Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 625/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1576/2016 de 21 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 625/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100568

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9368

Núm. Roj: STSJ M 9368/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0022604
Procedimiento Ordinario 1576/2016
Demandante: D. Cayetano
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 625/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña
María Paloma Villamana Herrera , en nombre y representación de don Cayetano , contra Resolución de fecha
9 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (procedimiento
recaudatorio numero 28-15878-2015) que desestima la reclamación económico- administrativa promovida
contra providencia de apremio de fecha 30 de abril de 2015 (clave de liquidación NUM000 ), derivada del
concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 2007, sanción Retenciones
de Trabajo Personal, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid
(Agencia Estatal de Administración Tributaria), por importe de 282,62 euros.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado , representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.



TERCERO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Cayetano impugna la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (procedimiento recaudatorio número 28-15878-2015) que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra providencia de apremio de fecha 30 de abril de 2015 (clave de liquidación NUM000 ), derivada del concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 2007, sanción Retenciones de Trabajo Personal, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria), por importe de 282,62 euros.



SEGUNDO .- En su escrito de demanda y con fundamento en el contenido el expediente administrativo, hace la siguiente relación de antecedentes de hecho, relevantes para la resolución de la presente controversia.

La Dependencia Regional de Recaudación R-28616, acuerda la incoación de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de la mercantil UNIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN, S.A., que fue notificado al recurrente en su domicilio la CALLE000 , numero NUM001 (Boadilla del Monte-28660-Madrid), los días 29 de julio y 6 de agosto de 2014, con resultado negativo, constando en el acuse de recibo que el destinatario se encontraba 'ausente'.

No habiendo sido posible notificar el acto, se publicó citación para notificación por comparecencia, en la sede electrónica de la AEAT, certificado numero NUM002 , con número de anuncio 2014/068 y fecha 28 de agosto de 2014. No habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio, la notificación se entendió producida al día siguiente del vencimiento del plazo señalado (artículo 112.2 del mismo texto legal).

Dictado acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, se intentó su notificación, con fechas 3 y 11 de noviembre de 2014, en el mismo domicilio, sin éxito, constando al expediente administrativo, el correspondiente acuse de recibo negativo.

Por ello, la Administración Tributaria, de nuevo, publicó citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, certificado numero NUM003 , con numero de anuncio 2014/093 y fecha 25 de noviembre de 2014. No habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio, la notificación se entendió producida al día siguiente del vencimiento del plazo señalado (artículo 112.2 del mismo texto legal). Teniéndose por producida la notificación del acto administrativo el día 11 de diciembre de 2014, se tuvo por finalizado el plazo para pago en periodo voluntario el día 20 de enero de 2015, sin que la deuda tributaria fuera satisfecha.

En consecuencia, se dictó providencia de apremio, con fecha 30 de abril de 2015, iniciando el periodo ejecutivo, con clave de liquidación NUM000 , por el concepto 'I.R.P.F. RETENCIÓN TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS-2007, SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA.' , por Importe Total de 282,62 €, correspondiendo por Principal pendiente: 235,52 € y Recargo de apremio ordinario (20%): 47,10 €.

Promovida contra la misma reclamación económico-administrativa, fue desestimada por la Resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Los motivos por los que impugna la Providencia de Apremio antes identificada se constriñen a mostrar su discrepancia con la derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , reiterando, a tal efecto, lo ya argumentado al expediente administrativo y, en síntesis, aduce, - El recurrente era socio minoritario (11 por ciento) de la sociedad UNIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN, S.A.

- Formaba parte del Consejo de Administración que carecía de funciones ejecutivas y que se reunía, tan solo, una vez al año.

- Carecía de cualquier tipo de poder para realizar negocios jurídicos.

En segundo lugar, combate la afirmación que la resolución recurrida contiene de haber sido correctamente realizadas las notificaciones de los diversos actos administrativos, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.

Argumenta, que a pesar de tener un domicilio fijo, en el que debió ser notificado, la Administración Tributaria acudió al sistema de sede electrónica, lo cual, a su vez, enlaza con el motivo de impugnación que el artículo 167.3, letra c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , enuncia contra la providencia de apremio, por falta de notificación de la liquidación.

Con base en lo expuesto, suplica de la Sala que dicte sentencia por la que, previa anulación de la resolución impugnada, 'se estime la reclamación económico-administrativa y se deje sin efecto la liquidación de la Agencia Tributaria.' La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.



TERCERO.- A los efectos de resolver de modo adecuado la controversia conviene tener en cuenta que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la providencia de apremio, dictada con fecha 30 de abril de 2015, con clave de liquidación NUM000 , por el concepto 'Ç.R.P.F. RETENCIÓN TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS-2007, SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA.', por Importe Total de 282,62 €, correspondiendo por Principal pendiente: 235,52 € y Recargo de apremio ordinario (20%): 47,10 € y, en relación con acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, por el concepto tributario indicado Se trae a colación dicha acotación en su relación con el artículo 167 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, cuyo apartado 3, dispone, 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

La configuración legal de motivos tasados de impugnación de la providencia de apremio, tiene por fundamento los principios de legalidad y seguridad jurídica, como refiere la sentencia numero 154/2013, de fecha 18 de febrero, dictada por la Sección 5, de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo, resolviendo procedimiento ordinario numero 319/2010, en los siguientes términos, 'Por otra parte, el resto de argumentos expuestos en la demanda son motivos de impugnación referidos al acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa la providencia de apremio aquí recurrida, ante lo cual hay que destacar que el único acto recurrido en este proceso es la providencia de apremio antes reseñada, por lo que en esta sentencia sólo cabe enjuiciar la legalidad de tal acto, no pudiéndose efectuar ningún pronunciamiento en relación con los motivos de impugnación referidos al citado acuerdo de derivación de responsabilidad, pues esas cuestiones deben ser resueltas en el procedimiento tramitado en virtud del recurso planteado contra el mismo ya que, según se expresa en la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida, frente al indicado acuerdo de derivación de responsabilidad se interpuso la reclamación NUM004 , no constando acordada la suspensión en dicho procedimiento económico-administrativo, por lo que el mencionado acuerdo de derivación es ejecutivo, de conformidad con los arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/1992 .

En este sentido, hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1995 , que a su vez cita las de 24 y 27 de junio y 31 de octubre de 1994 , proclama que 'un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria ' , en la actualidad art. 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.' El traslado, mutatis mutandis, de la citada doctrina al caso de autos determina, directamente, la desestimación del primero de los motivos de impugnación que ha hecho valer el actor, toda vez que, las cuestiones suscitadas y que conforman su contenido, deben ser objeto de debate con ocasión de la impugnación de la liquidación practicada del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, quedando extramuros de la cuestión litigiosa que, ahora nos incumbe y que se constriñe a la legalidad de la providencia de apremio y, por ende, de la apertura del periodo ejecutivo de liquidación de la sanción tributaria asociada.

Es decir, del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que, en esta vía ejecutiva, se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente, todo lo cual determina la desestimación del primero de los motivos esgrimidos.



CUARTO .- El segundo motivo se concreta en la ausencia de notificación la liquidación, que el recurrente incardina en la letra c), del apartado 3 del artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

Sin embargo, el motivo no puede tener mejor suerte que el anterior.

En cuanto a legislación aplicable, debemos puntualizar que la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, regula la ' Notificación por comparecencia ' en el artículo 112 , y, en conexión con ello, en el ámbito de las comunicaciones electrónicas debe acudirse a la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y al Real Decreto 1671/2009, de 6 noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio. El artículo 27 de la Ley regula las 'Comunicaciones electrónicas' y el artículo 28 la 'Práctica de la notificación por medios electrónicos' , estableciendo el apartado 2 de este último que ' El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales' , concluyendo en su apartado 5 que ' Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso'; y la norma de desarrollo dedica su Capítulo II a las 'Notificaciones electrónicas ' y en particular su artículo 38 a la 'Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada', siendo así que el acceso al contenido del documento puesto a disposición de la entidad en la sede electrónica surte los efectos de notificación del mismo.

La notificación de la liquidación provisional cuestionada por la demandante se llevó a cabo cumpliéndose las exigencias previstas en el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, primero, y en la Ley General Tributaria, después.

Por lo que atañe a las formalidades que han de cumplirse en la realización de notificaciones administrativas con dos intentos de entrega, dispone el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, lo siguiente: '1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

(...) 6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.

Pues bien, tal y como acredita el contenido del expediente administrativo, la notificación de la liquidación provisional objeto de apremio fue realizada correctamente, llevándose a cabo dos intentos de notificación personal en el domicilio de la recurrente, a través del Servicio Postal, resultando infructuosos por encontrarse ' ausente ' el destinatario, tras lo cual se dejó el correspondiente ' se dejó aviso de llegada en el buzón ', por lo que se procedió a practicar la notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal Tributaria, conforme al régimen jurídico expuesto.

En tales circunstancias no cabe apreciar la concurrencia del motivo de oposición a la providencia de apremio de artículo 167.3.c), consistente en falta de notificación de la liquidación.

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Cayetano , contra Resolución de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (procedimiento recaudatorio numero 28-15878-2015) que desestima la reclamación económico- administrativa promovida contra providencia de apremio de fecha 30 de abril de 2015 (clave de liquidación NUM000 ), derivada del concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 2007, sanción Retenciones de Trabajo Personal , dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria), por importe de 282,62 euros.

2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1576-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1576-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.