Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 626/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 626/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100575

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4320

Núm. Roj: STSJ CAT 4320/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 43/2018
Partes: Residencial Tibidabo, S.A. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº626
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 43/2018,
interpuesto por la entidad RESIDENCIAL TIBIDABO, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª JESUS
SANZ LÓPEZ y defendida por la Abogada Dª Adela Martín Márquez, contra TEAR, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO : Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.



SEGUNDO : Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO : Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña, de 31 de octubre de 2011, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/04682/2007, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002-2003, liquidación derivada de Acta A02 con deuda positiva, cuantía 136.132,62 euros, liquidación A0885007026002451 [cuantía superior, ex art. 35.2 y 36 del Real Decreto 520/2005 ].

La demanda expone el iter procedimental de la reclamación económico-administrativa, puesto que, con ocasión de un error en el pie de recurso, acudió al TEA Central que ordenó al TEAR dictar de nuevo la Resolución con indicación de que contra la misma no cabía recurso de alzada, sino recurso contencioso- administrativo.

La cuantía del proceso es de 235.287,39 euros, cuantía global correspondiente a ambos ejercicios regularizados (2002-2003), lo cierto es que la liquidación del ejercicio 2002 asciende a 99.154,77 euros y la del ejercicio 2003 a 136.132,62 euros.

Se articulan tres motivos de impugnación: (i) la prescripción del derecho para liquidar la deuda; (ii) que no procede la regularización llevada a cabo por la Inspección, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002-2003 y el Acuerdo de liquidación resultante de la misma, que declaró improcedentes las deducciones realizadas por la Sociedad en relación con las cantidades correspondientes a atenciones a clientes (ejercicios 2002-2003) y (iii) principio iura novit curia.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución del TEAR, dejándola sin efecto y, por extensión, del acto administrativo y acuerdo que confirma.



SEGUNDO. - El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirme el Acuerdo del TEAR impugnado.



TERCERO .- La primera cuestión que plantea el demandante es la posible prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002- y parte del 2003.

El Abogado del Estado se opone a dicha causa alegando que (i) el recurrente motivó el retraso en la notificación, pues no le pudo ser notificada al haber cambiado de domicilio; invoca el principio general del derecho de que nadie puede invocar en su beneficio los errores provocados en la otra parte; (ii) el actor no impugnó la Resolución de 31 de octubre de 2011; (iii) una vez dictada la Resolución, de 31 de octubre de 2011, solicitó la rectificación de la cuantía, dando lugar a la rectificación de la Resolución y dando pie al recurso de alzada; (iv) el TEA Central inadmitió el recurso de alzada, anulando el pie de recurso; (v) la parte en fecha 13 de diciembre de 2012 (fecha de Resolución del TEA Central) conoció que la Resolución de 31 de diciembre de 2011 era correcta y no la impugnó ni ante la Audiencia Nacional, ni ante esta Sala.

Para resolver esta cuestión, hemos de constatar los siguientes datos facticos que expone la demanda: (i) El 17 de mayo de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de la AEAT, dictó Acuerdo de liquidación, de la que resultaba una deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002-2003, por importe total de 235.287,39 euros, de los que 201.443,10 euros correspondían a la cuota y 33.854,29 euros a los intereses de demora.

(ii) El 30 de mayo de 2007, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de liquidación ante el TEAR de Cataluña.

(iii) El 31 de octubre de 2011, el TEAR desestimó la reclamación interpuesta, que fue notificada el 17 de noviembre de 2011, indicando en el pie de recurso que podía recurrir dicha Resolución en alzada ante el TEA Central.

(iv) El demandante interpuso recurso de alzada (sin exponer la fecha), que fue desestimado por el TEA Central, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2012. El TEA Central entendió que no se habían indicado bien los recursos que contra la misma cabían, por lo que ordenó al TEAR de Cataluña que notificara de nuevo la Resolución del ordinal (iii).

(v) El TEAR de Cataluña recibió dicha Resolución el 9 de agosto de 2013.

(vi) El 8 de noviembre de 2017, el TEAR de Cataluña, dictó Resolución dando el pie de recurso correcto, incorporando la anterior de 31 de octubre de 2011, Resoluciones que se impugnan en este proceso. Dicha Resolución fue notificada al recurrente el 4 de diciembre de 2017 (folios 83 a 85).

No existe discrepancia entre las partes sobre que, con arreglo al art. 66 de la Ley General , la obligación que se pretende exigir prescribe a los 4 años ( art. 66 y s.s. de la LGT ).

Por otra parte, como recuerda la SAN citada, el Tribunal Supremo, en 'su Sentencia de 25 junio 1998 señaló que 'la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante más de cinco [ahora 4] años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria'.

La situación concreta prescriptiva aquí contemplada (esto es, durante la tramitación del recurso de alzada ante el TEAC) ha sido examinada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. En tal sentido debe citarse, en primer término, la STS de 20 de febrero de 1996 que señaló que 'es cierto que en el desarrollo del procedimiento ante el TEAP, cuya paralización durante largos años es patente, pudiera haberse producido alguna 'acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo', que antes del vencimiento total interrumpiera de nuevo el plazo de prescripción , conforme a lo prevenido en el art. 66.a) de la Ley General Tributaria , pero no consta ni el trámite ni su fecha (seguramente al no figurar entre los expedientes el seguido ante el TEAP, a causa de la alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central), ni tampoco sobre dicho punto se ha formulado por la Corporación demandada y aquí apelada, alegación ni prueba alguna y siendo la prescripción una institución protectora de la seguridad jurídica y penalizadora de la falta de diligencia del acreedor, la prueba de la interrupción del plazo corresponde a éste, conforme a las reglas generales que no pueden ignorarse en el campo del Derecho Administrativo, en que dicha extinción del derecho al cobro es aplicable de oficio'.

En la importante STS de 23 de marzo de 1996 se parte de los siguientes hechos probados, que pueden ser similares a los de autos: 'que el 5 de junio de 1982 el Ayuntamiento de León había deducido ante el TEAC recurso de alzada contra la resolución del TEAP de León de 24 de marzo de 1982... y que desde ese 5 de junio de 1982 al 21 de diciembre de 1987 se produjo y persistió una inactividad total de la citada Corporación, sin que el TEAC resolviera ni dictara acto de trámite alguno'.

Ante tal situación el Tribunal Supremo señala que el criterio a aplicar 'fue corregido y modulado, por el Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, a partir de la sentencia de 25 de junio de 1987 , en el sentido básico de que 'cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada'.

Es decir, la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, pero dicho efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente -ya que se desecha la duración ilimitada del efecto interruptivo-.

Y es que, 'puesto que los plazos de prescripción se interrumpen con arreglo al artículo 66.1) de la LGT , por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, resulta evidente que toda prescripción queda interrumpida desde la fecha de la reclamación económico administrativa -en primera instancia o, en su caso, en alzada-; pero, cuando, por causas ajenas al reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya resuelto, ni el interesado haya realizado acto alguno interruptivo del plazo, se consuma la prescripción , lo cual, con arreglo al artículo 67 de la LGT , ha de aplicarse de oficio, incluso por el mismo Tribunal Económico, y, si no lo hiciera así, cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz, porque, frente a ella, podría oponerse la prescripciónde la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada'.

Postular lo contrario implicaría violentar el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación ha de entenderse referida no sólo a cuestiones de fondo sino también a las de forma (como en este caso acontece: en que, no habiéndose producido ninguna actuación administrativa con conocimiento del deudor en el plazo de los cinco años, prescribe la acción para reclamar la deuda tributaria).

Carece asimismo de predicamento la tesis -complementaria- consistente en sostener que una resolución tardía (fuera del plazo de los cinco años) no produce perjuicios al interesado, dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo, porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar esa posible resolución presunta por silencio.

Pero, frente a lo anterior, tiene declarado esta Sala que 'no obsta el hecho de que la cuestión se hallara sometida a un órgano administrativo de resolución (el TEAP o el TEAC) o, incluso, a un Tribunal jurisdiccional, en que el reclamante haya tenido expedita la vía que abre el silencio administrativo.

En el primer aspecto, la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción ante el órgano correspondiente; pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr de forma que, si el procedimiento se paraliza por causa del actor, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa únicamente imputable al órgano decisor, puede abocar en la prescripción del derecho que se esté ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (tanto propio o administrativo como impropio o jurisdiccional) obste a que el instituto de la prescripción entre en juego.

No se trata, en el presente caso, de perjuicios - sino, quizás, del beneficio de la prescripción - para el interesado, a quien, razonablemente, era de mayor interés aprovecharse de la prescripción que se estaba consumando que iniciar la vía del recurso jurisdiccional; era la Administración - la que había acudido ante el TEAC o este propio Tribunal- quien podía resultar perjudicada en su legítimo interés, caso de consumarse aquélla, y quien podía evitarlo. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia'.

En definitiva, el plazo de prescripción se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

En este caso, la parte toma como día inicial el 9 de agosto de 2013, fecha en la que entró en el TEAR de Cataluña la Resolución y el expediente del TEA Central la Resolución, de 13 de diciembre de 2012, que le ordenaba que notificara de nuevo la Resolución con indicación de los recursos que cabían contra la misma.

Aceptamos el 9 de agosto de 2013 como fecha inicial para el cómputo de los 4 años, pues a partir de ese momento el TEAR de Cataluña podía dar cumplimiento a lo ordenado.

Debemos ahora determinar el día final. El actor no recibió la nueva Resolución del TEAR de Cataluña, dictada en ejecución de la del TEA Central, hasta el 4 de diciembre de 2017 (folios 83 a 85), es decir, una vez transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el art. 66 de la LGT . En consecuencia, si bien la prescripción se había interrumpido al interponer las reclamaciones en vía económico-administrativa, reanudado el plazo se produjo una paralización de la actividad revisora en vía económico-administrativa que solo es imputable a la Administración ( Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2006 (JT 2006 1287). Es decir, que cuando se notificó la Resolución del TEAR, con indicación correcta del pie de recurso, había prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir la deuda liquidada, por lo que procede la estimación del recurso, no sin antes responder a las alegaciones del Abogado del Estado.

Procede rechazar la afirmación de que el recurrente 'motivó' el retraso en la notificación, pues no le pudo ser notificada al haber cambiado de domicilio.

Se constata en la Resolución que la notificación se dirigió al nuevo domicilio para notificaciones.

En su escrito de conclusiones la parte nos indica que, en fecha 20 de noviembre de 2017, presentó un escrito ante el TEAR de Cataluña notificando el cambio de domicilio -no de la sociedad- sino del despacho de abogados que se encargaba de recibir las notificaciones. No obstante, aunque aduce que aporta dicho documento, el mismo no figura en las actuaciones pero sí en el folio 82 del EA y, de hecho, la notificación se dirigió al nuevo domicilio indicado (según se constata en dicho folio y el folio que inició la reclamación económico-administrativa en la que figura otro domicilio y en el acuse de recibo del folio 84 y 95 del EA).

A pesar de que no se aporta el documento citado, la cuestión controvertida puede resolverse sin el mismo porque los hechos arriba indicados acreditan el transcurso del plazo por inactividad de la Administración.

Conforme al art. 109 de la LGT , el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la misma sección. Es decir, que, salvas las especialidades, se remite a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales. Estos preceptos obligan a practicar las notificaciones 'por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante', pues la notificación es sustancial para la efectividad del acto de que se trata. Además, la Administración está obligada a incorporar la notificación al expediente.

Respecto a la especialidades, el art. 112.1 de la LGT , establece que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.

La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

Por su parte, el art. 234.4 de la LGT también se remite al art. 112, al disponer que 'todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos, bien por medios electrónicos, bien en el domicilio señalado o, en su defecto, de acuerdo con el artículo 112 de esta Ley '.

Como no podía ser de otro modo, lo mismo resulta del art. 50.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , dispone que 'cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en este apartado, o cuando, intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos a que se refiere el artículo 234 de la misma Ley '.

Es decir, que si cuando se intentó la notificación no pudo practicarse por causa no imputable a la Administración tributaria, debió acudirse al procedimiento de notificación mediante comparecencia. Al no haberlo hecho así y haberse practicado la notificación transcurrido el plazo legal de 4 años, procede estimar la prescripción alegada, no sin antes rechazar las alegaciones del Abogado del Estado.

Las mismas razones citadas nos llevan a rechazar la invocación del 'principio general del derecho de que nadie puede invocar en su beneficio los errores provocados en la otra parte' pues corresponde a la Administración tributaria utilizar los medios legales a su alcance para que la notificación sea efectiva.

Del mismo modo, es irrelevante que el actor no impugnara la Resolución de 31 de octubre de 2011, porque se solicitó una rectificación de cuantía.

El hecho de que fuera a instancia de la actora que pidiera rectificación de cuantía de la reclamación económico-administrativa, se modificara la misma (Resolución del TEAR de Cataluña de 23 de noviembre de 2011) -con la consiguiente alteración del régimen de recursos- no es imputable a la parte, sino al TEAR de Cataluña.

Efectivamente, el TEAR de Cataluña debió haber examinado de oficio la cuantía de la reclamación, aplicando para su cálculo los artículos 35 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y rechazar la modificación solicitada.

Y el art. 36 del Reglamento dispone que, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, siendo evidente que, en este caso, la cuantía correspondiente a cuota más intereses de demora del ejercicio 2001 ascendía a 99.154,77 euros y la correspondiente al ejercicio 2003 a 136.132,62 euros (cuota más intereses), ambas inferiores a 150.000 euros, por lo que .

Tampoco puede prosperar la alegación de que cuando la parte conoció la Resolución del TEA Central, de 13 de diciembre de 2012, y, en consecuencia, conoció que aquella originaria Resolución, de 31 de octubre de 2011, era correcta, no la impugnara ni ante la Audiencia Nacional, ni ante esta Sala, porque el TEA Central, ordenaba, claramente que fuera el TEAR de Cataluña -órgano competente para notificar correctamente sus resoluciones-el que dictara una nueva Resolución con indicación del pie de recurso correcto.

Por todo lo dicho, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, ha de ser estimado y declarar prescrita la deuda objeto del presente.



CUARTO. - La estimación de la prescripción, nos impide entrar a examinar la cuestión de fondo planteada.

En relación a las costas, al amparo del art. 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la Administración demandada con el límite máximo de 500 euros.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad RESIDENCIAL TIBIDABO, S.A., contra la Resolución del TEAR de Cataluña arriba indicada, la cual se anula.

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada, con el límite máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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