Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 623/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 924/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 623/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100709

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11818

Núm. Roj: STSJ M 11818/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2016/0009931
ROLLO DE APELACION Nº 924/2.017
SENTENCIA Nº 623
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 924 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 178
de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón asistido y representado por el Letrado
Consistorial don Juan Carlos Fernández Ramos y por Doña Eva representada por el Procurador don Jorge
Deleito García y asistida por la Letrada doña Clara Sánchez Solís, y por don Salvador Letrado que asume su
defensa, representado por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto contra la Sentencia dictada en el mismo.
Han sido parte los apelantes y como apelados los propios apelantes.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25 de abril de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 178 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo instado por el procurador de los tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de DOÑA Eva , debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN de fecha 29 de febrero de 2016 y por la cual se deniega la legalización de las obras de reforma y ampliación de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 en atención a la ilegalidad de la pérgola ejecutada; y debo anular parcialmente la resolución de fecha 7 de marzo de 2016 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 26 de marzo de 2015 limitando la orden de demolición exclusivamente a la pérgola ilegalmente ejecutada. Sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente resolución conforme al artículo 81.2 de la LJCA no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este mismo Juzgado en el plazo de QUINCE DIAS para su resolución por la Sala de Contencioso-Administrativo del TSJ, previa constitución de depósito, con las excepciones previstas en el párrafo quinto de la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O 1/2009 de 3 de noviembre , por importe de CINCUENTA EUROS (50 euros) en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse este extremo junto a la interposición del recurso, no admitiéndose a trámite el mismo si no verificare dicha consignación en los plazos establecidos.

Firme que sea la resolución, comuníquese en el plazo de DIEZ DIAS al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso adjuntando, previo testimonio en autos, el expediente administrativo, a fin de que, la lleve a puro y debido efecto, debiendo acusar recibo en el término de diez días conforme previene el artículo 104 de la LJC.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio íntegro a los autos originales, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo ' Dicha Sentencia fue aclarada por auto de 2 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que estimando parcialmente la solicitud de rectificación-subsanación interesada por procurador de los tribunales don Esteban Muñoz Nieto en la representación que tiene conferida del codemandado DON Salvador se rectifica de la sentencia 89/2017 de 25 de abril en los siguientes términos: donde dice 'la resolución del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON de fecha 29 de febrero de 2016 y por la cual se deniega la legalización de las obras de reforma y ampliación de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 ' debe decir ' la resolución del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON de fecha 29 de febrero de 2016 y por la cual se deniega la licencia de las obras de reforma y ampliación de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 ', al igual que en las restantes ocasiones que se utiliza legalización indebidamente siendo el termino licencia, sin que haya lugar a las restantes rectificaciones interesadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

La presente resolución conforme al art. 267.8 de la LOPJ es firme, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la resolución cuya subsanación-rectificación se solicita.

Así lo acuerda, manda y firma DOÑA BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de esta ciudad, en el lugar y fecha indicados.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 27 de Junio de 2.017 el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Eva interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación en ambos efectos contra la precitada sentencia número 89/2017 de fecha 25 de abril de 2017, rectificada mediante Auto de fecha 2 de junio de 2017, se eleven los autos para su resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución en la que, dejando sin efecto parcialmente la sentencia recurrida, se resuelva anulando totalmente la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 29 de febrero de 2016 por la cual se deniega la legalización de las obras de reforma y ampliación de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 en atención a la ilegalidad de la pérgola ejecutada y se anule igualmente la resolución de fecha 7 de marzo de 2016 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 26 de marzo de 2015, en la parte no anulada por la sentencia de instancia, es decir, en lo que se refiere a la demolición de la pérgola ejecutada.



TERCERO.- Por escrito presentado el día 29 de Junio de 2.017 por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de don Salvador interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener que acuerde tener por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 89/2017 dictada con fecha dos de junio de dos mil diecisiete y tras los trámites oportunos, acuerde la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de Contencioso-Administrativo para que seguido el recurso por sus trámites, se dicte Sentencia por la que se declaren ajustadas a derecho ambas resoluciones del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 29 de febrero de 2016 y de fecha 7 de marzo de 2016 confirmando estos dos actos administrativos dejando sin efecto la parte de la sentencia recurrida que anula parcialmente la resolución de fecha 7 de marzo de 2016 limitando la orden de demolición exclusivamente a una pérgola.



CUARTO.- Por escrito presentado el día 3 de julio de 2.017 el Letrado Consistorial don Juan Carlos Fernández Ramos en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que previa admisión de este escrito y su copia, y tras su traslado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se estime el presente recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia y confirmando el acto administrativo parcialmente anulado en todos sus términos.



QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 29 de Junio de 2.017 se admitió a trámite los recursos de apelación presentados por Dña. Eva y D. Salvador y por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por el que se acordó dar traslado del mismo a las parte contrarias.



SEXTO.- El Procurador don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de Don Salvador presentó el 20 de julio de 2017 escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación de Eva formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva contra la sentencia número 89/2017 de fecha 25 de abril de 2017, rectificada por Auto de fecha 2 de junio de 2017, para que, una vez elevados los autos para su resolución a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras los trámites correspondientes, se dicte resolución en la que se desestime en su totalidad el recurso de apelación al que mediante este escrito se formula oposición, se confirme la sentencia recurrida en la relativo a la parte del fallo que se refiere a dar por ajustada a Derecho la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 29 de febrero de 2016. Igualmente se declare ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 7 de marzo de 2016 por la que se ordena a Eva , que en el plazo de un mes, proceda a la restauración del orden urbanístico infringido mediante la demolición de las obras, realizadas sin licencia municipal, en la CALLE000 número NUM000 de Pozuelo de Alarcón, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, dicha demolición se efectuaría por el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria, a su cargo.

SÉPTIMO.- El Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de Dña. Eva presentó el 24 de julio de 2017 escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación de D.

Salvador formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitado que se tuviera por formulado en tiempo y formulada OPOSICIÓN al recurso de apelación interpuesto por D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Salvador respecto de la Sentencia n° 89/2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 178/2016, deniegue el recibimiento del recurso a prueba solicitado de contrario y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario.

OCTAVO.- El Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Eva presentó el 26 de julio de 2017 escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitado que se tuviera por formulado en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón respecto de la Sentencia n° 89/2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 178/2016, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario.

NOVENO.- El Letrado Consistorial don Juan Carlos Fernández Ramos en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón presentó escrito el 26 de julio de 2017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario realizando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Eva .

DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2017 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de septiembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.



SEGUNDO.- Dos son las resoluciones objeto del recurso contencioso-administrativo, la primera de ellas, la resolución de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la cual se denegaba la licencia urbanística de obras solicitada para la legalización de reforma y ampliación de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n° NUM000 de dicha localidad La segunda la resolución objeto de recurso de apelación es la dictada el 7 de marzo de 2016 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la que se ordena a Eva para que en el plazo de un mes, proceda a la restauración del orden urbanístico infringido mediante la demolición de las obras, realizadas sin licencia municipal, en la CALLE000 , NUM000 , de Pozuelo de Alarcón, consistentes en reforma integral de vivienda, incluyendo ampliación de la misma, así como construcción de piscina y pérgola, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, dicha demolición se efectuaría por el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria, a su cargo.



TERCERO.- La resolución de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la cual se denegaba la licencia urbanística de obras solicitada para la legalización de reforma y ampliación de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n° NUM000 de dicha localidad, se refiere a la construcción de una pérgola.

Debe significarse que la licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente 'debe' otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa.

La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. Como hemos indicado en la Sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 556/2012 (ROJ CENDOJ STSJ MAD 17205/2013) el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente, otorgará la licencia ; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990 , 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994) El único juicio comparativo pues, que debe llevar a cabo la Administración para otorgar o denegar la licencia solicitada, es si el proyecto acompañado a la misma es o no conforme con la Legislación urbanística que le sea de aplicación.

El artículo 152 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que la intervención municipal se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución indicando que: Efectivamente no existe controversia en la descripción física de la pérgola ejecutada y se trata pues de determinar si la misma infringe o no la normas urbanísticas vigentes en el Ayuntamiento demandado el PGOU de Pozuelo de Alarcón, no siendo controvertido que la misma se ha ejecutado sobre la zona de retranqueo y así tenemos el tenor literal del artículo 6.2.12 de dicha normativa y que lleva por rubrica la medición de separación a linderos (retranqueos) estableciendo que 'los elementos ornamentales de las edificaciones o de jardinería, tales como pérgolas, barandillas, jardineras, etc. podrán situarse en la zona de retranqueo. Las pérgolas podrán cubrirse con techo vegetal, incluido el brezo, siempre que su altura no supere la máxima permitida para los cerramientos'. Las normas deben ser interpretadas en primer lugar como impone el art. 3 del Código Civil según el sentido propio de sus palabras, y sí las misma no fueran claras deberá acudirse a los restantes criterios hermenéuticos, pero esta norma entendemos que es clara y concisa la pérgola como elemento ornamental puede situarse en la zona de retranqueo, la pérgola generalmente no es cubierta, pero la norma prevé que pueda cubrirse siempre que su altura no supere la máxima permitida para los cerramientos, y en este zona concreta art. 6.2.24 la altura de cerramiento de fachada a calle está limitada a 2.50 m. Y es un hecho notorio y no controvertido que la altura de la pérgola cuestionada va de 2,50 m a 3,50 m, superando la altura máxima permitida (cubierta o no cubierta) para los cerramientos, por lo que de conformidad con el precepto inicialmente citado no puede legalizarse la pérgola, porque no reúne el condicionamiento establecido para que la misma pueda situarse dentro de la zona de retranqueo y que no es más que no supere los 2,50 m de altura.

Por tanto en este concreto punto la demanda debe ser desestimada y la licencia no puede operar por silencio positivo, pese al incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 58 de la Ordenanza por el Ayuntamiento, en virtud del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana pues no pueden ser adquiridos por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. Y si bien como es usual se solicita para las distintas obras acometidas una única licencia al efectuarse una reforma de la vivienda, es lógico una única resolución, si bien la misma debería haberse pronunciado sobre la adecuación de todas las obras que obviamente deben ser estimadas ajustadas a la normativa, en la medida en que no se han declarado ilegales, en tiempo y en forma.



CUARTO.- La representación de Eva insiste en la argumentación sostenida en la instancia entendiendo que se cumplen los requisitos que establecen normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón en sus artículos Artículo 6.2.11- Medición de la ocupación 5. No se computarán como ocupación, los toldos, las pérgolas y demás elementos de jardinería permeable, que no se puedan asimilar a porches o elementos cubiertos sean de carácter fijo, desmontable o desplegable.

Y 6.2.12 3Medición de separación a linderos (retranqueos).

Los elementos ornamentales de las edificaciones o de jardinería, tales como pérgolas, barandillas, jardineras, etc. podrán situarse en la zona de retranqueo.

Las pérgolas podrán cubrirse con techo vegetal, incluido el brezo, siempre que su altura no supere la máxima permitida para los cerramientos.

Es decir, si analizamos los preceptos antes descritos las conclusiones que resultan de una interpretación literal de los mismos son muy claras: a) Las pérgolas no computan a efectos de ocupación siempre que no puedan asimilarse a porches o elementos cubiertos.

b) Las pérgolas pueden situarse en la zona de retranqueo c) Si las pérgolas 'se cubren' con techo vegetal, entonces no pueden superar la altura máxima permitida para los cerramientos.

En esencia la parte sostiene su recurso entendiendo que si la pérgola carece de cubierta y no se computa a efectos de ocupación ni de retranqueo cumple la normativa, es decir, no debe cumplir la condición de que su altura no supere la máxima permitida para los cerramientos.

Sin embargo dicha interpretación no resulta ajustada a derecho, pues no puede depender del cubrimiento con elementos vegetales, o de cualquier otro tipo como puede ser un toldo deslizable, para que una instalación en la zona de retranqueo supere la altura del vallado establecida en el artículo 6.2.24 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón que señala que l a altura del cerramiento de fachada a calle será de 2,50 m de los que entre 0,50 y 1,50 como mínimo y máximo serán ciegos y el resto se permitirá con elementos diáfanos o cerrados con especies vegetales adecuadas, incluido el brezo.

El resto de los linderos podrá tener un cerramiento ciego de altura máxima 2,50 m, debiendo significarse que el artículo 6.2.12 contiene una excepción a la regla general del retranqueo, que supone que en esta zona no se permite edificación ni instalación alguna, excepcionándose de dicha prohibición Los elementos ornamentales de las edificaciones o de jardinería, tales como pérgolas, barandillas, jardineras. Al tratarse de una excepción a la norma general debe realizarse una interpretación restrictiva por lo que resulta correcta la interpretación ofrecida por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón cuando indica que los elementos ornamentales de las edificaciones o de jardinería tales como pérgolas, barandillas, jardineras, etc. podrán situarse en la zona de retranqueo. Las pérgolas (en concreto) podrán (no es obligatorio) cubrirse con techo vegetal, incluido el brezo (o no cubrirse con este material, pues en principio serán descubiertas), siempre que su altura no supere la altura máxima permitida para ios cerramientos (condición que todas han de cumplir pues nos hallamos dentro del artículo del PGOU que regula la zona de retranqueo).



QUINTO.- Y respecto de la adquisición de la licencia de la referida pérgola por silencio la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.009 dictada en el Recurso de casación en interés de Ley 45/2007, acuerda mantener la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11.763/98), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03), Según dicha doctrina el silencio administrativo, consagrado en la Ley está configurado como una garantía para los administrados ante la situación de indefensión que puede originarles la demora o la pasividad de la Administración respecto de su obligación de resolver.

Pero, de la misma manera en que el silencio administrativo no puede servir para que la Administración obtenga un beneficio de su propia violación de las normas -de ahí que quede exenta de su obligación de dictar resolución expresa, que será revisable jurisdiccionalmente y que no podrá contradecir, desconocer ni alterar la situación jurídica consolidada al amparo del acto presunto originario, siempre que la misma sea conforme a la Ley, y la facultad del administrado de acogerse al Régimen del silencio administrativo o de aguardar a que se dicte la resolución expresa tardía-, tampoco puede conducir a la producción de actos contrarios al Ordenamiento Jurídico en detrimento de los superiores intereses de la Comunidad- por ello, no es posible adquirir por vía de silencio administrativo derechos o facultades que no hubieran podido otorgarse mediante resolución expresa, bien por resultar los mismos contrarios a derecho, bien por no acomodarse íntegramente a la Ley al no concurrir los presupuestos indispensables exigidos por la misma, o por haberse producido con omisiones o transgresiones del Ordenamiento Jurídico en los actos de iniciación o de tramitación del procedimiento administrativo, ni tampoco puede operar el silencio positivo cuando no haya una clara determinación del petitum-.

La legislación y la jurisprudencia son terminantes al respecto. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina Urbanística ya precisaba en su artículo quinto que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la ley del Suelo, de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación. Por su parte, la jurisprudencia de modo reiteradísimo, viene afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de actividad relativas al silencio positivo no permite entender adquirida por silencio administrativo la licencia pretendida. Además de tales requisitos ha de cumplirse el elemento sustantivo, es decir, que la licencia solicitada se ajuste a la ordenación urbanística aplicable. En consecuencia, han de cumplirse, de modo simultáneo, los requisitos de orden formal y los de naturaleza sustantiva para que las licencias se puedan atender adquiridas en virtud del silencio. Por eso si la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística aplicable es evidente que no se ha adquirido la licencia por silencio positivo, pues no se ha cumplido el elemento sustantivo de adecuación al planeamiento que dicha adquisición requiere.

Del mismo modo, el ulterior acto denegatorio de la licencia no es revocatorio de derechos subjetivos del peticionario, pues resulta que tales derechos no han llegado a ser adquiridos.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1.999 o la de 15 de Diciembre de 1.999, por citar alguna de las más modernas, señalando esta última que para que opere la institución del silencio positivo se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos. El primero, transcurso de los plazos legales establecidos en el Reglamento de las Corporaciones Locales, para que pueda entenderse adquirida la licencia por silencio; el segundo, que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable. Sin los dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco sirve la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente. Por tanto si no se dan concurrentemente dichas circunstancias no puede hablarse de infracción del principio de confianza legítima.

Esta doctrina ha sido ratificada por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 3435/2005, ha indicado que El propio legislador ha ratificado esta conclusión en su reciente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que derogó y reemplazó los escasos preceptos del anterior Texto Refundido de 1992que aún continuaban en vigor. Así en el artículo 8.1.b) de este nuevo texto legal se dispone expresamente que: 'En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística'. No sólo confirmó con ello lo preceptuado en el antiguo artículo 242.6 texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo de 26 junio 1992, circunscrito al procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas, sino que amplió el campo de aplicación de este principio a otros ámbitos distintos, como el de la gestión o el planeamiento urbanísticos.

En la actualidad el artículo el artículo 11 del del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre establece que: T odo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, precepto que no es sino reproducción de artículo 9 apartado 7º de la texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio en su redacción establecida por la Ley 8/2013, de 26 de junio.

Al ser contraria la pérgola pretendida a normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón no puede entenderse adquirida la sentencia por silencio, Debe pues desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Eva .



SEXTO.- La segunda resolución objeto de recurso contencioso-administrativo es la dictada el 7 de marzo de 2016 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la que se ordena a Eva para que en el plazo de un mes, proceda a la restauración del orden urbanístico infringido mediante la demolición de las obras, realizadas sin licencia municipal, en la CALLE000 , NUM000 , de Pozuelo de Alarcón, consistentes en reforma integral de vivienda, incluyendo ampliación de la misma, así como construcción de piscina y pérgola, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, dicha demolición se efectuaría por el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria, a su cargo.

La sentencia apelada anuló la misma con excepción de lo referido a la pérgola indicando que la orden de demolición acordada en la resolución de 7 de marzo de 2016 (por desestimación del recurso de reposición) solo puede entenderse referida a la pérgola, de hecho al Fundamento de Derecho Primero de la resolución se declara que se infiere que no sean legalizado las obras al no ser la pérgola conforme con la normativa urbanística. El único elemento constructivo mencionado en la resolución es la pérgola. Carece de proporcionalidad proceder a demoler la piscina en la cual se ha rehabilitado el vaso y sustituido la piedra, la ampliación en 11,05 m2; la reforma ejecutada de 19,50 m2 en planta primera y de 22,85 m2 en planta baja, obras estas que no se han recogido en el informe Técnico Municipal como no ajustadas a la normativa, cuando ya hemos consignados las distintas ocasiones en que se ha requerido la modificación del Proyecto para su adecuación, y siendo el último informe donde solo se refleja una ilegalidad cual es la ejecución de la pérgola.

Y ello pese también a la persistencia en vía administrativa demostrada por el codemandado DON Salvador en poner de manifiesto cuantas actuaciones estimaba ilegales.

La orden de demolición, limitada a la pérgola, sí es ajustada a Derecho ante la falta de legalización de la misma la Administración debe proceder como le impone el artículo 195.3 de la Ley del Suelo , acordando la demolición de las obras a costa de los interesados.

SÉPTIMO.- Para resolver las cuestiones referidas a la orden de legalización ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable.

No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que 'deberá' imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento ( o en nuestro caso la Comunidad Autónoma al subrogarse en las potestades municipales) habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2º y 3º del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando 'cuando proceda', la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990, entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia.

OCTAVO.- El expediente de restauración de la legalidad urbanística no es otro que el que se regula en los artículos 193 , 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , estableciendo el artículo 193 que cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia u orden de ejecución conforme a esta Ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado.

En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución.

Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar.

De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables. Si se trata de actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas el artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá a la demolición de lo indebidamente construido o la reconstrucción de lo indebidamente demolido conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior.

NOVENO.- Tanto el artículo 194 como el artículo 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establecen que respecto de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, que el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución.

Desde la anterior perspectiva deben analizarse los motivos de apelación frente a los dos acuerdos administrativos impugnados. Debe indicarse que la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 26 de mayo de 2015, por la que se ordenó a la demolición de las obras abusivamente realizadas, en la CALLE000 , NUM000 , de Pozuelo de Alarcón, consistentes en reforma integral de vivienda, incluyendo ampliación de la misma, así como construcción de piscina y pérgola estuvo precedida por la resolución de 25 de agosto de 2014 dictado por la Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la se requería a la hoy apelante para que en plazo dos meses procedieran a solicitar la oportuna legalización de las citadas obras. Dicha resolución fue notificada a la interesada, Eva el 6 de septiembre de 2014.

La resolución de 26 de mayo de 2015 ordenó la demolición de las citadas obras puesto que como en la misma se indica si bien el 29 de agosto de 2014 la interesada Teresa solicitó licencia para legalizar las obras el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón acordó el 22 de mayo de 2015 tener por desistida a la interesada del procedimiento de solicitud de licencia por no cumplimentar el totalmente requerimiento realizado el 25 de septiembre de 2014 y en ningún sentido el formulado el 18 de noviembre de 2014, notificado el 29 de noviembre según se indica en la resolución que acuerda la demolición circunstancia esta no discutida por el actor.

Debe indicarse que como se ha señalado en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2013 dictada en el Rollo de Apelación número 695 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 140 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid (ROJ STSJ MAD 17298/2013) como ya indicamos en nuestra sentencia de 26 de Enero de 1998 dictada en los autos del recurso contencioso- administrativo número 602 de 1.994 (ROJ: STSJ MAD 774/1998) en la que los recurrentes dejaron transcurrir el plazo de dos meses para solicitar la legalización de las obras mediante la solicitud de la correspondiente licencia de obras marcado por lo que la administración, a la vista de que había transcurrido con exceso el plazo concedido al efecto sin que las obras hubieran sido legalizadas se acordó requerir a los propietarios para que procedieran a la demolición de las obras abusivamente realizadas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 21.6 y 23.4 de la Ley 4/84 de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística (hoy artículo 193 a 195 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid,) y en los Artículos. 184 y siguientes del Texto Refundido la Ley del Suelo y Ordenación de 1996 . Pues bien como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Febrero de 1.977 'El artículo 184 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, con el fin de restaurar la legalidad urbanística exige, tratándose de obras en curso, sin licencia, o incumpliendo las órdenes establecidas en la misma, que se requiera al interesado para que suspenda el curso de las obras y que en el plazo de 2 meses solicite la preceptiva licencia. Sólo cuando transcurre el plazo de 2 meses sin solicitar licencia, o, cuando ésta, pese a ser solicitada, es denegada resulta procedente la demolición o bien los interesados desisten del procedimiento de solicitud de licencia.

Los trámites reseñados (requerimiento de suspensión o paralización de las obras, y requerimiento de solicitar la licencia en el plazo de 2 meses) son específicos, del procedimiento destinado a restaurar la legalidad urbanística. De forma que como señala la Sentencia de 26 de Junio de 1.989 'transcurrido el plazo concedido al efecto, sin obtenerse licencia la autoridad ha de ordenar la demolición de lo que, por cualquiera de expresadas circunstancias, no resultaba conforme al ordenamiento urbanístico, y, a tal extremo ello es así que, conforme al art. 184 -o, en su caso, al 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en relación con el Real Decreto- Ley de 16-10-81 .' Por ello como recuerda la Sentencia de 3 de Enero de 1.992 de la sala 3ª del Tribunal Supremo la adopción de dicha medida la demoliciones una obligación impuesta al Ayuntamiento por el mero transcurso del plazo de 2 meses sin que los interesados cumplan la carga de instar la pertinente licencia y ello tanto para los supuestos de obras en curso de realización . Es decir transcurrido el plazo de los dos meses sin solicitar la licencia el Ayuntamiento está obligado a acordar la demolición aunque las obras fueran legalizables, y ello es lo que ocurre en el caso presente al no cumplimentar la interesada el requerimiento efectuado el 18 de noviembre de 2014 el efecto jurídico es equivalente a no solicitar la licencia ya que aunque las obras de ampliación fueran eventualmente legalizables la falta de solicitud de licencia respecto de ellas obliga al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a acordar la demolición de forma que la resolución la resolución de 26 de mayo de 2015 y no cabe dejarla sin efecto por una solicitud ulterior de licencia como la realizada por el interesado el 13 de julio de 2015, aunque paralelamente se interpusiera recurso de reposición.

La licencia debe ser solicitada en el plazo de los dos meses y constituye una carga del solicitante cumplir con los requerimientos para que el Ayuntamiento pueda pronunciarse sobre la licencia en el plazo legalmente establecido de forma que como se ha indicado la si no se cumple con el requerimiento de subsanación, el desistimiento equivale a la falta de solicitud.

La ulterior solicitud de licencia cuando ya se ha dictado la orden de legalización solo produce el efecto de la legalización ex pos facto si la misma llega a concederse, operando como una causa legal de inejecución del acto administrativo o la sentencia que acuerda la demolición.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eva , no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en otros MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del Letrado don Salvador Letrado que asume su defensa, más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y por Salvador al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Al desestimarse totalmente las pretensiones de Eva y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas., estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en otros MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado don Salvador Letrado que asume su defensa, por ser innecesario el Procurador para actuar ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

1º.- QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación Dª Eva contra la Sentencia dictada el día 24 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 178 de 2016, confirmando la Sentencia respecto de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la cual se denegaba la licencia urbanística de obras solicitada para la legalización de reforma y ampliación de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n° NUM000 de dicha localidad.

2º.- QUE ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Letrado Consistorial don Juan Carlos Fernández Ramos en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de don Salvador , revocamos la Sentencia dictada el día 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 178 de 2016 y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación Dª Eva contra la resolución dictada el 7 de marzo de 2016 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la que se ordena a Eva para que en el plazo de un mes, proceda a la restauración del orden urbanístico infringido mediante la demolición de las obras, realizadas sin licencia municipal, en la CALLE000 , NUM000 , de Pozuelo de Alarcón, consistentes en reforma integral de vivienda, incluyendo ampliación de la misma, así como construcción de piscina y pérgola, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, dicha demolición se efectuaría por el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria, a su cargo.

3º.- Condenamos a Dña. Eva al pago de las costas procesales de esta segunda instancia que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario; y en otros MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del Letrado don Salvador Letrado que asume su defensa, más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala.

4º.- Condenamos a Dña. Eva al pago de las costas procesales de la primera instancia que se fijan en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario y en otros MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado don Salvador .

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0924-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0924-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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