Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 624/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 624/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100556
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3107
Núm. Roj: STSJ AS 3107/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00624/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 219/2019
APELANTES: SIDRA TRABANCO S.A., TRABANCO DISTRIBUCIÓN Y EXPORTACIÓN S.L., SIDRERÍA GRUPO
TRABANCO S.L., LAGARES DE GIJÓN S.L. Y GRUPO CAMIN LAVANDERA S.L.
Procurador: D. Francisco Javier Álvarez Riestra
APELADO: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Representante: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 219/19, interpuesto por las mercantiles SIDRA TRABANCO S.A., TRABANCO
DISTRIBUCIÓN Y EXPORTACIÓN S.L., SIDRERÍA GRUPO TRABANCO S.L., LAGARES DE GIJÓN S.L. Y GRUPO
CAMIN LAVANDERA S.L., representadas por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, contra el auto del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 10 de abril de 2019, siendo parte Apelada la
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Entrada en domicilio nº 99/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 10 de abril de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Auto apelado y posiciones de las partes 1.1 Es objeto de recurso de apelación por las mercantiles Sidra Trabanco S.A., Grupo Camín Lavandera S.L., Sidrería Grupo Trabanco S.L., Trabanco Distribución y Exportación S.L. y Lagares de Gijón, S.L. el auto de 10 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. uno de Gijón por el que se autorizó la entrada y registro en el domicilio de las entidades recurrentes en el curso de varias actuaciones de comprobación e investigación iniciadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
1.2 Los motivos de apelación son los siguientes: a) Incompetencia del Juzgado para autorizar la entrada en domicilio pues el art.8 LJC lo limita al caso de actos de ejecución forzosa por parte de la administración pública; b) Falta de justificación de la necesidad de la entrada en domicilio pues se trataba de sacrificar el derecho a la inviolabilidad del mismo, sin que el Juzgado haya valorado la proporcionalidad ni explicado que el registro es el único medio para obtener las pruebas necesaria; se insiste en la falta de proporcionalidad pues el auto apelado no tomó en cuenta que las actuaciones de inspección se iniciaron para comprobar las obligaciones tributarias del impuesto de sociedades (IS) y valor añadido (IVA) de los ejercicios 2016 y 2017 por lo que la autorización de entrada avaló el exceso de la inspección y además amparó la entrada sin indicar expresamente los impuestos y ejercicios a los que se contraía el procedimiento; c) Se quejó del resultado lesivo de la inspección puesto que tras la visita, la AEAT cuenta con documentación sin trascendencia tributaria, documentación de períodos y tributos ajenos al objeto de inspección y documentación de terceros no incluidos en el procedimiento inspector, todo lo cual es un resultado injustificado. En consecuencia se solicita la revocación del auto apelado y se ordene la devolución de la documentación incautada.
Por la abogacía del Estado se formuló oposición al recurso de apelación. Se insistió en la competencia del Juzgado para autorizar las actuaciones inspectoras con amparo en los artículos 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria, sin que el art.8.6 distinga o excluya la competencia de los Juzgados por razón de la materia u administración. Se adujo que el contenido y objeto de la actuación de comprobación e inspección consiste en el Impuesto sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 2016 y 2017 de las mercantiles recurrentes reflejado en el acuerdo de inicio de comprobación y a cuya efectividad se encomendaba la autorización, sin que exista oscuridad, imprecisión o duda sobre su objeto. Se señaló que se precisaron los actos que requerían ejecución forzosa (actos de inicio de comprobación de impuestos y ejercicios concretos) y se individualizaron los sujetos pasivos y domicilio a registrar. Se señaló que el ámbito de enjuiciamiento en apelación es la legalidad o procedencia y verificación de los presupuestos de la autorización y no el examen de su resultado, citando jurisprudencia territorial en el sentido de que la forma en que se ejecutó el auto o documentación incautada queda fuera de análisis. Sobre el exceso de documentación incautada se insistió en que la forma de llevanza y custodia de la información, mediante servidores y aplicaciones informáticas no permitían seleccionar la documentación sin tratamiento previo. Se hizo hincapié en la justificación de la necesidad de entrada y registro domiciliarios en caso de oposición del titular, así como la proporcionalidad, ya que más allá del auto apelado, la AEAT aportó amplia argumentación en su solicitud administrativa. Además no existían conjeturas sino sobradamente probado el panorama indiciario de defraudación a la vista del análisis de las magnitudes declaradas por las entidades investigadas en el impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Marco constitucional de la autorización de entrada en domicilio 2.1 En cuanto a la naturaleza, funcionalidad y presupuestos de la autorización de entrada en domicilio la STC 139/2004 ha precisado que : ' En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse.
Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ ; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.' En todo caso, debemos recordar que el procedimiento de autorización de entrada en domicilio contempla y acomete la necesaria ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho de inviolabilidad de domicilio del art.18 de la CE.
TERCERO.- Competencia del Juzgado El apelante aduce la incompetencia del Juzgado para autorizar la entrada en domicilio pues el art.8 LJCA lo limitaría al caso de los actos de ejecución forzosa dictados por parte de la administración pública.
Este planteamiento es inatendible. Desde el punto de vista de competencia funcional el Juzgado de lo contencioso-administrativo tiene el monopolio para la autorización de entrada de domicilio que requieran cualesquiera administración pública en cualesquiera procedimiento para el caso de negativa del titular del mismo. Nada específica, distingue ni excluye el art.8.6 LJCA cuando afirma que 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia'.
Desde el punto de vista de competencia objetiva, el Juzgado es competente para los actos de 'ejecución forzosa' locución que comprende tanto la ejecución material de actos definitivos como el desarrollo de actos de trámite que comporten la necesidad de actos de instrucción o actuaciones materiales, puesto que todo procedimiento se impulsa de oficio, y en casos como el que nos ocupa, ha tenido lugar un acuerdo de incoación motivado de naturaleza inspectora o de comprobación que no puede quedar truncado con la simple negativa u obstruccionismo a la labor instructora. Es más recordemos que el Tribunal Constitucional consideró que en materia inspectora procedía la autorización judicial aunque no existiese previo requerimiento o advertencia al interesado pues ' ello no tendría otra relevancia, a estos efectos, que la de no poder tener por otorgado el consentimiento del titular del domicilio y hacer precisa, en consecuencia, la autorización judicial de la que actuó provista la Inspección de los Tributos, cumpliendo con ello las exigencias del at.18.2 de la Constitución.' ( ATC 129/1990, de 26 de marzo). En otras palabras, no es preciso que exista un acto administrativo expreso disponiendo la entrada por la administración y su notificación al destinatario pues las actuaciones de investigación por el procedimiento de inspección conllevan un factor de sorpresa para el sujeto a investigación que impiden el intento de ocultación o destrucción de materia relevante, de manera que la armonía entre la eficacia de la actuación pública y el derecho del afectado se garantiza con la acreditación de la existencia de actuaciones previas inspectoras debidamente formalizadas y con la notificación del Auto por el que se acuerda la entrada y registro, en el que se disponen los límites y alcance de la actuación. No olvidemos que el recurrente tendrá ocasión de formular las alegaciones y presentar las pruebas que considere oportuno en el curso de las actuaciones administrativas de comprobación e investigación, pero que nada afectan a la validez del Auto por el que se acuerda la entrada y registro, cuyo presupuesto es un panorama indiciario sólido que impone la autorización de entrada por la fuerza inspectora.
De ahí que mediando esa solicitud de autorización por contar con previas actuaciones de comprobación, de las que da buena cuenta la solicitud de autorización promovida por la abogacía del Estado el 2 de abril de 2019, y otorgada la autorización el 10 de abril de 2019, así como constando el 23 de abril de 2019 la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e inspección (folios 388 a 406), el auto apelado ha sido congruente con el presupuesto exigido de contar con una actuación administrativa formal y legítima.
CUARTO.- Justificación de la necesidad de la entrada en domicilio Es constitucionalmente exigible que un acto invasivo del domicilio requiera la ponderación de intereses por el juzgador de instancia y que la administración justifique cabalmente qué actuación persigue y su objeto, siempre vinculado a intereses públicos.
Pues bien, en el presente caso la justificación de la necesidad de entrada en domicilio está plenamente acreditada tal y como refleja en sus extensos fundamentos el auto apelado, y debiendo tener presente que su contenido ha de integrarse con el antecedente que refiere el propio acto, esto es, el acuerdo de incoación o actuaciones preliminares que amparan la ejecución pretendida, el cual detalla contexto, circunstancias, contradicciones y factores derivados de las declaraciones de las empresas implicadas en el Impuesto de Sociedades que planteaban serios interrogantes sobre su fiabilidad, a la vista de los rendimientos declarados y del entramado del grupo de empresas. A ello se añade que el auto es respuesta afirmativa a la solicitud de la autorización de entrada de fecha 2 de abril de 2019 instada por el abogado del Estado- Jefe del Servicio Jurídico Regional de Asturias (folios 2 a 33 autos), siendo especialmente elocuentes los conceptos, períodos y entidades (folios 14 a 16); la identificación precisa de los domicilios (folio 17) y la justificación precisa de la necesidad de comprobación con detalle de la participación accionarial en las entidades lo que avala la necesidad de 'visión global del grupo empresarial a los efectos de la comprobación completa de las actividades de producción y distribución, tanto mayorista como minorista', folio 19) así como los riesgos fiscales detectados como resultado del análisis de los datos declarados en el Impuesto de Sociedades (folios 20 a 25) que reflejan paradojas que podrían evidenciar ocultación de ventas o desviación de ingresos: misma materia prima de anteriores ejercicios y producción de sidra inferior, ingresos de servicios hosteleros no declarados, evolución de márgenes y existencias no ajustados a la naturaleza de los productos, etcétera; asimismo concluye en apreciar 'evidentes incongruencias en la evolución de los parámetros de la actividad (dispar evolución de los márgenes brutos y cifras de existencias irracionales) y de los altos riesgos de manipulación de precios de transferencia en las operaciones vinculadas del grupo, constituyen a nuestro juicio indicios claros de la muy probable existencia de hechos imponibles no declarados que podrían ser verificados mediante la actuación personal de la Inspección' (folio 27) .
Por tanto, considera la Sala sobradamente justificado, razonado y detalladas las razones para otorgar la autorización de entrada con ocasión de la puesta en práctica de la comprobación de las obligaciones tributarias del impuesto de sociedades (IS) y valor añadido (IVA) de los ejercicios 2016 y 2017 en relación a las empresas implicadas.
QUINTO.- Sobre el posible resultado desproporcionado de la investigación realizada al amparo de la autorización Hemos de recordar que el concreto objeto del litigio no es el enjuiciamiento de la actividad administrativa ni el resultado de la misma sino determinar si se ajusta a derecho la autorización judicial de entrada en domicilio otorgada por el Auto aquí apelado, esto es, si concurrían los presupuestos y condiciones para su otorgamiento.
Asumimos lo dicho por la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2015 (rec. 16/2015) sobre los confines de nuestra decisión: 'Con carácter previo y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13-2-2009 'resulta necesario precisar que ni en esta apelación, ni en el auto apelado, se puede fiscalizar la legalidad de las resoluciones administrativas que dan cobertura a la autorización de entrada solicitada en ejercicio de la autotutela ejecutiva de la Administración (arts. 95 y 96.1, b de la LRJ y PAC), debiendo limitarse al control de la apariencia de legalidad de los actos administrativos, de la competencia del órgano del que emanan, su ejecutoriedad (art. 94 de la LRJ y PAC) y la proporcionalidad de la medida solicitada' .
En otras palabras, el enjuiciamiento en apelación se refiere al auto judicial que autoriza la entrada y verificando que concurrían los presupuestos, ponderación y justificación exigible, así como la proporcionalidad entre el interés público y el sacrificio del derecho a la intimidad del domicilio. En cambio quedan fuera de nuestro ámbito de enjuiciamiento las vicisitudes, excesos o hallazgos efectuados en aplicación de tal autorización, que podrán tener relevancia cara al uso que haga la administración de tal información, con lo que podrá combatirse el resultado del procedimiento de liquidación o sanción a que diese lugar el procedimiento de comprobación aduciendo la ilegalidad o exceso de lo obtenido por autorización judicial, siempre que se acredite un abuso o desviación procedimental del quehacer inspector. Tales cuestiones evidentemente no podemos ni debemos prejuzgarlas hic et nunc, aunque dado que ambas partes traen a colación con insistencia la cuestión de los posibles excesos del uso de la autorización de entrada (el apelante para denunciarlos y la administración apelada para sostener su regularidad), hemos de señalar que en visión indiciaria nos resultan plenamente atendibles y reveladores de lo ajustado de la actividad inspectora a las razones vertidas sobre la información incautada.
En particular, si se autoriza la entrada en domicilio para recabar información y la misma está en formato informático, para la Sala resulta evidente: a) Que quien deniega la autorización de entrada y no facilita tal información está colocándose en situación de tener que soportar que la inspección al menos pueda requisar en bloque o sin disociar la información presentada en formato tecnológico unitario; b) Que no puede exigirse a la inspección un espigueo y tratamiento in situ cuando se tropieza con archivos y aplicaciones técnicamente opacos, sino que debe exigirse que en fase posterior solamente use la vinculada para las comprobaciones de tributos y ejercicios que justifican la intervención.
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación en su integridad.
SEXTO.- Costas Hemos de imponer las costas a la parte recurrente, en su conjunto, con el máximo total y por todos de 1000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por las mercantiles Sidra Trabanco S.A., Grupo Camín Lavandera S.L., Sidrería Grupo Trabanco S.L., Trabanco Distribución y Exportación S.L. y Lagares de Gijón, S.L. frente al auto de 10 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.uno de Gijón por el que se autorizó la entrada y registro en el domicilio de las entidades recurrentes en el curso de varias actuaciones de comprobación e investigación iniciadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Se confirma el auto apelado.
Se imponen las costas a la parte apelante con el límite máximo de 1000 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
