Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 624/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2019 de 20 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 624/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100537
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7014
Núm. Roj: STSJ CV 7014/2020
Encabezamiento
RECURSO Núm. 178/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Núm. 624
Presidenta
Dª Amparo Iruela Jiménez
Magistrados
D. Manuel Domingo Zaballos
D. Antonio López Tomás
D. Diego González Ortiz
En Valencia a veinte de noviembre de dos mil veinte.
Visto el recurso interpuesto por Esther , Silvio , Plácido , Felicisima , Lorenza , Valentín , Ricardo , Francisca
y Rosendo , representados por la Procuradora doña Mª Teresa Pérez Orero y defendidos por el Letrado don
Joaquín Esteve Esteve, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y asistida por el Abogado del Estado, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Oliva, representado por el
Procurador don Alejandro Alfonso Cuñat y asistido por el letrado don Juan bautista Trull Ahuir. La cuantía se
fijó en indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia por la que se declare nulo el procedimiento de expropiación forzosa, retrotrayendo las actuaciones a su estado inicial, y en caso de no poder retrotraer el expediente, que se proceda la fijar como indemnización el importe del justiprecio incrementado en un 25%, y que, en lo sucesivo, la Demarcación de Carreteras cumpla con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se inadmitiera o se desestimara la demanda.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, cumplido lo cual, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2020 teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye la denunciada vía de hecho producida en el expediente de expropiación forzosa con motivo del proyecto de construcción 'Conexión Sur de Oliva. Fase 1 de la variante de la Safor'.
SEGUNDO.- Los demandantes, en su extensa demanda, consideran que se ha producido una vía de hecho porque el anuncio del BOE no llegó ni a establecer el plazo de 15 días, previsto en el artículo 17 del Reglamento.
Tampoco se respetó el plazo de 8 días, pues la cédula de citación convocando para el levantamiento del acta previa se recibió el mismo día 2 de julio de 2019, día del levantamiento de las actas. A ello añade que la relación de bienes y derechos se encuentra viciada, al no constar el domicilio o residencia, de conformidad con el artículo 16.2 del Reglamento. Por todo ello, se señala que se compareció sin poseer la documentación necesaria y se solicitó copia firmada del acta previa, señalando que se recibiría a la propiedad y que a fecha de la demanda no se ha recibido.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y alega que consta la publicación en el BOE de 17 de junio de 2019 del anuncio de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del estado por la que se convoca al levantamiento de las actas previas de ocupación del proyecto en cuestión, así como convocatoria en la web del Ministerio de Fomento, BOP de la provincia de Valencia de 17 de junio de 2019, publicación en los periódicos Levante y Las Provincias en fecha 18 de junio de 2019, diligencia de exposición en el tablón de Edictos del Ayuntamiento de Oliva, listado de correos correspondientes a las citaciones, y actas previas de ocupación.
Respecto de lo expuesto en la demanda por parte de los actores, señala que la parte actora compareció voluntariamente y formuló alegaciones y que las autorizaciones a su representante se produjeron entre el 21 y el 26 de junio de 2019, por lo que no puede alegarse desconocimiento ni vía de hecho. En cuanto a las publicaciones, invoca la Ley orgánica 1/2018, de protección de datos, Disposición Adicional Séptima. Por todo ello, tras citar la jurisprudencia que considera aplicable, solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, mediante el recurso contra la vía de hecho se puede, según señala la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, 'combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. La vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, como tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.
QUINTO.- Analicemos las circunstancias acaecidas en el presente caso para determinar si, en efecto, concurre vía de hecho, como sostienen los actores. Para ello hemos de partir de los siguientes elementos fácticos: i. Consta el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 10 de mayo de 2019 de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio del Proyecto de Construcción 'Conexión Sur de Oliva. Fase 1 de la variante de la Safor'; ii. En el BOE de 17 de junio de 2019 se publica el anuncio de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana por la que se convoca al levantamiento de las actas previas de ocupación; iii. Convocatoria en la página web del Ministerio de Fomento de levantamiento de las actas previas; iv. Publicación en el BOP de Valencia de fecha 17 de junio de 2019 del anuncio de la Resolución de Demarcación de Carreteras por la que se convoca el levantamiento de actas previas; v. Publicación en fecha 18 de junio de 2019 de anuncio de dicha Resolución en los Periódicos Levante y Las Provincias; vi. Exposición en el tablón de anuncios en el Ayuntamiento de Oliva de notificaciones a desconocidos en fecha 16 de junio de 2019; vii. En el acta previa de ocupación comparece el Letrado Joaquín Esteve, como autorizado de don Valentín y mandatario verbal del resto de afectados, realizando las manifestaciones que constan en la misma.
SEXTO.- Se alega, como antes se ha expuesto, que la citación para la convocatoria de las actas previas de ocupación es del mismo día 2 de julio de 2019, por lo que no se ha respetado el plazo de 15 días para formular alegaciones a la información pública conforme al artículo 17 del reglamento, ni la necesidad de indicar el domicilio y residencia, de conformidad con el artículo 16, ni el plazo de 8 días fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF).
El mencionado precepto establece que: Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias: Primera. Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.
Segunda. Se notificará a los interesados afectados, según los artículos tercero y cuarto de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono y ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el Boletin Oficial del Estado y en el de la Provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.
Tercera. En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación.
Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan . Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.
Cuarta. A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación.
El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un veinte por ciento en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma Regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.
Quinta. La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.
Sexta. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.
Séptima. Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución.
Octava. En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.
La expropiación urgente determina una inversión de las fases respecto de la expropiación ordinaria, de esa manera una vez efectuada la declaración de necesidad urgente de ocupación, tiene lugar a continuación el trámite del levantamiento del acta previa a la ocupación, tras lo cual la administración procede a elaborar las llamadas hojas de depósito previo a la ocupación que tienen como finalidad una estimación del valor de la finca fijado la indemnización que se considera que debe corresponder por el importe de los perjuicios derivados por la rapidez de la ocupación efectuado pues el depósito y abonada o consignada la indemnización previa por perjuicios, la administración puede proceder a ocupar el expropiados en el plazo máximo de 15 días procediendo a continuación a la apertura de la pieza para la fijación y pago del justiprecio.
SÉPTIMO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, las irregularidades en el levantamiento del acta previa a la ocupación a que se hace referencia en el escrito de demanda no produjo ninguna indefensión a los actores. Y siendo esto así, es claro que el art. 47 de la Ley 39/2015 no permite declarar la nulidad de lo actuado. En cuanto a la pretendida vía de hecho, no hay tal.
La ocupación de las fincas expropiadas tenía cobertura, dado que la mencionada irregularidad, como se ha visto, no puede considerarse invalidante. No ha habido en este caso una absoluta falta de fundamento sustantivo o de procedimiento, que son los presupuestos de la vía de hecho. La ausencia de notificación del trámite de acta previa citado, o su notificación defectuosa, no es causa de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio. No puede decirse en este caso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de los órganos colegiados.
Además, el letrado de los actores compareció ¡ voluntariamente y efectuó alegaciones al acta previa, por lo que cabe excluir que se haya producido indefensión. El art. 40.3 de la Ley 39/2015 establece que aquellas notificaciones que contienen el texto íntegro del acto surtirán efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación.
Es más: el art. 125 LEF define la vía de hecho en materia expropiatoria como incumplimiento de 'los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito'. Son sólo los vicios acaecidos en alguno de estos tres momentos los que determinan la existencia de una vía de hecho. Y la irregularidad cometida en el presente caso, además de no haber producido indefensión, no tuvo lugar en ninguno de esos tres momentos.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente supuesto se trata de una expropiación urgente no cabe hablar de vía hecho, lo que determina la íntegra desestimación del recurso.
OCTAVO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones.
No obstante, lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1000 euros por gastos de defensa y representación exclusivamente de la parte demandada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por ésta como a la entidad del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Esther , Silvio , Plácido , Felicisima , Lorenza , Valentín , Ricardo , Francisca y Rosendo .2.- Se imponen las costas a la parte actora, en los términos fijados en el FºJº OCTAVO.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
