Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 625/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 541/2016 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 625/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100573
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1753
Núm. Roj: STSJ CV 1753/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 625/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 3 de abril de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 541/16, interpuesto por Dª. Eulalia , representada
por el Procurador D. José Luis Medina Gil y asistida por el Letrado D. Antonio Salazar Pauner, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de abril de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Eulalia contra la resolución de 22-3-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de anulación planteado contra la resolución del mismo órgano, que inadmitió por extemporánea la reclamación NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2010, por un importe de 29.932,86 euros.
SEGUNDO.- En lo que interesa a la adecuada resolución del presente litigio, procede destacar que del expediente administrativo se deduce que a la recurrente se le liquidó el IRPF de 2010 por la oficina de gestión de la AEAT, siendo recurrida en reposición, resolviendo la Administración desestimar dicho recurso, con notificación a un familiar de la recurrente en fecha 10-11-2014.
Disconforme con dicha actuación, la demandante interpuso el 11-12-2014 reclamación económico- administrativa, recayendo resolución el 11-11-2015 por la que el TEARCV declaró la inadmisibilidad de la reclamación, por extemporaneidad en su formulación, más allá del plazo de un mes previsto legalmente, desestimando el posterior recurso de anulación.
En este proceso, la demandante realiza una crítica de la actuación administrativa, cuestionando que en la notificación debe computarse el plazo legal de mes a mes, debiendo ser desde el siguiente día al de la notificación hasta el 11-12-2014, que supondría que la reclamación fue temporánea y debió admitirse a trámite, siendo confuso y contradictoria la indicación del plazo y contrario a la buena fe y a la necesaria tutela judicial efectiva, al debido acceso al proceso, reclamando una interpretación amplia y garantista del artículo 48.2 de la LRPAC en relación al artículo 235 de la Ley General Tributaria , de forma que se admita la temporaneidad de la reclamación.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, indicando que la reclamación se formuló de forma extemporánea al plantearse transcurrido el plazo de un mes, permitiendo con ello la firmeza del acto liquidatorio, debiendo someter el presente litigio al marco legal y jurisprudencial vigente.
TERCERO.- En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT/2003, estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .
El propio artículo 111.1 regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante , así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art.
24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan - STS 29-7-98 -; del que se hace depender el respeto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al poder causar indefensión; así como consecuencias económicas en los supuestos, como el presente, en los que se notifican actos de liquidación.
En nuestro caso, consta que se notificó la resolución desestimatoria del recurso de reposición por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a un familiar de la actora el 10-11-2014, siendo correcta y no controvertida dicha notificación.
Toca examinar las cuestiones de la demanda que critican el cómputo de fecha a fecha realizado por el TEARCV y que propugnan la admisión de la reclamación económico-administrativa; la normativa aplicable a tal supuesto nos lleva al plazo de un mes previsto en el art. 235 de la Ley General Tributaria , que debe computarse conforme al artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a tenor de la reforma operada por la Ley 4/1999, de 14 de enero que, si bien ha perdido la claridad de su anterior redacción, al suprimir la referencia al cómputo de fecha a fecha en los plazos de meses o años, lo cierto es que esta Sala entiende que la interpretación de la actual redacción de dicha norma procedimental debe ser mantenida e idéntica a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta misma Sala, en el sentido de determinar que el cómputo de ese plazo se realice de fecha a fecha, siguiendo lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil .
Ello significa que, teniendo la actora un plazo de un mes para acudir en reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ( artículo 235 de la Ley General Tributaria de 2003 ), dicha acción fue realizada de forma extemporánea, cuando ya había transcurrido el plazo legal, pues la notificación de la desestimación del recurso de reposición se produjo el 10-11-2014, siendo patente que la reclamación fue extemporánea pues se interpuso el 11-12-2014, más allá del último día del plazo (10-12-2014), permitiendo con ello que el acto impugnado deviniera firme e inatacable, siendo por tanto procedente la declaración del TEARCV de inadmisibilidad por extemporaneidad.
Es cierto que la demanda invoca la tutela judicial efectiva, la no indefensión y la buena fe procedimental, así como denuncia la ambigua y contradictoria indicación de los plazos, sin mención de la doctrina de la fecha a fecha y sin explicar el último día del plazo, llegando la demanda a plantear la disconformidad con la interpretación dada a los arts. 48.2 LRPAC y 235 LGT , pero esta Sala debe señalar que todas y cada una de estas cuestiones ya han sido afrontadas y resueltas desestimatoriamente por el Tribunal Supremo a lo largo del tiempo, en una muy reiterada doctrina, debiendo mencionar por su proximidad temporal la reciente sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª, de 25 de abril de 2017 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1034/2016, en cuyo fundamento jurídico Tercero se explica lo siguiente (el subrayado es nuestro): '... En el caso de autos, la resolución recurrida inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa sin entrar en el análisis de la legalidad de la liquidación por haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes.
Sobre esta cuestión la parte actora primero dice que no hay tal extemporaneidad porque no se exige asistencia letrada para interponer la reclamación y a un lego en derecho no se le puede exigir que conozca la forma en que los tribunales computan el plazo y que hay sentencias del Tribunal Constitucional y de otros tribunales que computan el plazo como propone.
Pues bien, la notificación de la resolución en las reclamaciones económico administrativa debe hacerse con expresión de los recursos que caben, plazo para interponerlos y órgano que ha de conocer de los mismos en virtud de la remisión que contienen los artículos
Y en cuanto la jurisprudencia, acabamos de exponer la doctrina interpretativa del cómputo de los plazos por meses, desde el día siguiente al de la notificación del acto pero de fecha a fecha , que no es la que propone la defensa de la mercantil actora.
Sostiene la parte recurrente que no procede la declaración de inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa porque era exigible que se recogieran los preceptos de los que cabía deducir la interpretación de cómo debía hacerse el cómputo del plazo, en concreto los artículos 5 del Código Civil y 48 de la Ley 30/1992 , pero esta exigencia tampoco se contempla en la Ley'.
Sobre la corrección jurídica y constitucionalidad del cómputo de los plazos de fecha a fecha, se pronuncia la citada STS de 25-4-2017 en su FD Sexto, que recuerda la siguiente doctrina: ' Con independencia de lo anterior, se aprecia con toda evidencia que la sentencia impugnada es plenamente correcta, toda vez que se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando ya hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición de esta modalidad casacional tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos.
En este sentido, cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (recurso de casación nº 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: '[...] Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha , iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado ' de fecha a fecha '.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente . En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla ' de fecha a fecha ' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]'.
Por ello, es de considerar que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente, debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo al respecto doctrina legal sobre la interpretación del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, al que implícitamente se remite, a los efectos del cómputo, el artículo 235.1 LGT respecto de las reclamaciones y recursos propios de la vía económico-administrativa .
En el citado FD Sexto de la misma STS se afronta la constitucionalidad de las citadas normas y su interpretación, desestimando cualquier vicio contrario a la Constitución Española mediante la siguiente explicación: '...Cierto que esta misma Sala se ha hecho eco de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo. Así, en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio , al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48/2003, de 12 de marzo , se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aún cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis expresada por el mencionado Tribunal poseerá virtualidad en el seno de los procedimientos seguidos ante el propio Tribunal Constitucional, en tanto que, dado el tenor de los preceptos aplicables, cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente sin incidencia, pues, constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el artº 24 de la CE , al tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria, en que el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio '.
A igual conclusión doctrinal llegan las sentencias del Tribunal Supremo nº 2283/2016, de 25-10-2016 (recurso de casación nº 1512/2015 ), la de 3-10-2014 (recurso de casación nº 2012/2012 ), la de 25-9-2014 (recurso de casación nº 4031/2012 ) y la de 16-5-2014 (rec. casac. 2700/2012 ).
Así pues, siendo correcta la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional combatida, procederá desestimar el recurso contencioso- administrativo.
CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición a la parte recurrente de las costas procesales. Asimismo, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas las costas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Eulalia contra la resolución de 22-3-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de anulación planteado contra la resolución del mismo órgano, que inadmitió por extemporánea la reclamación NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valéncia, en la fecha arriba indicada.
