Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 625/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 234/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 625/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100555
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2585
Núm. Roj: STSJ CV 2585/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 625/2018
En el recurso de apelación número 234/2017.
Es parte apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
No se ha personado en la segunda instancia, como parte apelada, D. Epifanio (actor del recurso
314/2016).
Constituye el objeto de la apelación la sentencia 323/2016, de 15 de diciembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 314/2016.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que el
Sr. Epifanio había presentado contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 4 de agosto de 2016.
La resolución de 04/08/2016 deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de
la Unión que pidió el 13 de junio de 2016.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 323/2016, de quince de diciembre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo (...) Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la obtención de la tarjeta de residencia'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración del Estado cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 323/2016, de 15 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 314/2016.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que el Sr. Epifanio había presentado contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 4 de agosto de 2016, que denegó la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión que pidió el 13 de junio de 2016 visto que: '... En el certificado de empadronamiento se constata que la unidad familiar la forman ambos cónyuges más 2 hijos de la ciudadana española (...) Los medios económicos aportados son: extracto de cuenta bancaria de su cónyuge donde el saldo a fecha 10/05/2016 es de 7,76 €, la pensión del año 2014 de la madre de la ciudadana española (...) acompañada de un compromiso de ayuda de los gastos ocasionados por su hija y su marido, y una nómina del mes de abril de 2016 de 377,83 € del hijo de la ciudadana española Jacinto acompañada del mismo compromiso'.
'... no queda acreditado, con la documentación aportada, que la unidad familiar disponga de recursos suficientes y seguro de enfermedad para no convertirse en una carga para la asistencia social en España'.
'... El Real Decreto 240/20107, de 16 de febrero, es aplicable en su integridad a los familiares de ciudadano español' (antecedente de hecho tercero y fundamento de derecho quinto, acuerdo de 04/08/2016).
Para el Juzgado: '... Aplicando el contenido de este precepto al supuesto de autos se comprueba que en ningún momento es exigible al solicitante de dicha tarjeta que tenga que acreditar que su cónyuge, ciudadano de la Unión y más concretamente de nacionalidad española y con residencia en España, tenga que acreditar que dispone de recursos suficientes para que no constituya una carga para la asistencia social durante su residencia en España'.
'Por tanto al no ser exigible dicho requisito (...) No constando en autos que no se haya dado cumplimiento al resto de los requisitos exigidos en el art. 8 del RD debe estimarse el recurso' (fundamento de derecho segundo, sentencia 323/2016 ).
SEGUNDO.- El motivo principal de impugnación de la sentencia de 15/12/2016 es el de que la normativa aplicable (se trata de un real decreto de 16 febrero 2007) establece, con suficiente precisión, la necesidad de que ( a ) el peticionario de una tarjeta de residencia como familiar de un ciudadano comunitario, cumpla con la exigencia de que: '1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si (...) b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España' (artículo 7).
La falta de respeto de dicha imposición normativa en lo que hace a la petición formulada por el actor dio lugar al rechazo de la concesión de esa tarjeta porque: '... no queda acreditado, con la documentación aportada, que la unidad familiar disponga de recursos suficientes y seguro de enfermedad para no convertirse en una carga para la asistencia social en España' (resolución de 4 agosto 2016).
Según la página 4ª del escrito de apelación: '... el legislador no ha establecido salvedad alguna para el caso de los cónyuges de español en relación a los requisitos del cónyuge de otro ciudadano de la Unión'.
'... La norma, como no podía ser de otra manera, equipara pues en derechos a todos los ciudadanos de la Unión Europea (...) Pretender lo contrario quebrantaría el principio de igualdad de trato y resultaría claramente discriminatorio'.
Con el objeto de exhibir la mayor plausibilidad de la postura jurídica que sigue la defensa en juicio de la Administración del Estado en el rollo de apelación 234/2016 - frente al mantenido por el órgano judicial a quo - se remite a una serie de ( b ) sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los T.S.J. de Illes Balears, País Vasco y La Rioja.
Además, reproduce en las páginas 5ª y 6ª una sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril 2012 a tenor de la que: '... En suma, éste es el dato del que hemos de partir: la pretensión de reagrupación que ahora analizamos se ha de resolver de acuerdo con lo establecido en el RD 240/2007 de tanta cita, por lo que hemos de atender a sus previsiones, integradas con los principios y reglas dimanantes de la Directiva 2004/38).
Y en lo relativo ya al concreto supuesto litigioso abierto en el recurso de apelación 234/2017, dice que (c): '... aportando únicamente un certificado bancario expresivo del saldo en cuenta por importe de 7,76 euros, así como la pensión percibida por su suegra con compromiso de ayuda al mantenimiento de la familia, y una única nómina del hijo de su esposa por importe de 377,83 euros igualmente con compromiso de ayuda familiar' (página 2ª).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 323/2016, de 15 de diciembre .
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-Hay criterio de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (sentencia de 18/07/2017 ) que impone el necesario cumplimiento, por los españoles, del requisito legal previsto en el artículo 7 RD 240/2007 .
Este criterio aparece en una STSJCV, 5ª, de 31 de enero de 2018, dictada en el recurso de apelación 666/2016 .
En ella se incluyen, para lo que interesa en el rollo de apelación 234/2017, las siguientes declaraciones: '... a.- Éste es el argumento que determina la falta de revocación de la sentencia de 01/09/2016 .
Y es que, contra lo mantenido en el escrito de recurso por la defensa en juicio del Sr. Onesimo : '... debemos deducir que sin ser titular del permiso de residencia el marido, la familia logra subsistir, es evidente que posee medios económicos obtenidos de forma legítima y que será el permiso de residencia el que le permitirá prosperar encontrando un trabajo en el mercado laboral (...) se produciría a nuestro entender una discriminación hacia los familiares de ciudadanos comunitarios con una capacidad económica menor' (alegación cuarta, escrito de apelación), esta parte procesal no ha exhibió, en la controversia, que los ingresos económicos mostrados ante la Subdelegación del Gobierno en Valencia eran suficientes para cumplir con la exigencia legal de capacidad económica mínima del comunitario.
El acto administrativo de 6 febrero 2015 detalló que: '... En el presente procedimiento no se cumple este requisito ya que la ciudadana española originaria del derecho no es trabajadora ni dispone de medios de vida para el sostenimiento de la familia, además es perceptora de una prestación de asistencia social' (fundamento de derecho tercero).
b.- El cumplimiento del requisito de que se trata (tenencia de una suficiente capacidad económica por parte del comunitario) es exigible también a aquellos peticionarios de una tarjeta de familiar de comunitario que se encuentran casados con un/a ciudadano/a español/a, u ostentan una relación parangonable.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la STS, 3ª, 1295/2017, de 18 de julio, recurso de casación 298/2016 .
En ella se incluye, para lo que interesa en el recurso de apelación 666/2016, esta doctrina legal: '...
CUARTO .- Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia: "Determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles": Con base en cuanto ha sido expuesto, el ART. 7 DEL RD 240/07 ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES .
QUINTO .- Una vez fijada la interpretación del art. 7 del RD 240/07 , lo que determina la estimación de este recurso de casación y la anulación de la sentencia de la Sala de Cantabria de 4 de octubre de 2016 (Apelación 151/16 ), de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.1 LJCA , han de resolverse las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso con arreglo a la interpretación fijada y las demás normas de aplicación, dentro de los términos en los que se planteó el debate.
Las resoluciones administrativas originariamente recurridas denegaron la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario porque no concurrían ninguno de los requisitos exigidos por el expresado precepto, circunstancias fácticas no desvirtuadas de contrario.
Procede, por tanto, con estimación del recurso de apelación deducido también por la Abogacía del Estado, anular la sentencia nº 100/16, de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander (P.A. 23/16 ), y, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña.
Verónica contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 28 de octubre de 2015 (confirmada en alzada por la de 11 de diciembre), por ser conformes a Derecho en la medida que, en este caso y en la fecha de la solicitud, no se cumplían ninguno de los requisitos que exige, alternativamente, el art.
7 del RD 240/07 para la obtención de dicha tarjeta'.
2.-Aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo al rollo de apelación 234/2017 .
La aplicación de este posicionamiento jurídico al recurso de apelación 234/2017 determina la necesidad de acceder a la vía de impugnación que la Administración del Estado alza frente a la sentencia 323/2016, de 15 de diciembre .
Es que, y para esta Sala, el motivo determinante de la emisión del acuerdo administrativo sobre el que circunvala la controversia es exigible en el caso de que el comunitario tenga nacionalidad española: '... El Real Decreto 240/20107, de 16 de febrero, es aplicable en su integridad a los familiares de ciudadano español' (fundamento de derecho quinto, acuerdo de 04/08/2016).
Y, en cuanto a la efectiva tenencia de una suficiente capacidad económica por el español, nada alegó/ probó el solicitante de la tutela judicial, D. Epifanio , en el seno del escrito de demanda presentado en los autos 314/2016, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, y ello con el fin de desvirtuar los hechos determinantes recogidos en el acuerdo de 4 agosto 2016: '...'... En el certificado de empadronamiento se constata que la unidad familiar la forman ambos cónyuges más 2 hijos de la ciudadana española (...) Los medios económicos aportados son: extracto de cuenta bancaria de su cónyuge donde el saldo a fecha 10/05/2016 es de 7,76 €, la pensión del año 2014 de la madre de la ciudadana española (...) acompañada de un compromiso de ayuda de los gastos ocasionados por su hija y su marido, y una nómina del mes de abril de 2016 de 377,83 € del hijo de la ciudadana española Jacinto acompañada del mismo compromiso'.
'... no queda acreditado, con la documentación aportada, que la unidad familiar disponga de recursos suficientes y seguro de enfermedad para no convertirse en una carga para la asistencia social en España'(antecedente de hecho tercero, acuerdo de 04/08/2016).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de costas procesales causadas en el rollo 234/2017. En cuanto a las del litigio de instancia, las ha de satisfacer el Sr. Epifanio (por el principio del vencimiento). Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.
Fallo
1.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia 323/2016, de 15 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 314/2016.La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que D. Epifanio había presentado contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 4 de agosto de 2016, que denegó la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión que pidió el 13 de junio de 2016.
2.- REVOCAResta resolución judicial.
3.- ESTABLECERque la decisión de 04/08/2016 se acomoda al ordenamiento legal aplicable.
4.- NO EFECTUARimposición de costas procesales en el rollo 234/2017. En cuanto a las del litigio de instancia, las ha de satisfacer el Sr. Epifanio (por el principio del vencimiento). Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
