Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 627/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 45/2017 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100657

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8685

Núm. Roj: STSJ CAT 8685/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 45/2017
Recurso contencioso-administrativo nº 94/2014
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Tarragona
Parte apelante: Fundació Privada Terra Alta Segle XXI
Parte apelada: Ayuntamiento de Batea
S E N T E N C I A núm. 627
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de la Fundació Privada Terra Alta Segle XXI,
en su cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual; siendo parte apelada
Ayuntamiento de Batea, representado por el procurador D. Ivo Ranera Cahís.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona y en los autos 94/2014, se dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, con el nº 294, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimo el presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del procurador de los Tribunales Manuel Sánchez Busquets, actuando en nombre y representación de la Fundación Privada Terra Alta Segle XXI, contra las resoluciones de alcaldía del Ayuntamiento de Batea 347/2013, de 31 de octubre de 2013, 373/2013, de 29 de noviembre de 2013, 387/2013, de 10 de diciembre de 2013, y 8/2014, de 13 de enero de 2014, y ello por ser las mismas conformes a derecho.

Se condena expresamente en costas a la parte actora, hasta la cantidad de 500 euros'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante, Fundació Terra Alta Segle XXI, de que se revoque la Sentencia apelada, y, estimando su recurso contencioso-administrativo, anule las resoluciones recurridas.



SEGUNDO.- En nombre de la expresada apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones: 1.- Resolución del alcalde de Batea, número 34//2013, de 31 de octubre de 2013, que confirma la orden de suspensión provisional del ejercicio de la actividad de rehabilitación y logopedia, en la modalidad ambulatoria, decretada en resolución número 340/2013, por no disponer de autorización, y por la existencia de riesgo para las personas por exceso de aforo máximo permitido en el centro sociosanitario, por protocolos de seguridad y planes de evacuación en caso de incendio, y por salubridad y comportar la necesidad de asistir a más pacientes de los inicialmente previstos y permitidos.

2.- Resolución de alcaldía, número 373/2013, de 29 de noviembre de 2013, por la que se acuerda el cese definitivo de la actividad de rehabilitación y logopedia a pacientes externos no usuarios de los servicios de centro sociosanitario asistido de día, y centro de día, desarrollada por la Fundació Privada Terra Alta Segle XXI en el edificio de la calle Travessera de la calle Tarragona, s/n, de Batea, por carecer de licencia; reiterando a la expresada fundación que, de acuerdo con las habilitaciones municipales de que dispone, solo puede prestar servicios de rehabilitación y logopedia a pacientes usuarios de las actividades autorizadas de centro socisanitario asistido de día, y centro de día; requiriéndola para que ajuste su actividad a las condiciones establecidas en las habilitaciones municipales de que dispone, y ordenando la incoación de un procedimiento sancionador.

3.- Resolución de alcaldía, número 387/2013, de 10 de diciembre de 2013, por la que se comunica a la Fundació Privada Terra Alta Segle XXI que la actividad de rehabilitación y logopedia a pacientes externos no usuarios de los servicios de centro sociosanitario asistido de día, y centro de día desarrollada en calle Travesía de Tarragona s/n, no está amparada en la comunicación presentada con fecha 9 de diciembre de 2013, dado que incumple la normativa vigente, por lo que le indica que deberá estar a lo dispuesto en el decreto de alcaldía número 373/2013, y le reitera que, de acuerdo con las habilitaciones municipales de que dispone, el ejercicio de la actividad de rehabilitación y logopedia sólo puede estar dirigido a pacientes usuarios de las actividades autorizadas de centro sociosanitario asistido de día, y centro de día; requiriéndola para que ajuste su actividad a las condiciones establecidas en las habilitaciones municipales de las que dispone.

4.- Resolución de alcaldía, número 8/2014, de 13 de enero de 2014, por la que se ordena a Fundació Privada Terra Alta Segle XXI que proceda al cese definitivo de la actividad de rehabilitación y logopedia a pacientes externos no usuarios de los servicios de centro sociosanitario asistido de día, y centro de día, desarrollada en el edificio de la Travesera de la calle Tarragona s/n, de Batea, en el plazo máximo de 24 horas desde la notificación de esa resolución, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa de la misma, y, a tal efecto, los servicios municipales competentes podrían proceder a realizar las operaciones materiales necesarias, así como al precinto del espacio que se destina al efecto, para garantizar la clausura de la actividad de referencia, y solicitar, en su caso, autorización judicial para entrar en el domicilio social de la interesada.



TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo de Fundació Privada Terra Alta Segle XXI contra las expresadas resoluciones, por las que, en esencia, se ratifica la suspensión provisional, y se ordena el cese definitivo, con apercibimiento de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento, de una actividad de rehabilitación y logopedia, en modalidad ambulatoria, en el edificio de la calle Travesía de la calle Tarragona, s/n, de Batea, por carecer de licencia municipal, respecto de las órdenes de suspensión y cese de la actividad; y respecto de la última resolución, que no acepta, o deja sin efecto la comunicación previa presentada por dicha fundación para el ejercicio de esa actividad, en atención a que el edificio en el que se pretendía desarrollar tal actividad es de uso exclusivo para centro sociosanitario asistido de día, y centro de día, actividades para las que se le concedió licencia el 19 de noviembre de 2002, para la primera actividad, y se presentó comunicación previa para la segunda - centro de día -, de la que el Ayuntamiento se dio por enterado el 9 de agosto de 2007.



CUARTO.- En el artículo 2 del Decreto 92/2002, de 5 de marzo, por el que se establece la tipología y las condiciones funcionales de los centros y servicios sociosanitarios y se fijan las normas de autorización, se define lo que se entiende por centros y servicios sociosanitarios en general, con la descripción del denominador común esencial de las actividades desarrolladas por dichos centros, lo que explica que sean definidas enunciando los servicios que 'fundamentalmente' se prestan por aquéllos, en cuya descripción abierta pretende la apelante incluir la actividad que se le ordena, primero suspender provisionalmente, y luego cesar definitivamente, de rehabilitación y logopedia en modalidad ambulatoria para personas no usuarias del centro sociosanitario, o externas al mismo.

El artículo 6 del mismo Decreto 92/2002, concreta y especifica que 'los servicios de atención de día sociosanitaria prestan asistencia a personas mayores enfermas, enfermos crónicos o enfermos terminales que requieren medidas integrales de soporte, rehabilitación, tratamiento o diagnóstico y seguimiento especializado en régimen diurno ambulatorio'.

Por virtud de lo dispuesto en dicho precepto quedan excluidos de ese servicio los enfermos que no sean mayores, crónicos o terminales que precisen de una asistencia integral y seguimiento especializado.

Con la comunicación previa de la que el Ayuntamiento se dio por enterado mediante resolución de alcaldía, número 198, de 9 de agosto de 2007, la parte apelante presentó un proyecto, que según la resolución recurrida número 373/2013, de 29 de noviembre de 2013, en términos que no han sido controvertidos, en el que se describieron los servicios del centro día a prestar por la apelante como los 'de acogimiento diurno y de asistencia a las actividades de la vía diaria para personas mayores con dependencias, que se pueden prestar en un establecimiento específico o bien como servicio integrado en los espacios asistenciales generales y en el programa funcional de actividades diurnas de una residencia' - el subrayado es de la sentencia .

La actividad que fue objeto de la comunicación, centro de día, tiene encaje en los servicios que prestan tales centros según el artículo 2.1 del Decreto 182/2003, de 22 de junio, que regula los servicios de acogida diurna de centros de día para personas mayores con esta definición: 'Los servicios de acogida diurna para personas mayores proporcionan apoyo a las personas que necesitan organización, supervisión y asistencia en las actividades de la vida diaria y complementan la atención propia del entorno familiar'.

Como es de ver, los destinatarios de los servicios de centro de día son personas mayores que necesitan ayuda para las actividades diarias, y complementan la atención que éstas reciben de su entorno familiar.

Por consiguiente, la titulación de la que disponía la apelante no le habilitaba para prestar servicios de rehabilitación y logopedia en régimen ambulatorio para personas ajenas al centro sociosanitario de día, y centro de día, esto es para personas que no fueran mayores enfermos, crónicos o terminales que precisen de una asistencia integral, usuarios del centro, o para personas mayores que necesitan ayuda para las actividades de su vida diaria, complementando las prestadas por su entorno.

Careciendo de titulación para prestar tales servicios en el edificio de la calle Travesera de la calle Tarragona, s/n, de Batea, procedía ordenar el cese y clausura de tal actividad, por cuanto la circunstancia de que, en su caso, esos servicios se hubiesen prestado anteriormente con conocimiento del Ayuntamiento, no le habilita para continuar prestándolos sin la titulación necesaria.



QUINTO.- Por lo que hace a la resolución de suspensión provisional de la referida actividad, ejercida sin licencia, debe rechazarse que se hubiera ordenado tal suspensión sin motivación suficiente a la vista del redactado de la misma, según la cual, además de la falta de autorización, 'se hace patente el riesgo que el ejercicio de la citada actividad supone para las personas, dado que supone un exceso del aforamiento máximo, permitido en el centro sociosanitario de día en el que se lleva a cabo la citada actividad, no tan sólo por lo que hace a los protocolos de seguridad y planes de evacuación en caso de incendio, sino también por lo que hace a la salubridad o la propia asistencia de los pacientes, al tener que atender más usuarios de los inicialmente previstos y permitidos', expresando clara y manifiestamente el fundamento de la suspensión provisional de la actividad, para conocimiento de la interesada, que pudo cuestionarlo en el recurso, tanto por lo que hace a su base fáctica como jurídica, permitiendo también su control en el recurso contencioso-administrativo, y en esta apelación.

Se cuestiona por la apelante que la finalidad de la suspensión obedezca o responda a esa motivación, y no a la de favorecer un centro municipal dedicado a la prestación de los servicios ambulatorios para usuarios ajenos al centro sociosanitario de atención de día, y centro de día para personas mayores, alegándose el carácter de personal contratado laboral del inspector y de la arquitecta que informaron en relación con las características y aforo del establecimiento. Que los inspectores o el personal que han intervenido en el expediente o expedientes no mantenga una relación de servicios funcionarial con el Ayuntamiento no priva a los documentos que expidieron en ejercicio de sus funciones de toda eficacia probatoria, aunque no se les pueda reconocer la propia de un funcionario público.

En cualquier caso para desvirtuar la prueba que fundamenta la resolución, y excluir el riesgo para los usuarios en caso de incendio u otro riesgo, o el detrimento o menoscabo en la prestación del servicio que les era debido, debió presentarse el informe de algún facultativo experto en rehabilitación, geriatría o cuidados paliativos a enfermos terminales que aportase algún indicio de irrelevancia del uso compartido o sucesivo durante la jornada de los locales, y de los medios personales y materiales dedicados a la rehabilitación y logopedia por los usuarios de esos centros, y por usuarios extrahospitalarios, o ajenos al centro, en régimen ambulatorio; pues, en otro caso, el interés público a la seguridad y a la prestación a los usuarios de esos centros de los expresados servicios en las condiciones y cualidades debidas, así como la garantía de una estancia en condiciones ambientales adecuadas a sus propias circunstancias, vejez, enfermedades crónicas, necesidad de ayuda para actividades de vida diaria, e incluso cuidados paliativos por su situación terminal, así como la necesidad de garantizar su rápida y segura evacuación en caso de siniestro, atendidas las circunstancias de las personas usuarias del centro, algunas necesitadas de ayuda para las actividades diarias, debe prevalecer respecto del interés de la fundación a intensificar y rentabilizar en lo posible los medios personales y materiales de los que dispone, y compatibilizar servicios para usuarios del centro y usuarios externos al mismo, en régimen ambulatorio.

En atención a la fundamentación de la resolución ratificando la suspensión provisional, y a la falta de prueba que permita desvirtuar ese fundamento, demostrando, aunque fuera indiciariamente, que la compatibilización de servicios a usuarios del centro, y a usuarios externos no perjudicaba las condiciones y calidad del servicio debido a los primeros, ni les abocaba a una situación de riesgo en caso de siniestro, procede desestimar el recurso de apelación por lo que hace a la misma.



SEXTO.- La resolución recurrida, número 387/2013, de 10 de diciembre de 2013, no aceptó la comunicación previa de ampliación de las actividades de centro sociosanitario de asistencia de día, y de centro de día, a las de rehabilitación y logopedia, en modalidad ambulatoria, para usuarios externos a ese centro, por incumplimiento del artículo 5.1 del Decreto 182/2003, de 22 de julio, que regula los servicios de acogida diurna de centros de día para personas mayores, y por incumplir el aforo máximo de conformidad con el Código Técnico de la Edificación.

La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto en su contra, por entender que el establecimiento de centro sociosanitario y centro de día es de uso exclusivo para los usuarios del mismo, sin que puedan darse en el mismo establecimiento otros usos, así como por incumplimiento de la normativa en relación con los acceso al establecimiento y aforo máximo permitido.

El citado artículo 5.1 del Decreto 182/2003, de 22 de julio, dispone: '5.1.Los servicios de acogida diurna para personas mayores se pueden prestar: a)En un establecimiento específico independiente.

b)Integrados en los espacios y en el programa funcional de actividades diurnas de una residencia.

c)Integrados en un centro de servicios destinados a personas mayores.

5.2.A los efectos de este Decreto se entiende por centro de servicios la organización funcional que integra servicios para personas mayores, donde se pueden prestar, además de la acogida diurna, otros servicios de diferentes niveles de atención, con el objetivo de mejorar la calidad de la atención y hacerlos más accesibles'.

Como es de ver, los servicios de acogida diurna para personas mayores pueden prestarse 'en un establecimiento específico independiente', requerimiento que no se cumpliría caso de que el establecimiento de la calle Travesera de la calle Tarragona, s/n, de Batea, en el que la apelante presta servicios de centro de día para personas mayores, se prestasen también servicios en régimen ambulatorio para personas extrahospitalarias que no fueran usuarias del centro de día.

Sostiene la apelante que podría admitirse una prestación de servicios sucesiva en los distintos locales o áreas del mismo establecimiento, pero el artículo 5.1 no permite tal uso compartido con usuarios ajenos al centro, en régimen ambulatorio, a los que la apelante pretende atender según su comunicación previa; por cuanto, únicamente admite el centro de día para personas mayores integrado 'en los espacios y en el programa funcional de actividades diurnas de una residencia', o 'integrados en un centro de servicios destinados a personas mayores', todo lo cual excluye la compatibilidad del centro de día para personas mayores, y la atención ambulatoria para personas no destinatarias de ese servicios, pues sólo se admite la integración en residencias - establecimiento con un destino contrario al ambulatorio, pues sirven a residentes -, y en centros de servicios para personas mayores, entre cuyos destinatarios tampoco encaja el usuario para el que se presentó la comunicación previa.

En consecuencia, la prestación de servicios ambulatorios para personas no usuarias de centros sociosanitarios de asistencia diurna, y centro de día, no puede ser autorizada en el establecimiento de esos centros, sino en otro independiente, razón por la cual procede dictar sentencia de conformidad con la sentencia apelada en esta cuestión, lo que excusa resolver sobre las condiciones de acceso y aforo máximo del establecimiento, ya que en cualquier caso no podría ubicarse la actividad de la comunicación previa en el mismo establecimiento destinado a centro sociosanitario de asistencia diurna, y centro de día, de la apelante.

Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 euros, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de Fundació Privada Terra Alta Segle XXI, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, dictada en autos de recurso ordinario número 94/2014.

2º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de la apelación, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más el IVA correspondiente.

Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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