Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 627/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 223/2016 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 627/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100571
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6801
Núm. Roj: STSJ AND 6801/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 223/2016
Registro General Núm. 931/2016
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 14 de junio de 2017.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 2 23/2016, interpuesto por EL SALGAR SOCIEDAD
COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto y asistido
por el Letrado Don José Ernesto Santos Povedano, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino
Romero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Don José Luis Arredondo Nieto en representación de EL SALGAR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de marzo de 2016 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de febrero de 2016 dictada en expediente de recuperación posesoria SAP-2015-RPD-2 en los T.M. de La Puebla del Río y Dos Hermanas (Sevilla).
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó una sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito de contestación en el que solicitaba la desestimación de la demanda. Practicada la prueba documental propuesta, una vez verificado el trámite de conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 10 de marzo de 2016 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de febrero de 2016 dictada en expediente de recuperación posesoria SAP- 2015-RPD-2 en los T.M. de La Puebla del Río y Dos Hermanas (Sevilla), por la que se requiere al SALGAR SCA el desalojo voluntario de 52, 843 has sitas en polígono 26, parcelas 2, 20 y 16 del t.m. de La Puebla del Río y polígono 36, parcelas 80, 87, 88 y 95 del t.m. de Dos Hermanas.
La sociedad cooperativa demandante alega en esencia como motivo de impugnación la infracción del artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , pues no consta la naturaleza demanial o patrimonial de la finca en cuestión, y el expediente de recuperación posesoria se ha incoado transcurrido más de un año desde la supuesta usurpación, que además niega, de manera para recuperar la posesión de esos bienes deberá acudirse al orden civil.
Opone la Administración demandada que los terrenos ocupados son de dominio público, y que el título que en su día amparó la ocupación ha dejado de existir.
SEGUNDO.- Planteadas así las posturas de las partes hemos de partir de los siguientes hechos que deben tenerse como probados a tenor del contenido del expediente administrativo: a) Los terrenos objeto del expediente de recuperación posesoria SAP-2015-RPD-2 fueron expropiados para la ejecución de las obras realizadas en la Zona del Brazo del Este en el Canal del Bajo Guadalquivir.
b) Autorización demanial de fecha 20/12/2007 otorgada por la CHG a la cooperativa ahora recurrente para el cultivo agrícola en secano de 61.50 has.
c) Dicha autorización fue extinguida por resolución de la CHG en fecha 4/11/2008 por incumplimiento de la obligación de cultivar en secano. El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 29/04/2010 dictada en Recurso n.º 307/2009 , que devino firme pues el el recurso de casación interpuesto fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 24/03/2011 .
d) Por Resolución de la CHG de fecha 7/10/2014 se impuso a El Salgar SCA sanción de multa de 44.902, 16 euros como responsable de una infracción administrativa del artículo 192.2.d) de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , por la ocupación ilegal de las parcelas.
TERCERO.- El artículo 55 de la Ley 33/2003 que lleva por rúbrica 'Potestad de recuperación posesoria', establece: 1. Las Administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.
2. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
3. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
La cooperativa recurrente discute el carácter demanial de la finca en cuestión, por lo que entiende aplicable el artículo 55.3 de la Ley 33/2003 , y como quiera que desde el inicio del expediente para la recuperación posesoria ha transcurrido más de un año, la Administración debe acudir al orden civil para recuperar sus bienes. Sin embargo, del expediente administrativo resplandece lo contrario pues en primer lugar la naturaleza demanial de los terrenos viene reconocida en la propia Resolución de 20 de diciembre de 2007 (folios 1 a 4 del expediente administrativo) por la que se otorga autorización para la ocupación de los terrenos, a los que se reconoce su carácter demanial, sin que la cooperativa pusiera óbice alguno a dicha naturaleza, ni resulta desvirtuada por el pago de cánones en los que figure el término 'bienes patrimoniales', porque igualmente en la propia resolución de autorización existe una remisión a la normativa reguladora de los bienes de dominio público. Abona dicha consideración que los terrenos fueron adquiridos por expropiación forzosa para la ejecución de las obras realizadas en la Zona del Brazo del Este en el Canal del Bajo Guadalquivir, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Ley 33/2003 : 'Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria: 1. Las adquisiciones que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones u otras normas especiales.
2. En estos casos, la afectación del bien o derecho al uso general, al servicio público, o a fines y funciones de carácter público se entenderá implícita en la expropiación.
Y a su vez, el artículo 65 de la misma norma expresa que 'La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público.' En consecuencia, los bienes objeto de expediente expropiatorio 271-SE están integrados en el dominio público.
CUARTO.- En segundo lugar, no cabe desconocer que la autorización 'demanial' fue extinguida por resolución de la CHG en fecha 4/11/2008, la cual devino firme tras ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, partiendo la sentencia dictada del carácter demanial de la autorización (fundamentos jurídicos primero y segundo) y de tratarse de terrenos de dominio público adscritos a la CHG. El propio Tribunal Supremo en su auto de inadmisión por razón de la cuantía se refiere en su FJ3º a la 'autorización demanial de aprovechamiento agrícola' y en su FJ4º a la doctrina reiterada de la Sala relativa a supuestos como el presente, 'autorizaciones o concesiones por la ocupación del dominio público'.
Consecuentemente, la cooperativa carece de título habilitante para la ocupación de los terrenos, y prueba de ello fue la resolución sancionadora de 7/10/2014 (folios 25-31 EA) recaída por aplicación del artículo 192.2.d) de la Ley 33/2003 , que califica como infracción grave 'El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión'. Acto administrativo que no consta haya sido objeto de recurso contencioso-administrativo.
Por tanto, resultando de manera indiscutible la naturaleza demanial del bien objeto de recuperación, no se habría producido la pérdida de la autotutela posesoria por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 55.3 LPAP.
Sentado lo anterior queda por resolver la cuestión relativa a la superficie de la finca que se considera ocupada sin la debida autorización. El acto impugnado determina que se trata de 52, 843 has. En este sentido se pronunció el Informe de 14 de septiembre de 2015 del Servicio de Patrimonio, una vez excluida la parcela 79 del polígono 36 por no tratarse de un bien de dominio público, así como de la parcela BE-01AAM de dominio público marítimo terrestre, ya que la cooperativa tiene autorización de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía para cultivo de arroz. Por su parte, la demandante argumenta que a la vista del expediente expropiatorio, la superficie expropiada podría llegar a lo sumo a 42, 7875 has, por lo que existe una clara discordancia entre dicha superficie y la que es objeto del expediente de recuperación de oficio, por lo que la diferencia entre ambas superficies no tendría carácter de dominio público, sin perjuicio de que lo tenga como bien patrimonial de la Administración.
No obstante, la discordancia apreciada carece de relevancia alguna para la decisión adoptada, por lo que con independencia de si la recuperación posesoria afectaba a una superficie superior a la que fue objeto del expediente expropiatorio, lo cierto es que como opuso el Abogado del Estado, del complemento del expediente administrativo (expediente expropiatorio 271/SE) resulta que los terrenos de dominio público propiedad de la CHG proceden todos de las distintas expropiaciones motivadas por las obras realizadas en la Zona del Brazo del Este en el Canal del Bajo Guadalquivir. En segundo término, el informe del Servicio de Patrimonio de 14 de septiembre de 2015 (folios 32-41) que determina que la superficie de dominio público ocupada es de 52, 843 hectáreas no ha sido desvirtuado por prueba en contrario.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, la Sala haciendo uso del apartado 3 de dicho artículo, considera procedente limitar las costas a la cantidad de 1.000 euros, teniendo en cuenta la complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones citadas en el fundamento de derecho primero, por resultar ajustadas a Derecho, imponiendo las costas a la parte demandante con el límite antes expresado.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

