Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 626/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 777/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 626/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100686

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9619

Núm. Roj: STSJ M 9619/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0005318
Recurso de Apelación 777/2017
Recurrente: D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 626
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso de apelación nº 777/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña
María Sandra García Fernández-Villa, en nombre y representación de Don Alejo , contra sentencia de 14 de
junio de 2017 recaída en el procedimiento abreviado 101/2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo
nº 11 de Madrid, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de 29 de diciembre de 2016 de
la Delegación del Gobierno en Madrid, y por la que se acordaba la expulsión del territorio español de Don
Alejo y la prohibición de entrada por un periodo de 5 años y de conformidad con el artículo 57.2 de la Ley
Orgánica 4/2000 de 11 de enero.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sandra García Fernández-Villa, en nombre y representación de Don Alejo , contra sentencia de 14 de junio de 2017 recaída en el procedimiento abreviado 101/2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 11 de Madrid, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de 29 de diciembre de 2016 de la Delegación del Gobierno en Madrid, y por la que se acordaba la expulsión del territorio español de Don Alejo y la prohibición de entrada por un periodo de 5 años y de conformidad con el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero.

Mediante la sentencia referida se desestimó el recurso por las siguientes razones que se reproducen textualmente en su Fundamento Jurídico Primero y Quinto: '
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la DELEGACION EL GOBIERNO EN MADRID, de fecha 29 de diciembre de 2016 que acuerda la expulsión del territorio español por un periodo de 5 años.

El hecho que motiva la decisión adoptada consiste en que el recurrente ha sido condenado a tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas, condenado por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Penal de Niza.

(...)

QUINTO.- (...) Los antecedentes que motivan la actuación impugnada constituyen elementos negativos suficientes para suponer la realización de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social.

Por otro lado, el hecho de que el recurrente sea titular de una residencia de carácter permanente no supone obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 de la LO 4/2000 , pues dicha circunstancia no es exclusiva a la hora de proceder a una valoración exhaustiva del caso en concreto, a la luz de la jurisprudencia anteriormente expuesta. La existencia de arraigo familiar resulta difícilmente compatible con la naturaleza de los hechos por los que fue condenado el recurrente, por lo que tampoco pueden considerarse las razones de arraigo familiar suficientes para la estimación del recurso. Por un lado, no resulta acreditado su arraigo familiar por cuanto no se presenta documento alguno que de soporte a dicho argumento por cuando no se prueba la existencia de un matrimonio con persona que resida en España, ni desde qué fecha, ni tampoco si cuenta con hijos a los cuales deba sustentar. Asimismo, si bien el recurrente ha realizado trabajos temporales desde el ario 2001, en períodos no continuados en el tiempo, ello unido a la falta de arraigo familiar resulta insuficiente a efectos de determinar un verdadero arraigo con nuestro territorio español, máxime cuando en el supuesto sometido a enjuiciamiento resulta palmaria la peligrosidad y amenaza al orden público del actor al haber sido condenado como autor responsable de un delito calificado como grave en nuestra legislación, como es el delito de tráfico de drogas.'

SEGUNDO.- El apelante solicita la anulación de la sentencia impugnada y del acto administrativo originalmente impugnado, relatando que era titular de una tarjeta de residencia de larga duración, y alegando que no ha sido efectuada la necesaria valoración acerca de la peligrosidad o amenaza para el orden público que representa y que no ha existido reincidencia en la comisión del delito, además de decir que tiene esposa residente legal en España e hijos con esa misma condición, lo que evidencia vinculación familiar en España, que además viene confirmada por su arraigo laboral que intenta acreditar con determinada documentación.

La Abogacía del Estado se opone remitiéndose a las alegaciones efectuadas en la instancia, considerándose acreditados todos los elementos necesarios para confirmarla.



TERCERO.- La norma aplicable a este tipo de procedimientos es el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que establece lo que sigue: '2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

(...).' En este caso no se discute que concurra la condena penal, superando la duración contemplada en el precepto aludido, sin que la dicción imperativa del precepto imponga mayores consideraciones.

Tampoco se discute que el extranjero era titular de una tarjeta de residencia de larga duración, así como que figura una declaración fiscal donde alude a su cónyuge marroquí pero sin aportar prueba alguna sobe su condición en nuestro país; no consta en cambio prueba sobre supuestos descendientes.

Por otro lado figura en el expediente administrativo al folio 35, la constancia de la condena penal en fecha 28/08/2015 impuesta por el Tribunal de Tours (Francia) al extranjero, a la pena de 36 meses y la prohibición de estancia en territorio francés de 5 años.

A la vista de tal condena penal de expulsión del territorio francés (que por aplicación de la normativa comunitaria implica necesariamente la expulsión de todo el territorio Schengen, del que forma parte España), entendemos que las autoridades españolas podrían haber procedido a la expulsión del extranjero sin necesidad de seguir procedimiento alguno, como mera ejecución de la sentencia de un Tribunal extranjero que les obligaba imperativamente.

Sin embargo, quizás para extremar las garantías ante esa medida, se decidió seguir el procedimiento de expulsión previsto en el artículo 57.2 que implica trámites contradictorios en beneficio del extranjero, pero ello no implica que puedan oponerse en el mismo las alegaciones habituales, como en esta instancia se pretende, sobre si se ha hecho o no la valoración del riesgo para el orden público y otras circunstancias. En este caso no es necesaria tal valoración puesto que no puede revisarse en España la condena efectuada por las autoridades judiciales de otro país miembro, pues tales resoluciones deben cumplirse sin efectuar valoración alguna sobre el fondo del asunto, como viene impuesto por las normas aceptadas por España.

Por ello debemos desestimar el presente recurso de apelación revocando la sentencia combatida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 600 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sandra García Fernández-Villa, en nombre y representación de Don Alejo , contra sentencia de 14 de junio de 2017 recaída en el procedimiento abreviado 101/2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 11 de Madrid, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de 29 de diciembre de 2016 de la Delegación del Gobierno en Madrid, y por la que se acordaba la expulsión del territorio español de Don Alejo y la prohibición de entrada por un periodo de 5 años y de conformidad con el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, confirmando la sentencia apelada y el acto originalmente impugnado. Se condena en costas a la parte actora con el límite de 600 €.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0777-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0777-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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