, al cambiar el uso característico o predominante.
Nótese en este sentido que la LOUGA 9/2002 establecía en su artículo 57.1 e) que ' Los planes generales de ordenación municipal contendrán, en todo caso, en suelo urbanizable delimitado las siguientes determinaciones: Asignación de los usos globales de cada sector y fijación de la edificabilidad y las tipologías edificatorias'.
No aparece dentro del contenido mínimo que han de tener los planes generales, de forma necesaria, en suelo urbanizable delimitado la determinación de cuál deba ser el uso característico dentro de los permitidos, lo cual se puede considerar susceptible de concreción dentro de la ordenación detallada contenida en el plan parcial de desarrollo.
En este sentido, debe destacarse que sí aparecía en la LOUGA 9/2002, como contenido propio de los planes parciales, la 'calificación de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad correspondientes a cada zona' (artículo 64 b) de la LOUGA 9/2002).
Este diferente nivel de concreción del plan general y del plan parcial en lo que respecta a la asignación de los usos en suelo urbanizable delimitado (respecto de la cual el plan general debe establecer los usos globales, edificabilidad y tipologías edificatorias y el plan parcial la asignación detallada de usos pormenorizados) debe tenerse en cuenta en la interpretación de las relaciones de ambos instrumentos de planeamiento.
En función de este contenido legalmente determinado, puede considerarse, tal y como se alega en la oposición a la apelación formulada por MERCADONA, que lo que la LOUGA prohibía, en aplicación del principio de jerarquía normativa, era que un plan parcial pudiese asignar a un determinado sector usos globales distintos a los previstos en el PGOM.
Y por ello la alteración del uso característico del sector, al asignarlo a uno de los permitidos por el plan general, puede entenderse que no es propiamente una vulneración del plan general, ni estaba sujeta necesariamente a una modificación en el sentido del artículo 8.1 del PGOM de O Barco de Valdeorras, pudiendo considerarse una alteración permitida por el artículo 62.1 de la LOUGA 9/2002 y por el 9.1. a) del propio PGOM, que establece que no tendrán la consideración de 'Modificación' ni 'Revisión' determinadas alteraciones del Plan General, entre ellas los reajustes en las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo que sean consecuencias del estudio preciso de la ordenación detallada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 50.3 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia (LSG).
Este último precepto de la LSG disponía lo siguiente: 'No se considerarán modificaciones del planeamiento de rango superior los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo que sean consecuencia del estudio preciso de la ordenación más detallada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento superior ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo.
b) Que no supongan un distinto emplazamiento o una disminución de las superficies de terreno destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público ni de equipamientos y dotaciones.
c) Que no impliquen aumento del aprovechamiento urbanístico ni de la densidad de viviendas o edificaciones.' A la vista de esa regulación del PGOM relativa a los reajustes permitidos al planeamiento de desarrollo, debe concluirse que el límite infranqueable para el plan parcial, en lo que a los usos se refiere, es la determinación de los usos globales, no la determinación del uso característico, por lo que debe concluirse que se trata de un reajuste derivado del estudio preciso de la ordenación más detallada que puede ser introducido por el plan parcial.
La prueba pericial judicial, valorada en la sentencia de primera instancia, llegó a las mismas conclusiones que se acaban de expresar, fruto del análisis jurídico de ambos instrumentos de planeamiento.
Y además de explicar las razones por las cuales consideraba el perito judicial que la alteración del uso característico del sector no implicaba una vulneración del plan general, al estar dentro de los usos globales permitidos por el mismo para el sector, expresaba la motivación subyacente a esa alteración, indicando lo siguiente: ' Por tanto, la LOUGA y el PGOM de O Barco de Valdeorras dan potestad a los planes parciales para introducir modificaciones en la ordenación detallada establecida en base al estudio pormenorizado del sector que en él se realiza y siempre que tenga por objeto la mejora sustancial de la ordenación vigente, como puede ser el caso, dado que la coyuntura socio-económica vivida en los últimos años, y no prevista en el momento de la redacción del PGOM, sobre todo con la derivada de la burbuja inmobiliaria, hace que el mercado de vivienda se haya paralizado y se entienda más necesario potenciar otras actividades, con una redistribución de los usos globales permitidos por el plan, los cuales en ningún momento se ven modificados pues son los considerados inicialmente por el plan general: residencial, así como los complementarios del uso de vivienda como comercial, administrativo, oficinas, hostelero, deportivo, garaje...'.
A la vista de esta justificación objetiva de las razones de los reajustes en cuanto al uso característico dentro de los permitidos por el plan para el sector pierde relevancia la argumentación de la apelante relativa a la Memoria de Ordenación del PGOM y la intención expresada en la misma de tratar de fomentar la consolidación de las márgenes de la carretera N-120 en los tramos definidos en el Plan General con actividades terciarias, hosteleras y comerciales, porque las determinaciones del Proyecto de Compensación y del Plan General, al atribuir ese uso característico al sector, no son impeditivas o excluyentes de esa finalidad, y se ha aportado una razón objetiva que explica la finalidad buscada con el cambio de uso característico dentro de los usos globales permitidos.
En cuanto a la sentencia de esta Sala invocada por el apelante (STSG de 27/03/2003 nº 292/2003 ), debe tenerse en cuenta las diferencias del marco normativo legal aplicable y de planeamiento existentes entre la misma y el presente caso. Y además esas apreciaciones deben ser completadas con lo expresado en la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de julio de 2008, recurso 4381/2005 , invocada por una de las partes apeladas, en la que se recuerda que el Tribunal Supremo ha reconocido un ámbito de ordenación urbanística propio a los planes parciales, como puede ser la asignación de usos pormenorizados, dando cabida a un cierto margen de reajustes.
En atención a lo expuesto, no se aprecia la vulneración del principio de jerarquía normativa ni de los preceptos legales invocados por el apelante por la alteración del uso característico fijado en la ficha del sector en el PGOM.
SEGUNDO: Sobre la alegación en relación con la edificabilidad y la incongruencia de la sentencia.
La parte apelante alega que la sentencia apelada es incongruente y debe ser revocada al no anular los acuerdos impugnados, a pesar de que declara probado que vulneran el PGOM al materializar más edificabilidad en otros usos que la permitida para ese sector por el PGOM.
No cabe acoger la alegación de la parte apelante, porque no se corresponde con el contenido de la sentencia, que no reconoce probada ninguna vulneración del PGOM. En este sentido, al dar respuesta a la alegación de vulneración del PGOM por exceso en la edificabilidad máxima a otros usos permitida para este sector, comienza por señalar que 'nuevamente el perito judicial señala que no hay vulneración del Plan General de Ordenación Municipal'. Y se explica que no hay, en definitiva, vulneración alguna del Plan General de Ordenación Municipal, ya que la edificabilidad finalmente recogida en el Plan Parcial Modificado y en el proyecto de compensación no exceden de la máxima permitida por el artículo 46 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (0,60 m2/m2). Basta este dato para apreciar que no puede haber exceso de edificabilidad respecto a la fijada por el PGOM, ya que este preveía en la ficha una edificabilidad superior (1,325 m2/m2), y el Plan Parcial Modificado se adaptó a la regulación de la LOUGA, pasándose de un plan parcial originario con una edificabilidad de 1,325 m2 a un plan parcial modificado con edificabilidad de 0,60 m2/m2.
Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de alterar el uso característico, cuestión esclarecida en el fundamento de derecho anterior.
En cuanto al error aritmético reconocido en el informe del perito judicial y en la sentencia, no determina que el Plan Parcial Modificado y el Proyecto de Compensación vulneren el Plan General, sino que es una mera incongruencia interna en el epígrafe indicativo de la edificabilidad asignada a cada uso, resultando que las superficies edificables se corresponden con una edificabilidad de 0,54 m2/m2 en otros usos (en lugar de los 0,50 m2/m2) y con una edificabilidad de 0,06 m2/m2 (en lugar de 0,1 m2/m2), sin que ello tenga mayor trascendencia, porque esas superficies edificables y la edificabilidad real con la que se corresponden, respetan el PGOM y la LOUGA, por lo que no deja de ser un error material o numérico que no tiene trascendencia sustantiva, al no implicar ningún exceso de edificabilidad respecto a la permitida. Así lo señalaba ya el informe pericial judicial, que tras dejar constancia de ese error numérico en el Proyecto de Compensación y en el Plan Parcial Modificado, acaba concluyendo que a pesar del mismo, y partiendo de la edificabilidad que en realidad se materializa con el Proyecto, no se materializa más aprovechamiento que el legalmente permitido (0,60 m2/m2).
TERCERO: Sobre el informe de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil.
La parte apelante alega que la sentencia vulnera el ordenamiento jurídico al no anular el Plan Parcial y el Proyecto de Compensación impugnados, por cuanto los mismos ignoran el informe preceptivo y vinculante de la Confederación Hidrográfica-Miño Sil y vulneran el artículo 1.3 , 2.b ), 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 1/2001 de Aguas, y el artículo 33.2 d ) de la LOUGA. Como fundamentación de ese alegato señala que el referido informe establece como conclusión que 'se debe excluir del ámbito del sector el dominio público hidráulico y la zona de servidumbre del cauce del río Mariñán', pero esta conclusión aparece matizada en el informe con el siguiente condicionamiento: ' de forma que dicha servidumbre quede expedita '. Es este aspecto material condicionante de las obras a realizar en el sector el requisito establecido para sostener el pronunciamiento favorable, y nada en el Proyecto de Compensación o en el Plan Parcial hacen pensar que dicha servidumbre no vaya a quedar expedita (o por lo menos nada se alega por la apelante en ese sentido), extremo no presumible y que solo se podrá verificar a la vista de los instrumentos de desarrollo ulteriores (proyecto de urbanización) y en su caso a través de los actos autorizatorios de las obras a realizar en el sector.
En consecuencia no se aprecia que el Proyecto de Compensación y el Plan Parcial que lo ampara impliquen desconocimiento o contravención del referido informe de la Confederación Hidrográfica, que en contra de lo alegado por la apelante no es un informe desfavorable. Para el entendimiento adecuado de su contenido debe recordarse que el acto recurrido no es el que delimita el sector de suelo urbanizable, sino el Plan General. Por tanto, el informe de la Confederación Hidrográfica no puede interpretarse como un óbice al ámbito de la delimitación propiamente dicha, sacando fuera de contexto alguna de sus expresiones.
Lo relevante, de acuerdo con una lectura conjunta de la integridad de su contenido y conclusiones, es que el sentido del mismo es favorable, tanto en lo relativo a la existencia de los recursos hídricos necesarios para el desarrollo del planeamiento (que se declara que queda adecuadamente justificada), como en lo relativo al destino de los nuevos caudales de aguas residuales (sin perjuicio del condicionamiento introducido, que no es óbice a la validez del Proyecto de Compensación). Y en lo relativo a las afecciones a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía, no cabe olvidar que el pronunciamiento es asimismo favorable, y no se acredita que por sí mismo el Proyecto de Compensación implique infracción o vulneración del condicionamiento introducido, esto es, el relativo a la exclusión del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre del cauce del río Mariñán del ámbito del sector, de forma que dicha zona de servidumbre quede expedita .
Precisamente por tratarse de un informe favorable se establece en el mismo que no se ha encontrado ningún motivo contra el desarrollo del planeamiento en tramitación, y los condicionamientos habrán de ser respetados en la ejecución del mismo, dejando expedita la zona de servidumbre. En ese sentido debe interpretarse el informe, y así lo han ratificado los autores del mismo, cuya declaración no puede entenderse como modificación del contenido de su informe. Es la interpretación de la apelante la que intenta convertir un informe que expresamente se califica como favorable en desfavorable, obviando que los condicionamientos que se introducen son compatibles con el planeamiento de desarrollo y el proyecto de compensación y habrán de ser observados, tal y como señala el escrito de oposición de la Junta de Compensación, en ulteriores instrumentos de desarrollo, como el proyecto de urbanización, pero que no permiten subvertir el sentido favorable del informe emitido respecto del Plan Parcial. En su declaración los autores del informe explicaron que lo que no se podía incluir en el sector de suelo urbanizable era el dominio público hidráulico, y que en cuanto a la zona de servidumbre su labor es verificar que quede expedita, sin perjuicio de su inclusión en el sector. Por ello, esa condición relativa a la servidumbre del cauce podrá ser fiscalizada en el ulterior proyecto para el desarrollo del sector.
En definitiva el testimonio de los autores del informe no viene más que a corroborar lo que se desprendía del recto entendimiento de su contenido, en el que se concluía que no encontraban motivos contra el desarrollo del planeamiento en tramitación.
En atención a lo expuesto, todos los motivos de impugnación deben ser desestimados, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO: Sobre las costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros por todos los conceptos y partes.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense nº 70/17 de fecha 20 de abril de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 476/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

