Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 625/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 862/2016 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 625/2018

Núm. Cendoj: 41091330042018100588

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9722

Núm. Roj: STSJ AND 9722/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 862/2016, seguido entre
las siguientes partes: DEMANDANTE: don Saturnino , mayor de edad y vecino de Jerez de la Frontera; y
DEMANDADA: La Administración General del Estado, en el Ministerio del Interior, representada y dirigida por
el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de octubre de 2016, por la que se se desestima recurso de reposición contra anterior resolución por la que se acuerda el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que: 1º.- las lesiones sufridas por el actor el día 8 de mayo de 2015, diagnosticadas de 'hombro izquierdo doloroso y lumbalgia no fueron producidas en acto de servicio; 2º.- las patologías detectadas al actor mediante RMN de la columna lumbar de 17 de julio de 2015 consistentes en 'protrusiónn posterolateral derecha L4-L5 y otra subligamentaria L5-S1 así como la bursitis subacromial y tendinitis del supraespinoso izquierdo' tampoco tienen la consideración de producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo.



SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se declare que las lesiones dichas fueron producidas en acto de servicio.



TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.



CUARTO.- Limitándose la prueba al expediente y documental aportada con la demanda, que necesariamente tenía que ser tenida en cuenta, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitado trámite final de alegaciones ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.



QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor a raíz de lesiones sufridas en la detención de determinada persona, el 15 de mayo de 2015, presenta escrito por el que daba cuenta de los hechos a los efectos pertinentes, cuyo escrito fue admitido como solicitud, y se le informa de que el plazo máximo para resolver es de tres meses y que los efectos del silencio son los previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992.

Seguido el expediente por sus trámites, en cuyo curso se le realizan pruebas médicas que llevan a diagnóstico de protrusión L4-L5, subligamentaria L5-S1 y bursitis subacromial y tendinitis, se dictó la resolución de 10 de junio de 2016, confirmada por la aquí recurrida, notificada el 21 de junio de 2016.

En cuanto a los hechos, en la resolución confirmada por la que aquí se recurre considera, a la luz de la testifical desarrollada, que el actor no participó en la detención limitándose a ayudar a ponerle los grilletes al detenido cuando ya estaba inmovilizado en el suelo, por lo que no existe criterio etiológico, ni cronológico, ya que el actor sólo acudió al médico días después.

Interpuesto recurso de reposición en el que se hace valer la incongruencia de la resolución por cuanto no resuelve sobre el alegado silencio positivos, se dicta el acuerdo impugnado en el que se desestima la alegación con fundamento en que, conforme al artículo 2.1 e) Real Decreto 1764/1994, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas Y cuerpos de Seguridad, las solicitudes deberán entenderse desestimadas por silencio.



SEGUNDO.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la vigencia del Real Decreto 1764/1994, tras la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, que cambia la regulación del silencio, entre otras en sentencia de 11 de diciembre de 2015, de esta misma Sección, que puso fin al recurso 351/2004, donde dijimos: 'Sobre ello sostiene el Abogado del Estado que el Reglamento aprobado por RD 1764/1994 prevé el silencio negativo para este tipo de peticiones, por lo que en modo alguno puede entender estimada petición alguna por silencio.

'Sin embargo, esta fue una norma dictada al amparo de la primitiva redacción de la Ley 30/1992, que con carácter general establecía el efecto negativo del silencio.

'Frente a ello, en el sistema de la reforma introducida por la Ley 4/1999, el efecto general del silencio es que los interesados pueden entender estimadas sus solicitudes por silencio, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario establezca lo contrario.

'Para adoptar las normas, el apartado dos de la disposición adicional primera de la Ley establece que el Gobierno, en plazo de dos años adaptará las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio establecido en la Ley 4/1999.

'De acuerdo con dicha previsión, la disposición transitoria primera establece que: '1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición adicional primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

'2.- En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución sea precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del art. 42.

'3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley.

'Se trató de un mantenimiento en vigor con su propio rango, pese a que, conforme a la nueva norma, las excepciones sólo pueden ser establecidas por norma con rango de Ley o Comunitaria, condicionado y claudicante. De modo que el transcurso de dicho plazo ha de privarles de eficacia para regular el sentido del silencio de modo distinto' Por lo que, siendo las mismas las razones, a lo dicho hemos de estar.



TERCERO.- Establecido el silencio positivo, se trata ahora de determinar su alcance, ya que la solicitud sólo se refiere a hombro doloroso y lumbalgia, aunque, por medio de las pruebas realizadas durante el procedimiento, se han establecido otros diagnósticos, concretamente los que se dicen en el punto segundo de la parte dispositiva, tal como ha sido transcrita en el antecedente de hecho primero. Y, sobre ello, también nos hemos pronunciado en sentencia de esta misma Sección de 18 de enero de 2013, que puso fin al recurso 186/2011, donde dijimos: 'El hecho de que, como acabamos de ver, las solicitudes deducidas por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía para obtener el reconocimiento de que las lesiones padecidas son consecuencia del servicio puedan ser estimadas por acto presunto no altera la naturaleza del silencio positivo, que es un mecanismo ideado para evitar que la inactividad de la Administración perjudique al administrado , pero no permite al interesado obtener más de lo que hubiera podido reconocerle el acto expreso, de recaer en tiempo y forma. La consecuencia inmediata es que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución, expresa o presunta ha de ser congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial, ---- artículo 89.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ---, lo que aplicado al caso de autos impide que las lesiones y secuelas, físicas y psíquicas descritas en los ordinales 2º y 3º del anterior fundamento merezcan beneficiarse de los efectos del reconocimiento por silencio de que tienen su origen en un acto de servicio, por la sencilla razón de que la petición formulada por la Sra. Salome el 7 de abril de 2008 ( folio 4 del expediente) ni las describía, ni en consecuencia solicitaba que se declarasen consecuencia del servicio prestado, al acompañarse de un parte facultativo y copia de la comparecencia ante la Comisaría de Torreblanca, donde , como máximo, se hacía mención a las lesiones descritas en el ordinal 1º --- ' síndrome de latigazo cervical. Contractura muscular cervical. Artritis postraumática de 1º dedo de mano izquierda. Policontusión' han sido producidas en acto de servicio' ---, que si han sido declaradas en acto de servicio. Dicho de otro modo, si la solicitud se limitaba a interesar la apertura del expediente gubernativo de averiguación de causa con objeto de que se reconociesen como sufridas en acto de servicio las lesiones y secuelas padecidas en ese momento, cuya determinación se confiaba al resultado de su tramitación, no puede entrar en juego el silencio positivo, que por definición, tiene que referirse a una petición concreta y determinada que la falta de respuesta en plazo permite entender estimada; y si el procedimiento se prolongó durante casi tres años fue por la necesidad de determinar el alcance y extensión de las lesiones de la recurrente, distintas de las enunciadas en el escrito inicial, motivó que se practicasen los actos de instrucción más complejos de lo que en principio hubiera sido previsible, pues sólo se tuvo noticia de la existencia de otros problemas físicos y psíquicos, tras presentar la recurrente por primera vez la documentación clínica más completa que obraba en su poder en su declaración de 28 de enero de 2009 ( f. 22), que tuvo que ser revisada por los facultativos de la Sección de Salud Ocupacional, quienes por primera vez a lo largo de todo el expediente se refieren a la cifosis ( ordinal 2º) y al trastorno adaptativo mixto, en este caso para remitirse a la Sección de Salud Mental, llegado el momento de emitir el informe de causa -efecto en julio de 2009.' Es decir el alcance del silenció ha de ser puesto en relación con la solicitud, sin que puedan entenderse ganado por silencio el reconocimiento de que esas otras patologías descubiertas por la sucesivas pruebas diagnósticas lo fueron en acto de servicio.



CUARTO.- Sostiene a Abogacía del Estado que, en todo caso, no puede obtenerse por silencio aquello a lo que manifiestamente no se tiene derecho y que tiene que ser objeto de cumplida probanza.

Y es cierto que, en anteriores ocasiones hemos dicho que no cabe ganar por silencio solicitudes que carecen manifiestamente de fundamento; pero entendemos que este no es el caso.

Así, se trata de una cuestión de prueba, donde existen versiones no coincidentes de los testigos intervinientes acerca de la intervención del actor y sus manifestaciones de dolor y existen distintos informes (uno, que admite la relación causa efecto; y otro, que la niega), a efectos de los criterios etiológico y cronológico, por lo que no podemos decir que, con el silencio, se gane algo a lo que manifiestamente no se tiene derecho. Todo ello, naturalmente, referido a los padecimientos incluidos en la solicituD.

Es más, a los otros padecimiento ni siquiera se refiere el primer informe.



QUINTO.- En cuanto al otro padecimiento, al que no alcanza el silencio, hemos de estar a lo que dice la Abogacía del Estado en cuanto a que, cuando la norma apodera a determinado órgano especializado para la formulación de un juicio técnico, en principio a él hay que estar. Ciertamente cabe su revisión, mediante la prueba adecuada que ponga de manifiesto el error o la ligereza en que incurre el órgano técnico; pero, en este caso, ninguna prueba distinta se intenta de la documental incorporada al expediente, que fue la examinada por el órgano técnico.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este punto.



SEXTO.- Estimándose en parte el recurso, conforme a lo establecido por el artículo 139 de la LJ, no procede hacer expresa imposición de las costas.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso formulado por don Saturnino , contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente dicha resolución en cuanto a las lesiones consistentes en 'hombro izquierdo doloroso y lumbalgia' respecto a las que debemos declarar estimada por silencio su solicitud de que las lesiones dichas se produjeron en acto de servicio, declarando nulo de pleno derecho la resolución extemporánea por la que se desestima dicha solicitud, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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