Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 627/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 745/2016 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 627/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100554
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2583
Núm. Roj: STSJ CV 2583/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 745/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 627/18
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y
DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, el Rollo de apelación número 745/16, interpuesto por
la Procuradora DOÑA ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO, en nombre y representación de Eusebio
y asistido por la Letrada DOÑA ABISAI CRUELLA TOSCA, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 30-6-16, en el recurso Contencioso-
Administrativo 64/2016 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' Que desestimando como desestimola demanda interpuesta por D. Eusebio contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Castellón, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto por el referido demandante frente a la resolución por la que se desestimó su solicitud de autorización de residencia de larga duración, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la indicada resolución.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante con el límite máximo de trescientos setenta y cinco (375) euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26-6-2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia apelada es contraria a derecho así como la doctrina y jurisprudencia, ya que la resolución del recurso de reposición interpuesto por el recurrente no haber sido notificada que en ningún momento como un por lo que no estando conforme con el procedimiento de notificación, ya que no ha sido respetado el artículo 58.2 de la ley 30/1992 , se procedió interponer demanda pero la misma es desestimada por la sentencia apelada. Estima que concurren nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la citada ley y el precepto anteriormente citado.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, aborda la cuestión de la posible nulidad de la resolución por su notificación pasados los 10 días previstos en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 , concluyendo en sentido negativo porque ' no produce otra consecuencia que la de la irregularidad de la notificación, pero ello no afecta a la validez del acto, ni tampoco a la de la resolución que se notifica. En efecto, es doctrina del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en su sentencia de 26 de mayo de 2011 que:'de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto ( art. 58.2 de la LRJ-PAC )' ya que ' no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los hechos muy graves que impidan al actor alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991 y 15 de abril de 1996 , entre otras).' En este mismo sentido, señala la STC de 16-9-1996 y la STS de 25-4-1994 .
Tras la declaración de aplicación al presente caso de la anterior doctrina, concluye: 'Así, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes (y sin que se considere procedente examinar las cuestiones planteadas en el acto de juicio en relación con el fondo del asunto en cuanto no se hizo referencia alguna a las mismas en el escrito de demanda y, por tanto, se trata de alegaciones extemporáneas), se impone desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Castellón, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto por el referido demandante frente a la resolución por la que se desestimó su solicitud de autorización de residencia de larga duración, y, en consecuencia, declarar la conformidad a Derecho de la indicada resolución.'
SEGUNDO.- Planteado en los términos expuestos el presente recurso de apelación, debemos señalar, como hemos venido manteniendo reiteradamente (siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas las STS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de julio de 2009 )que la finalidad de este recurso es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otra parte, llevada a cabo dicha crítica, el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia y así, la última de las sentencia citadas señala que 'el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.' Asumiendo estos criterios establecidos por el más alto Tribunal, en relación con los términos que hemos expuesto del planteamiento del presente recurso de apelación, se desprende claramente la inexistencia de un recurso de apelación válidamente planteado contra una sentencia de instancia que ni siquiera se menciona y sobre la base de generalidades que en modo alguno tendrían la virtualidad de modificar el pronunciamiento de la primera instancia que se asume y acepta en la presente con desestimación del recurso de apelación planteado.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto porla Procuradora DOÑA ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO, en nombre y representación de Eusebio y asistido por la Letrada DOÑA ABISAI CRUELLA TOSCA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 30-6-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 64/2016 , confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

