Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 626/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2713/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 626/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100510

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7451

Núm. Roj: STSJ AND 7451/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 2713/2019
SENTENCIA Nº 626/20
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de marzo de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 2713/2019 , interpuesto
por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz en el procedimiento allí seguido con el número de registro
463/19; habiendo formulado escrito de oposición al recurso la Letrada Doña Ana Gloria Abascal Torres, en
nombre y representación de Doña Crescencia . Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz en el procedimiento referenciado dictó sentencia de 11 de octubre de 2019 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Crescencia contra la resolución de 16 de abril de 2019 de la DELEGACIÓN TERRIORIAL EN CÁDIZ DE LAS CONSEJERÍAS DE EDUCACIÓN Y DEPORTE E IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que se anula por ser contraria a derecho y declarando su derecho al reconocimiento y consolidación del grado personal 22 con efectos desde el 6 de junio de 2016, y al abono de las diferencias retributivas, cuyo cálculo se deberá llevar a cabo en ejecución de sentencia. Sin costas..'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la parte demandante para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por la Resolución de 16 de abril de 2019 de la Delegación Territorial en Cádiz de las Consejerías de Educación y Deporte e Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía que desestimó su reclamación de reconocimiento y consolidación del grado 22 y percepción de las diferencias retributivas.



SEGUNDO.- Los hechos de los que parte la sentencia apelada no han sido discutidos: 'La recurrente es funcionaria de carrera de la Junta de Andalucía Grupo A2, nivel 18 desde el 6 de junio de 2016. El 8 de marzo de 2019 presentó reclamación de reconocimiento y consolidación del grado personal 22 por el periodo transcurrido como funcionaria interina, perteneciente al Grupo A1, nivel 22 ( del 11 de marzo de 2013 al 10 de marzo de 2015 y del 23 de marzo de 2015 al 30 de abril de 2016), que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.' Con estos datos fácticos y con cita de las STS de 7 de noviembre de 2018 y 6 de marzo de 2019 (esta última en relación al personal estatutario) considera que la recurrente durante el periodo que estuvo prestando sus servicios como funcionaria interina cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento y consolidación del grado personal 22, pues se mantuvo en un puesto de trabajo del nivel 22 durante 2 anos continuados o 3 con interrupción, conforme exigen las normas de aplicación.

El recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía expone en primer lugar que la sentencia del TS constituye un pronunciamiento aislado, no pudiendo considerarse fuente del derecho de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil.

En respuesta a esta primera alegación contenida en el recurso de apelación hay que decir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 fija en su FJ 7º como criterio interpretativo que '...lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.', respondiendo así a la cuestión planteada en el auto de admisión a trámite del recurso de casación, esto es, 'Si lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'. Efectivamente, en el momento de redactar esta sentencia constituye el único pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, por lo que aún no existe un cuerpo de doctrina consolidado, no obstante lo cual no puede ponerse en duda su utilidad para unificar criterios y constituir, de apreciarse 'interés casacional objetivo', un punto de partida para la formación de jurisprudencia.

Dicho esto, y entrando en el fondo del asunto, la Letrada de la Junta de Andalucía se apoya en la jurisprudencia anterior a la STS de 7 de noviembre de 2018 dictada en recurso de casación nº 1781/2017, y conforme a dicho criterio tradicional para la consolidación del grado personal resulta exigible que el funcionario de carrera ocupe su puesto con carácter definitivo bien durante dos años sin interrupción o tres con interrupciones. No obstante y planteado el debate en estos términos, recordemos que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 se contempla el caso de un funcionario interino que previamente había ocupado un puesto de nivel 26, que se incorporó como funcionario interino al puesto de trabajo de médico del Centro Provincial de Drogodependencia, cuyo complemento de destino es del nivel 24, y que presenta solicitud de reconocimiento de consolidación de nivel de complemento de destino 26; en definitiva, el interino consolidó en ese tiempo (12 años) el grado personal correspondiente, con el efecto de conservarlo aunque después pasase a desempeñar otro de nivel inferior. Por tanto se trata de una situación similar a la del supuesto presente, por lo que el razonamiento jurídico y criterio interpretativo de la sentencia del Tribunal Supremo (criterio que es también el del TJUE) es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues no constan diferencias objetivas en el trabajo desarrollado por la demandante como funcionaria interina y el funcionario que ocupase su puesto de trabajo como titular del mismo. A mayor abundamiento, no cabe obviar además que el Tribunal Supremo en relación con la carrera profesional ha declarado en Sentencia de 18 de diciembre de 2018 (recurso 3723/2017) que: 1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.

2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

Criterio reiterado por STS de 6 de marzo de 2019 (recurso 2595/2017). En definitiva, no se puede denegar la consolidación del grado personal solo por la naturaleza temporal de la relación laboral que vincula al interino con la Administración, en aplicación del principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- No se efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas al tratarse de una cuestión novedosa ( art. 139.2 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 11 de octubre de 2019 de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Cádiz en el procedimiento allí seguido con el número de registro 463/2019, sentencia que se confirma.

2º Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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