Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 627/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 557/2016 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 627/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100605

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5789

Núm. Roj: STSJ CV 5789/2018

Resumen:
ES:TSJCV:2018:5789Javier Eugenio López CandelafalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000557/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 627/2018
Iltmos. Sres:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª. ANA PEREZ TÓRTOLA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En Valencia, a 26 de diciembre de 2.018.
VISTO, los recursos de apelación interpuestos por el el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS
TÉCNICOS FORESTALES, representado por el Procurador Sr. RAFAEL BREVA SANCHIS, y asistido por
el letrado Sr. José Luis López Jiménez, contra la sentencia n.º 130/2016 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.º 1 de Castellón , en el procedimiento abreviado nº 992/2010, siendo apelado el Ayuntamiento
de Vall D#Uixó, representado por la Procuradora Sra. Dª Begoña Camps Saez, y asistido por el letrado Sr.
Gregorio López Babi, así como Sara , representada por la Procuradora Sra. Celia Sin Sánchez, y asistida por
el letrado Sr. Jose L. Martínez Morales, sobre bases de la convocatoria del concurso oposición para cobertura
de plaza de Técnico medio de gestión ambientalen el Ayuntamiento de Vall D#Uixó.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º 130/2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Castellón, de 7 de marzo de 2.016 , en el procedimiento abreviado n.º 992/2010, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Corporación recurrente contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2.010 del Ayuntamiento demandado que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 29.4.2010 que aprueba las bases de la convocatoria del concurso oposición para cobertura de plaza de Técnico medio de gestión ambiental.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por las apelantes en fecha 29 de marzo de 2.016 por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Técnico Forestales a través del mismo se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque ella sentencia dictada y se estime el recurso contencioso-administrativo.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras formular las argumentaciones oportunas en fecha 25 de abril de 2.016 el Ayuntamiento demandado y el 26.4.2016 Dª Sara , el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 4 de diciembre de 2018 como fecha para votación y fallo, y así tuvo lugar.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2.018.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, yen su lugarse dictan los siguientes:
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 130/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, de 7 de marzo de 2.016 , en el procedimiento abreviado n.º 992/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Corporación recurrente contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2.010 del Ayuntamiento demandado que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 29.4.2010 que aprueba las bases de la convocatoria del concurso oposición para cobertura de plaza de Técnico medio de gestión ambientalen el Ayuntamiento de Vall d#Uixó.

Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que las bases de la convocatoria no son contrarias a derecho al no incluir entre las titulaciones que pueden concurrir a la convocatoria las de Primer Ciclo de Licenciado en Biología, Ciencias Ambientales, Químicas, o Ingeniero Químico, excluyendo la de Ingeniero Técnico Forestal, conforme a la base 4.2 de la Convocatoria, y conforme a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) que ha tenido lugary publicada en el BOP de 16.6.2009, de modo que si las RPT no son disposiciones generales no puede discutirse en las bases de la convocatoria lo que es objeto de un acto firme y consentido.



SEGUNDO.- Frente a ello, en su escrito de la apelación, la apelante defiende la competencia de los Ingenieros Técnicos Forestales para acudir al concurso, por su capacitación profesional, además de que conforme a la STS de 20.7.2015 , es posible la impugnación de lo acordado en una RPT en la resolución que se dicta en su ejecución.

Por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, dada la discrecionalidad de la Corporación para establecer dicha titulación exigida.



TERCERO.- Las alegaciones que formula la apelante hande ser desestimadas, y confirmada a su vez, la sentencia impugnada. Siendo cierto que al no ser ya las RPT disposiciones generales según pacífica doctrina del Tribunal Supremo de fecha 5.2.2014, recurso 2986/2012 , o 26.2.2014, recurso 3931/2012 , y que por tanto, no son susceptibles de impugnación indirecta, conforme al art.26.1 de la ley jurisdiccional , pues ello se prevé para las disposiciones generales, sin embargo, la STS de 20.7.2015, recurso 1691/2014 , admite la impugnación del contenido de la RPT en el acto de aplicación de la misma.

Por consiguiente, es posible la impugnación de la titulación exigida en la convocatoria aunque ya estuviese prevista en la RPT, y no se hubiese recurrido en tiempo y forma la titulación procedente. En el caso presente la modificación de la RPT excluía la de los Ingenieros Técnicos forestales para poder ser técnico medio de gestión ambiental. En este sentido hay que dar la razón al Colegio oficial apelante en la medida en que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo mencionada el cambio relativo a la naturaleza de las RPT por el que pierden su condición de disposiciones generales con la que han sido definidas tradicionalmente no impide que en caso de falta de impugnación de su contenido no pueda ser atacado el acto que resulte ser de aplicación de la misma.



CUARTO.- Sin embargo, no podemos olvidar la discrecionalidad con que cuenta la Administración demandada a la hora de establecer la titulación que puede ser exigida en una convocatoria con el límite que representa la prohibición de la arbitrariedad establecida en el artículo 9.3 de la Constitución Española . En este sentido habría que destacar la sentencia de 28 de mayo de 2013 dictada en recurso apelación 471/2011 por esta Sala , la cual expresa en su FJ 3º in fine: 'Que en relación con esta segunda cuestión esta Sala tampoco comparte los argumentos vertidos en la sentencia apelada y con ello la tesis estimatoria pues del tenor literal del artículo precitado se desprende sin duda la facultad municipal de escoger, entre las titulaciones indicadas en dicho artículo, y en aras a la potestad de autoorganización municipal, aquellas que sean más adecuadas para ocupar la plaza ofertada, pues en ningún caso dicho precepto exige estar en posesión de todas y cada una de las titulaciones que enumera sino que, por el contrario, entiende esta Sala que el espíritu de la norma y la enumeración de las titulaciones que incorpora permite a la Administración elegir entre todas ellas las que considere precisas incorporar como requisito para ocupar una plaza determinada, por lo que en este supuesto concreto, el hecho de que la Administración haya escogido unas determinadas titulaciones frente a otras, no es en modo alguno ni arbitrario ni contrario al precepto mencionado que no exige que el ingreso se realice con todas y cada una de ellas...' Por otro lado, la sentencia de esta Sala y sección de fecha de 18.6.2008 , RA 203/2006, ha expresado en el FJ 2º la doctrina jurisprudencial sobre los límites exigidos en cuanto a la titulación exigida en las convocatorias: 'No podemos compartir las conclusiones que el Colegio recurrente pretende extraer de la jurisprudencia que cita en su escrito. Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 , de la que extraemos el siguiente párrafo: ...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 , 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996 , debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista'; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que 'reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'.....

En el mismo sentido pueden verse nuestras sentencias de 13 de noviembre de 2006 , 2 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007, en las que se citan otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección 7ª de 21 de octubre de 1987 , 27 de mayo de 1980 , 8 de julio de 1981 , 1 de abril de 1985 , 27 de octubre de 1987 , 9 de marzo de 1989 , 21 de abril de 1989 , 15 de octubre de 1990, n.º 179/1990 , 14 de enero de 1991 , 5 de junio de 1991 y 27 de mayo de 1998, así como las sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 50/1986 , 10/1989 , 27/1991, de 14.2.1991 , 76/1996, de 30.4.1996 , y 48/1998 . Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente'.

(....) '...en consonancia con la jurisprudencia que antes hemos reseñado en la que se propugnan criterios que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, la doctrina jurisprudencial sobre los límites de las potestades organizativas de la Administración en el ámbito que nos ocupa se orienta en un sentido distinto y aún contrario al que propugna el Colegio recurrente pues esta Sala viene señalando que la discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad y que, por ello, a la hora de establecer las condiciones exigibles para el desempeño de puestos de trabajo no cabe establecer requisitos de titulación injustificados ni exigir una formación técnica que no guarde correspondencia con el contenido o las funciones propias del puesto de trabajo. Pueden verse en este sentido las ya mencionadas sentencias de 13 de noviembre de 2006 , 2 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007, en las que se reseña, a su vez la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en SsTC 50/1986 , 10/1989 , 76/1996, de 30 de abril , y 48/1998 .

Y siendo ello así, no cabe afirmar que la sentencia recurrida vulnere la jurisprudencia sobre los límites de las potestades organizativas de la Administración pues lo que señala la sentencia de instancia (fundamento quinto, último párrafo) es, sencillamente, que la funciones correspondientes alos puestos de trabajo controvertidos presentan unos perfiles lo bastante amplios como para que la Administración, sin excederse de su poder de autoorganización, pueda permitir su ocupación por titulados diversos sin reservarlos exclusivamente a los Ingenieros de Montes'.

Esta posición ha sido igualmente asumida en la jurisprudencia de los distintos Tribunales territoriales; es el caso del TSJ Cataluña, en Sentencia de 11/junio/2003 , al establecer que: 'Ciertamente, es doctrina jurisprudencial reiterada que frente al principio de exclusividad en el ejercicio profesional, debe prevalecer el de libertad, si bien matizado con la idoneidad, ya que si bien existe una, base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, que dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos, existe determinadas funciones para los que son más idóneas alguna de las titulaciones concretas, tal como el propio Tribunal Supremo ha puesto de relieve, indicando la distinta idoneidad para el desempeño de determinados cometidos, debiendo citarse las SSTS de 1 de junio de 1991 y de 27 de septiembre de 1999 ' , o el TSJ Cantabria, en Sentencia de 20/Octubre/2006, en la que se indica: 'Como se dijo en los recursos 423/02 y 386/02 , debe determinarse ' si las funciones que se asignan a las plazas ...

pueden ser desarrolladas por unos y otros con el máximo e igual nivel de competencia y profesionalidad, sin que por tanto, la reserva exclusiva a los titulados en (Veterinaria en ese caso) resulte ser discriminatoria, lo que no sucedería salvo en el caso en que existieran tareas propias de dichos puestos de trabajo que directa y claramente no pudieran ser ejercidas por los (Licenciados en Farmacia en dicho supuesto), lo que no acaece en el supuesto de autos'; y por último, el TSJ de Extremadura, en Sentencia de 11/Julio/2006 , que afirma: 'Examinando en consecuencia, las referidas funciones de ambas Titulaciones, no se entiende el porqué de la Resolución recurrida a la hora de atribuir el puesto a un veterinario, máxime cuando no existe motivación que lo acredite e incluso pudiera desprenderse la más específica aptitud del Cuerpo farmacéutico. El TS.

En Sentencia de 21 de abril de 1989 , resaltó que: la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referida o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma ( sentencias de 31 de diciembre de 1973 , 24 de marzo de 1975 , 8 de julio de 1981 , 1 de abril de 1985 , etc.) Es sabido que la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor ( sentencias de 2 de julio de 1976 , 29 de marzo y 22 de junio de 1983 , 17 de enero de 1984 , etc. No nos situamos en consecuencia ante un supuesto de potestad autoorganizativa de la Administración en sentido estricto, sino ante la creación de un puesto de trabajo en el que se produce una discriminación arbitraria en relación al menos con la profesión farmacéutica y ello vulnera Principios Constitucionales, lo que a su vez debe desembocar en la estimación del Recurso'.

Y en esta misma línea conforme a lo expresado en la resolución impugnada, parece claro que las competencias de los técnicos de gestión ambiental son diferentes por su alcance urbano de las que propiamente de carácter agrario tienen las de los ingenieros técnicos forestalescomo expresa la resolución impugnada a la hora de interpretar el art.25.2 de la LBRL 7/1985. Bajo esta perspectiva se admite la validez de las titulaciones anteriormente indicadas más relacionadas con el ambiente propiamente urbano( espacios públicos, jardines, gestión de árboles singulares, zonas verdes, información de licencias clasificadas, alcantarillado, policía de vertidos...), con exclusión de la de la Corporación recurrente, sin que ello suponga discriminación por existir una causa concreta de justificación, y siendo acorde con lo indicado en el art.51.f de la Ley 10/2010 de 9 de julio .

Por lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmada la sentencia impugnada, y, en consecuencia, procede la confirmación de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Corporación apelante, no obstante, lo que se declaró en sentencia de fecha 8.11.2011 por el Juzgado a quo, la cual fue revocada por la Sala.



QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional , al haberse desestimado el recurso de apelación, no cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales, dada la razonabilidad del recurso formulado, y las relevantes dudas de derecho suscitadas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, ha decidido: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES, representado por el Procurador Sr. RAFAEL BREVA SANCHIS, contra la sentencia 130/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón , en el procedimiento abreviado n.º 992/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Corporación recurrente contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2.010 del Ayuntamiento demandado que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 29.4.2010 que aprueba las bases de la convocatoria del concurso oposición para cobertura de plaza de Técnico medio de gestión ambiental.

2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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