Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 624/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100526

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3819

Núm. Roj: STSJ CV 3819/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 624
En el recurso contencioso-administrativo número 422/2016, deducido por SOCIEDAD ESTATAL
DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A. (SEGISPA) -actualmente denominada Sociedad
Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio M.P.S.A.-, frente al acuerdo del Jurado Provincial de
Expropiación de Valencia de 31 de mayo de 2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por
aquella entidad contra el acuerdo de ese Jurado de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente nº NUM000 .
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que acordase: 1.- que el Ayuntamiento de Valencia procedió a la ocupación directa o por la vía de hecho del solar propiedad de la recurrente, sito en la calle San Miguel, 9 (finca registral nº 7407 del Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia), sin seguir el procedimiento que legalmente hubiera correspondido.

2.- que a resultas de la tramitación del citado expediente corresponde acordar a favor de SEGISPA, atendiendo a la valoración de la hoja de aprecio de la propiedad, un justiprecio por el bien expropiado de 769.688,91 € (incluido el premio de afección), y con carácter subsidiario, el justiprecio determinado en sede judicial a través de la correspondiente prueba pericial.

En el escrito de conclusiones, la actora concretó en los siguientes términos la referida pretensión subsidiaria: fijación de un justiprecio en la cantidad total de 565.945,65 € (incluido el 5% de premio de afección), siempre que se considere como fecha de ocupación el 12 de noviembre de 2007; y en última instancia, se fije el justiprecio según el cálculo corregido por el perito de designación judicial en el apartado C de su informe: 311.221,57 € (incluido el 5% de premio de afección).



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso y que declarase la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.



CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



QUINTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 26 de septiembre de 2018.



SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S.A. (SEGISPA) - actualmente denominada Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio M.P.S.A.-, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 31 de mayo de 2016, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de ese Jurado de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente nº 63/2016, que fijó en 288.436,13 € el justiprecio total correspondiente a la parcela sita en la calle San Miguel, 9, de Valencia, expropiada por el Ayuntamiento de Valencia a resultas de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley formulada por la indicada entidad.

La referida parcela, con identificación catastral 5431203YJ2753A, calificada en el planeamiento como suelo urbano de Sistema Local de Servicios Públicos y Red Viaria, fue considerada por el Jurado a efectos de valoración en situación básica de suelo urbanizado sin edificar, tomando como superficie expropiada la de 245,12 m2.

En el aludido acuerdo de 8 de marzo de 2016 el Jurado, aplicando las reglas de valoración contenidas en el art. 22 del Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, fijó, a partir de un Vv de 2.250 €/m2t y un coeficiente K de 1,40 y un Vc de 900 €/m2t, un valor de repercusión del suelo de 707,14 €/m2t, al que aplicó una edificabilidad media de 1,5848 m2t/m2s, obteniendo un VS de 1.120,68 €/m; sin descontar costes de urbanización, por encontrarse la parcela completamente urbanizada, obtuvo el Jurado un valor de la parcela de 274.701,08 €, suma a la que añadió el 5% de premio de afección, obteniendo un justiprecio final por el expresado importe de 288.436,13 €.



SEGUNDO.- Alega la actora que el Ayuntamiento de Valencia procedió a la ocupación directa, o por la vía de hecho, de la parcela en cuestión, convirtiéndola en parte de una plaza pública (Plaza del Músico López Chavarri) sin seguir procedimiento administrativo alguno, pese a los numerosos requerimientos formulados por SEGIPSA, constando acreditada dicha ocupación directa al menos desde el año 2008, lo que obligó a esa entidad, como única vía para defender sus derechos, a formular la correspondiente hoja de aprecio. Al tratarse de una ocupación directa producida antes de la entrada en vigor de la LOTUP, añade la demandante, el Ayuntamiento debió seguir el procedimiento que establecía el art. 439 del ROGTU, procedimiento no cumplido por el expropiante. Por todo ello solicita la demandante que se considere referida la valoración a 2008, al ser la fecha de la ocupación del bien. En el punto 1 del suplico de la demanda solicita que se declare por la Sala que el Ayuntamiento de Valencia procedió a la ocupación directa, o por la vía de hecho, del solar propiedad de aquélla.

Las argumentaciones y pretensiones de la actora no pueden ser acogidas. SEGIPSA formuló en fecha 27 de julio de 2010 -folios 2 y siguientes del expediente administrativo- solicitud de expropiación rogada de la parcela, en la que la solicitante se limitó a alegar que se tuviera 'por formulada la advertencia previa del art. 69 T.R.L.S. 1976, relativa al propósito de iniciar el correspondiente expediente de justiprecio respecto del solar sito en la calle San Miguel nº 9 de Valencia (hoy Plaza López Chavarri)'. Nada adujo SEGIPSA en tal solicitud acerca de la previa ocupación directa de su parcela, o por la vía de hecho, por el Ayuntamiento de Valencia.

Posteriormente, en julio de 2015 la citada mercantil formuló hoja de aprecio a tenor de los arts. 187 de la LUV y 432 y siguientes del ROGTU, ante lo cual el Ayuntamiento tramitó expediente de expropiación por ministerio de la ley. Por consiguiente, la fecha a que ha de venir referida la valoración es, como así se recogía en el art.

436 del ROGTU, el momento de inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, que en el caso de autos es, como así lo entendieron primero el Ayuntamiento y después el Jurado de Expropiación, el día 24 de julio de 2015, fecha de iniciación del expediente de justiprecio mediante la presentación por la propiedad de su hoja de aprecio. No puede alegarse ocupación directa en un procedimiento totalmente distinto cual es el de expropiación por ministerio de la ley y, en consecuencia, en el seno de un expediente de esta naturaleza no pueden plantearse cuestiones relativas a la ocupación directa de un bien.

Pero es que, como cuestión adicional, ha de decirse que no ha quedado acreditada esa pretendida ocupación directa de la parcela de la actora por el Ayuntamiento de Valencia, ni tampoco la ocupación de la misma por la vía de hecho: obra unido a autos oficio remitido a la Sala en fecha 7 de junio de 2017 por el Ayuntamiento, a propuesta de la demandante, al que se adjunta informe del Servicio de Obras de Infraestructuras de 2 de junio de 2017 que señala que la parcela de la actora no está ocupada ni urbanizada, siendo la única actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento en el año 2006 la ejecución de aceras en una superficie de 14,54 m2 en el lateral frente al nº 7 de la Plaza Músico López Chavarri y acera y calzada en la C/ San Miguel frente al nº 12 en una superficie de 59,30 m2, obras fueron recibidas el 5 de diciembre de 2006; en relación con el resto de la parcela, añade ese informe, la actuación consistió en la delimitación de un bordillo y su adecentamiento, estando el interior de dicha parcela libre de toda ocupación. El contenido del citado informe municipal no ha sido debidamente desvirtuado por la demandante mediante ninguna prueba en contrario: las fotografías extraídas de Google que figuran a los folios 161 y 162 del expediente administrativo son similares a las que se adjuntan con aquel informe municipal, y en cuanto a la fotografía aérea de Instituto Cartográfico que obra al folio 201 del expediente, carece de la precisión necesaria para poder apreciar la ocupación invocada por aquélla; por último, del examen del plano que consta al folio 125 del expediente, levantado por el arquitecto municipal, se aprecia que la parcela de SEGIPSA no se encuentra dentro de la Plaza Músico López Chavarri.



TERCERO.- Aduce la demandante, de otro lado, que la superficie expropiada no es 245,12 m2, como consta en el acuerdo del Jurado, sino 247 m2, según se reseña en la ficha catastral de la parcela.

Tampoco dicha alegación puede ser acogida. Tal como se razona en el informe del Servicio de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valencia unido a los folios 102 y siguientes del expediente, la parcela catastral tiene una superficie exacta, medida digitalmente sobre la base informática del Catastro, de 245,12 m2, que se corresponde con la superficie real de la parcela catastral, tratándose de una errata la superficie que aparece en la base alfanumérica del Catastro -247 m2-. Esa es la razón por la que el Ayuntamiento expropiante y el Jurado tomaron como superficie expropiada la que tiene la parcela sobre el plano catastral y no la que se consigna en la base alfanumérica de la ficha del Catastro. Esta fundada explicación que se ofrece por los técnicos municipales acerca de la divergencia existente en los datos de la ficha catastral lleva a la Sala a rechazar la solicitud de la demandante.



CUARTO.- Alega también la recurrente que es incorrecta la edificabilidad media de la parcela calculada por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio - 1,5848 m2t/m2s-, edificabilidad que fue la aplicada después por el Jurado de Expropiación en el acuerdo de fijación del justiprecio impugnado.

La parcela expropiada, calificada en el planeamiento como suelo urbano de Sistema Local de Servicios Públicos y Red Viaria, no tenía fijada edificabilidad por el planeamiento, por lo que a efectos de su valoración el Jurado procedió a asignarle edificabilidad conforme a los arts. 20 y 21 del Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, atribuyéndole la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo indicada por el Ayuntamiento de Valencia en su hoja de aprecio, tomando como ámbito espacial homogéneo el coincidente con la delimitación del PEPRI del Barrio del Carmen en cuyo ámbito se incluye dicha parcela.

Consta en el expediente administrativo -folios 98 y siguientes- informe del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de 15 de septiembre de 2015, acogido después por el Jurado, relativo a la obtención del coeficiente de edificabilidad media a aplicar a la parcela de la recurrente. Dicho informe refiere que, a efectos de dotaciones, del área total de la superficie del área han de descontarse los terrenos dotacionales afectos a su destino en la fecha a que ha de venir referida la valoración, por lo que en el denominador de la fórmula valorativa ha de aparecer exclusivamente la superficie de las parcelas edificable privadas, más aquellas parcelas dotacionales no afectas a su destino y las parcelas dotacionales obtenidas onerosamente por la Administración. De conformidad con ello, añade el informe municipal, la superficie total de las dotaciones públicas no ejecutadas, es decir, todavía no afectas a su destino, en el ámbito concernido es de 22.093,37 m2 y la superficie de dotaciones públicas a obtener por expropiación, o no incluidas en ámbitos de gestión u obtenidas onerosamente por otros sistemas, no incluidas en el apartado de dotaciones no ejecutadas no afectas a su destino, asciende a 45.546,30 m2 (descontadas las incluidas en el concepto anterior para evitar duplicidades de cálculo). Por tanto, añade el citado informe, a efectos de la obtención de la superficie a utilizar en el cálculo de la edificabilidad media de la zona -en el denominador- se utiliza la suma de ambas superficies: 22.093,37 m2 + 45.546,30 m2=67.639,67 m2. Con tales valores la determinación de la edificabilidad media aplicable se obtiene, indica el informe municipal, por el cociente entre: en el dividendo/ numerador, la edificabilidad atribuida por el planeamiento a las parcelas con aprovechamiento lucrativo privado, tanto las ya edificadas como las pendientes de edificación; en el divisor/denominador, la superficie de las parcelas con aprovechamiento lucrativo privado, más la superficie de las dotaciones públicas todavía sin ejecutar -no afectas a su destino-, más la superficie de las dotaciones públicas adquiridas onerosamente por la Administración o en proceso de obtenerse, y más la superficie de dotaciones públicas no incluidas en ningún ámbito de gestión. En el caso de autos, la edificabilidad privada total es, continúa el informe, de 310.914 m2t y la superficie de las parcelas privadas con aprovechamiento lucrativo es de 128.549 m2, según medición realizada en el ámbito de referencia. Con todo ello, la operación final realizada por el informante es la siguiente: 310.914 m2t/(128.549+67.639,67) m2s, lo que arroja un resultado final de 1,5848 m2t/m2s, siendo ésta la edificabilidad media a aplicar a la parcela objeto del informe.

El art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, dispone que 'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'.

El art. 21 de ese reglamento -'Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo'-, por su parte, establece lo siguiente: 'A los efectos de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo anterior, para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo se aplicará la siguiente expresión: Siendo: EM = Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Ei = Edificabilidad asignada a cada parcela i, integrada en el ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Si = Superficie de suelo de cada parcela i, en metros cuadrados.

VRSi = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso asignado a cada parcela i, en euros por metro cuadrado de edificación.

VRSr = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de referencia adoptado por la legislación urbanística para la comparación con el resto de usos, en euros por metro cuadrado de edificación.

SA = Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.

SD = Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados'.

Pues bien, ha de ponerse de relieve que sobre la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo concernido en esta liis se ha pronunciado ya la Sección Cuarta de esta Sala con ocasión de enjuiciar el justiprecio asignado por el Jurado de Expropiación de Valencia a otras parcelas contiguas a la de la aquí recurrente, SEGISPA, expropiadas por el Ayuntamiento de Valencia por ministerio de la ley a sus propietarios.

En este sentido cabe citar la sentencia nº 269/18, de 13 de junio de 2018, dictada en el recurso número 1551/2015 y acumulado 1552/2015, en el que se sometieron a revisión jurisdiccional los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de septiembre de 2015 que fijaron el justiprecio de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento por ministerio de la ley sitas en la Plaza Músico López Chavarri nº 10 y 11 calificadas por el planeamiento, como la que es objeto de valoración en los presentes autos, como suelo urbano de Sistema Local de Servicios Públicos y Red Viaria.

Se da por reproducida en esta sentencia, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, la fundamentación contenida en dicha sentencia nº 269/18 en relación con la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo: '

QUINTO.- En cuanto a la edificabilidad media los valores discrepan de forma notable. Como primera premisa debemos descartar el coeficiente del Jurado que, fiado de informe del propio Ayuntamiento, fija (1,5848) que el Ayuntamiento no respalda en el proceso; igualmente, el del propio Ayuntamiento que fija (3,264) que tampoco respalda en el proceso. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 -rec. 2237/2016-, en el fundamento de derecho cuarto in fine nos dice que desde la Ley 8/2007 se debe atender al 'ámbito espacial homogéneo' y será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística, toma como referente el art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011: 'se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'. Vamos a intentar desmenuzar el informe del propio Ayuntamiento de Valencia que fija en 6,5858 m2t/m2s: A) En primer lugar el denominado 'ámbito espacial homogéneo', no se discute que debe ser 'área urbanística AUH 1 de Ciutat Vella' la razón nos la da el informe del Servicio de Planeamiento de Ayuntamiento de Valencia que acompaña la contestación a la demanda. Nos encontramos en el Centro Histórico de la Ciudad de Valencia, donde existen planes especiales -concretamente cinco distintos para cada uno de los barrios que conforman ese Centro Histórico (Ciutat Vella, Carmen, Velluters, Seu Xerea y Sant Francesc), con una normativa propia cada uno de estos barrios y con edificabilidades dispares (2-3 alturas el Carmen/10 o 12 Calle Colón). Lo que ha hecho el Ayuntamiento es aprobar planes especiales, por eso se toma el Barrio del Carmen como el ámbito espacial homogéneo del caso que nos ocupa.

B) Una vez determinado el ámbito espacial homogéneo, los demandantes fijan el aprovechamiento dividiendo el aprovechamiento lucrativo privado y la superficie de las parcelas privadas edificables. El informe municipal no está conforme con esta metodología, interpreta que según el art. 74 de la LOTUP (Ley Valenciana 5/2014) afirma que en el denominador deben incluirse como sumando las dotaciones tanto las dotaciones públicas no afectas a su destino como aquellas que se obtuvieron por la Administración de forma onerosa ya que generan aprovechamiento para la Administración. La fórmula que establece el art. 21 del Real Decreto 1492/2011 claramente establece como denominador: -Según esta fórmula el denominador está compuesto: -SA: Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.

-SD: Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados.

El Tribunal va a seguir la fórmula marcada por la norma estatal, al ser el Estado competente en materia de valoraciones.

C) En principio vamos a aceptar como punto de partida el coeficiente obtenido en el informe municipal del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia, ahora bien, la Ingeniero de Edificación Dña.

Fidela examina parcela a parcela el ámbito espacial homogéneo y concluye que de los 30.259,99 m2 de superficies dotacionales públicas no ejecutadas (no afectas a su destino), 19.475,90 m2 si están ejecutadas y afectas a su destino, con lo cual varia la edificabilidad media: 5.704.091,72/808.826,41+10.784,09= 6,9595 m2t/m2s'.

Por consiguiente, esa edificabilidad media de 6,9595 m2t/m2s es la que habrá de ser tenida a efectos de la determinación del justiprecio fijado en la presente litis, ello a pesar de que el perito designado judicialmente a propuesta de la actora, D. Faustino , arquitecto, muestre su conformidad en lo sustancial con el aprovechamiento medio empleado por el Jurado salvo en lo relativo a la inclusión por el Ayuntamiento en su informe, y por el Jurado en el acuerdo de justiprecio, como terrenos con derecho a aprovechamiento de dos suelos calificados como sistema general ubicados en el límite oeste del Barrio del Carmen: el Instituto Valenciano de Arte Moderno: el IVAM y el Museo Prehistórico (a resultas de ello el perito, manteniendo los criterios y magnitudes del Ayuntamiento y del Jurado, pero sin incluir tales dotaciones de la red primaria en el cálculo de la edificabilidad media, obtiene una edificabilidad media a aplicar a la parcela objeto del dictamen de 1,71 m2t/m2s). Las Administraciones demandadas son perfectamente conocedoras del criterio adoptado por la Sala en la mencionada sentencia nº 269/18, y en cuanto a la parte actora, la aplicación al caso de autos de esa edificabilidad media de 6,9595 m2t/m2s no podrá suponer en ningún caso la fijación a su favor de un valor unitario del suelo expropiado superior al solicitado por la misma en su hoja de aprecio.



QUINTO.- En cuanto a los demás parámetros empleados por el Jurado en la determinación del justiprecio del suelo de la parcela expropiada, no puede acogerse la valoración que efectúa en su dictamen el perito D. Faustino , ya que éste refiere la valoración a noviembre de 2017.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo, anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 8 de marzo de 2016, y el posterior acuerdo de 31 de mayo de 2016 que lo confirmó, en cuanto a la edificabilidad media tomada en consideración para la determinación del valor unitario del suelo expropiado, que habrá de ser de 6,9595 m2t/ m2s, sin que el valor unitario resultante pueda superar en ningún caso el consignado por la propiedad en su hoja de aprecio -en virtud de la vinculación de las partes a la hoja de aprecio-.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, se devengan por ministerio de la ley según los arts.

51.8, 56 y 57 de la LEF, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto.



SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 422/2016, deducido por Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S.A. (SEGISPA) -actualmente denominada Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio M.P.S.A.-, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 31 de mayo de 2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella entidad contra el acuerdo de ese Jurado de 8 de marzo de 2016, dictado en el expediente nº 63/2016.

2.- Anular los mencionados acuerdos de Jurado de Expropiación en cuanto a la edificabilidad media tomada en consideración para la determinación del valor unitario del suelo expropiado, que habrá de ser de 6,9595 m2t/m2s, sin que el valor unitario resultante pueda superar en ningún caso el consignado por la propiedad en su hoja de aprecio.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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