Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 625/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 498/2015 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 625/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100603
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17164
Núm. Roj: STSJ AND 17164/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 498/2015
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL ROMERO RETAMINO DURAN
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
visto el recurso número 498/2015, interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA,
representada por la Sra. Procuradora Doña Olga Coca Alonso, contra la inactividad que se atribuye a la
Administración ante la solicitud de liquidación y pago de la ayuda concedida por 57.675 €, cuyo expediente es
el número 41-2011-J-1519; siendo demandada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
de la Junta de Andalucía .
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el anterior recurso, se formuló demanda por la actora, en la que solicitaba el dictado de Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO .- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Se formularon conclusiones por las parte y se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2017, siendo Ponente Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
Fundamentos
PRIMERO .- Identifica la parte actora el acto recurrido a partir de la concesión con fecha 27 de diciembre de 2011 de una subvención por valor de 57.675 € destinada a cubrir gastos de ejecución de las acciones formativas. De esta cantidad, 28.837,50 euros fueron pagados en el momento de la concesión de la subvención, si bien el resto se pagaría del siguiente modo: 14.418,75 euros cuando se iniciara al menor el 25% de las acciones formativas; y, la suma restante, ascendente a la suma de 14.418,75 euros, en el momento en que se justificase al menos el 25% de los gastos. Tras una ampliación del plazo de ejecución de las acciones formativas, el 29 de noviembre de 2013 se justificaron correctamente los gastos que conllevó la realización de las acciones formativas y se solicitó la liquidación y pago de la ayuda concedida, si bien no hubo respuesta por parte de la Administración. Frente a esta inactividad se deduce el presente recurso contencioso-administrativo, cuya cuantía se fija en la suma de 28.837,50 euros.
Opone en primer término la Administración demandada causa de inadmisibilidad ante la falta de aportación del acuerdo adoptado por el órgano competente para decidir la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. Asimismo, sobre el pago del segundo anticipo condicionado al inicio de las acciones formativas, se dice que el primer pago por importe de 28.837,50 euros (50% de la subvención) se abonó a la empresa a la firma de la resolución de 28 de diciembre de 2012, si bien el segundo pago por importe de 14.418,75 euros, se realizaría a instancias de la entidad beneficiaria cuando se hubiere iniciado al menos el 25% de las acciones formativas subvencionadas. Como se indica en el informe de 14 de junio de 2016 que se acompaña a la contestación a la demanda, el único curso del expediente comenzó el 17 de junio de 2013 finalizando el 30 de septiembre de 2013, por lo que sería a partir del comienzo de este curso y a solicitud de la entidad cuando se le podría haber tramitado el segundo pago del anticipo, circunstancia que no se produjo por los motivos que se relacionan en el referido informe. Por otra parte, se alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, respecto al tercer pago del anticipo de la subvención, pues el recurso contencioso-administrativo se formula frente a un acto no susceptible de impugnación. Así, el abono de esta parte del anticipo no deriva directamente de la presentación por la beneficiaria de la documentación con la que se pretende justificar los gastos en que había incurrido en el desempeño de la actividad subvencionada, sino de la realización de funciones de comprobación de la cuenta justificativa de la subvención y de la documentación pertinente, tras cuya práctica la Administración se podrá determinar el importe que en su caso debe ser objeto de abono. Por lo demás, se afirma la improcedencia de estimar la pretensión formulada por la recurrente orientada acceder al abono de la cantidad interesada, pues ello supondría una flagrante vulneración de la legalidad materia de subvenciones.
SEGUNDO .- En lo relativo a la primera causa de inadmisibilidad que se suscita en el escrito de contestación a la demanda, consta la aportación por la recurrente de certificado expedido por la Secretaría de la Junta Directiva de la recurrente, en el que se expone que la Junta Directiva acordó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, acompañando se asimismo una copia de los estatutos de la entidad, por lo que esta causa previa de inadmisibilidad debe ser rechazada.
TERCERO.- En lo demás, se apunta por la Administración a partir del informe que se acompaña al escrito de contestación a la existencia de razones presupuestarias que justificaron el retraso en la realización del segundo anticipo, sin perjuicio de la problemática que el asunto presentaba con las justificaciones.
Sin embargo, no constituyen estas consideraciones un óbice adecuado a la estimación de la tesis en que se ampara la pretensión deducida. Desde luego y como se expone por la Administración, a partir del 30 de abril de 2014 ya se podían transmitir pagos con cargo a este expediente y, por otra parte, la efectiva concurrencia de esta objeción no se motiva, ni desde luego se justifica, pues se ampara en razones genéricas que no permiten identificar su alcance en relación con este concreto régimen de ayudas.
Por otra parte, es cierto que previo al pago debe existir una tarea de comprobación, pero como se ha dicho en supuestos similares al presente por esta misma Sección, el desarrollo en este caso de la meritada labor de control que se ha demorado tanto en el tiempo, esto es, más de dos años después de las previsiones temporales contempladas en la resolución de concesión de la ayuda, no excluye la necesidad de apreciar el incumplimiento de esta última y de la normativa reguladora por la Administración concedente.
Así, se decía en aquellos otros supuestos ( sentencias de 21 de diciembre de 2016, recurso número 521/2012 , o de 9 de noviembre de 2016, recurso número 678/2015 ), la potestad de comprobación existe siempre (dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), pero no es admisible que se incumpla el plazo de resolución que vincula a la Administración, amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación para no pagar, pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se finalice y se justifique en cuantía superior al anticipo.
Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en los términos señalados en la resolución de concesión, según se describe en la demanda.
Y ello, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento, toda vez que no se ha enjuiciado la corrección del cumplimiento de la acción formativa subvencionada ni la suficiencia de la documentación justificativa aportada; de ahí, que las consideraciones que se ahora se oponen carezcan de relevancia en orden a la resolución de la presente controversia.
Por ello, tampoco cabe acoger la segunda causa de inadmisibilidad que se suscita en el escrito de contestación a la demanda. Como se decía en aquellas sentencias, '(...) Se afirma asimismo la improcedencia de estimar la pretensión formulada por la recurrente orientada acceder al abono de la cantidad interesada, pues ello supondría una flagrante vulneración de la legalidad materia de subvenciones.
Tampoco este argumento puede ser aceptado, porque la potestad de comprobación existe siempre (claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración (tres meses desde la reclamación), amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique al menos el 25%. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió liquidar y abonar dicha cantidad en el plazo de tres meses desde que se solicitó dicha liquidación conforme al artículo 34 de la Ley General de Subvenciones , artículo 88 de su Reglamento. Y ello, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento, toda vez que no se ha enjuiciado la corrección del cumplimiento de la acción formativa subvencionada ni la suficiencia de la documentación justificativa aportada. (...)'.
Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena a su liquidación y pago de los cursos efectuados tal como se reclama.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 600 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA, representada por la Sra. Procuradora Doña Olga Coca Alonso, contra la inactividad que se describe en el encabezamiento de la presente, con condena de la demandada a liquidar y pagar 28.837,50 euros con sus intereses legales. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 600 euros.Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que podrá ser susceptible de recurso de casación si se cumplan las condiciones exigidas en la nueva regulación del recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

