Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 624/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 549/2017 de 07 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 624/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100680

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8087

Núm. Roj: STSJ AND 8087/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 549/2017
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MORENO RETAMINO
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a siete de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso núm. 549/2017 , interpuesto por AGROBIONEST S.L., representado por el Procurador SR. DÍAZ DE
LA SERNA CHARLO, y defendido por Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA,
PESCA Y DESARROLLO RURAL , representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO .- El recurso se interpone contra Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 24 de julio de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios de 21 de julio de 2010 por la que se desestima la concesión de ayudas acogidas a la M3-E9 Agricultura Ecológica Hortícolas Bajo Plástico campaña 2007.



SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otro sí el recibimiento a prueba.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia de inadmisibilidad o confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO .- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 L.J.C.A ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.



QUINTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos


PRIMERO .- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 24 de julio de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios de 21 de julio de 2010 que desestima la concesión de ayudas acogidas a la M3-E9 Agricultura Ecológica Hortícola Bajo Plástico campaña 2007.



SEGUNDO .- La entidad actora solicitó como en campañas anteriores ayuda de pago único y entre ellas la medidas agro ambientales M3-E9 Agricultura Ecológica Hortícola Bajo Plástico renovando los compromisos respecto a la campaña anterior de 2006.

En la campaña 2007 se denegó la ayuda porque todos los recintos o parcelas declaradas no están certificadas por el Organismo de Control (CAAE). Interpuesto recurso de alzada se alegó que dicha causa no se ajusta a la realidad, ya que todos los recintos declarados para la medida E9 y con el año de inicio indicado 2006, están certificados por el organismo de control CAAE a fecha correcta antes de 2003, siendo los recintos correspondientes a las parcelas agrícolas PAC 2 21- 5-44-15-6 y PAC 7 21-5-44-41-1 por lo que se cumple con lo dispuesto en la Orden de 31 de enero de 2005. Alegación que fue desestimada en alzada, ya que se aportó copia sin compulsar del Certificado de Conformidad del CAAE de 20 de noviembre de 2007 que solo cubre un período de validez del 20 de noviembre de 2007 a mayo de 2009 por lo que no alcanza el período anterior, confirmando así la denegación de al ayuda.

Frente a ello se alza la entidad actora, alegando falta de motivación en la Resolución, cumplimiento de los compromisos, porque las superficies declaradas siguen con el cultivo ecológico bajo plástico (arándanos) y están sometidas al control del organismo de certificación de la producción ecológica autorizado por la Consejería de Agricultura.

En puridad no existe falta de motivación, porque el actor ha conocido la razón de denegación de la ayuda en esa campaña, otra cosa bien distinta es que concurra o no la causa de la denegación de la ayuda - certificación por el organismo de control (CAAE)-

TERCERO .- Una vez examinado el expediente administrativo, se constata que junto a la solicitud se aportó certificado de 8 de marzo de 2006, y ante la incidencia detectada en los controles administrativos se aportó el certificado de 10 de diciembre de 2007 (folio 110 del expediente), también se aportó el certificado de 20 de noviembre de 2007 para subsanar la incidencia 7.702 (folios 155 a 158), el de 15 de mayo de 2008( folios 163 a 166) y por último el documento de 28 de septiembre de 2010 del Servicio de Certificaciones CAAE aportado el 1 de octubre con el recurso de alzada (folio 194). Por tanto el motivo de denegación de la ayuda según la documental no se ajustaba a la realidad, como se corroboró además con la testifical del propio Director de Certificación del CAAE, afirmando que los certificados eran válidos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la ayuda, que los datos emitidos concuerdan con la información que obra en los archivos y registros del CAAE y que en consecuencia las parcelas cuestionadas se encuentran inscritas desde el 15 de noviembre de 2001 y 12 de febrero de 2004 hasta diciembre de 2018, por lo se prueba que reunía todos los requisitos exigidos en la Orden Reguladora para ser beneficiario de la ayuda.

La Administración ante la evidencia de los certificados de inscripción en el CAAE de las parcelas declaradas para la medida M3 E9, les resta validez a las mismos al considerar que no se presentaron en copias compulsadas, o que el certificado de 20 de noviembre de 2007, no abarcaba el período anterior, lo que fue desvirtuado por el documento de 28 de septiembre de 2010 y por supuesto por la declaración del Director del CAAE. Ambos reparos no son de recibo ni son exigidos por la Orden de 31 de enero de 2005, al contrario, en el Anexo I de la Medida 3 se refiere a la renovación anual de dicha inscripción cuando ya lo está y al contenido de la certificación conforme al Anexo 4, lo que se cumple en las aportadas. Pero si la Administración consideró que era necesario los originales o la compulsa debió requerir a la actora o como reza en el Anexo I de esta Medida solicitar al Organismo de control y certificación, los datos de la explotación de los solicitantes en cuanto a las parcelas, usos y superficies certificadas, fecha de inscripción y cuantos datos sean necesarios para la resolución de las ayudas , lo que nunca hizo como se deduce del expediente y de la declaración del director de CEEA.

Es cierto que el último certificado o documento aportado con el recurso de alzada de 28 de septiembre de 2010, aclara finalmente la posible discordancia de los datos de las explotaciones registradas en el organismo de control y las que obraban en la Delegación sobre la inscripción de las parcelas cuestionadas para toda la campaña 2007, por tanto no solo a partir de noviembre de dicho año, pero también lo es que se trataba de un motivo añadido de denegación y por tanto sin posibilidad ya de subsanarlo, por tanto si la Administración consideró que alguna documentación estaba incompleta debió como sostiene la actora ser requerida a estos efectos, conforme al art. 71 de la Ley de LRJA y PAC que resulta aplicable según reiterada Jurisprudencia, para subsanar la solicitud defectuosa o aportación parcial de documentos, es decir cuando existiera un incumplimiento parcial o requerir al propio organismo de certificación conforme a lo establecido en la Orden de 31 de octubre de 2005, máxime cuando no se trataba de nueva solicitud de medida ecológica, sino de renovación de anual porque en 2006 fue concedida y pagada.



CUARTO. - Consideramos que la Administración estaba obligada a requerir la subsanación (compulsa y fecha de la inscripción), porque aunque estemos en fase de instrucción del procedimiento, en él se establece una determinada forma de acreditar los requisitos o condiciones para ser beneficiarios de la ayuda y los criterios de valoración de los elementos alegados, en los que se pueden cometer errores que pueden ser subsanados por los trámites del artículo 71.1 de la LRJAP y PAC.

Por otra parte la documentación de 28 de septiembre de 2010 que certifica la inscripción de las parcelas con anterioridad a la solicitud y para la campaña de 2007 se acompañó también al recurso de alzada, de ahí que debamos acudir a la interpretación doctrinal del artículo 112 de la ley de Procedimiento , dado el carácter garantista para el interesado, ya que la limitación impuesta en el apartado 1, párrafo segundo debe referirse a la del propio recurso, es decir que no podrán aportarse hechos, documentos y alegaciones que pudieron haberse aportado al mismo, a efectos de ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso, por lo que nada impide que en fase de recurso pueda aportarse documentos que ya estaban aportados con la solicitud original de inscripción en el organismo de control que corroboran el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Orden Reguladora, como declaró en fase de prueba el Director de dicho organismo disipando cualquier duda sobre la inexistencia del motivo por la que se denegó la ayuda ( no inscripción de todas la parcelas en el CEEA). Por lo expuesto el recurso debe ser estimado y anulada las resoluciones impugnadas que denegaron la ayuda, con la consecuencia de declaración de ser beneficiaria de la ayuda para la campaña 2007 y ser procedente su pago.



QUINTO .- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A . sobre el vencimiento objetivo hace expresa imposición de costas a la parte demandada aunque con el límite máximo por todos los conceptos de 1000 euros de acuerdo con el criterio modulador del apartado 4 del precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por AGROBIONEST S.L . contra Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 24 de julio de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios de 21 de julio de 2010 por la que se desestima la concesión de ayudas acogidas a la M3-E9 Agricultura Ecológica Hortícolas Bajo Plástico campaña 2007., que anulamos por no ser ajustada a derecho y en consecuencia la declaración de ser beneficiaria de la ayuda para la campaña 2007 y ser procedente su pago. Con costas ( límite 1000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. y, una vez firme, remítase testimonio de la misma,junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.